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CSJ - STP13057-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13057-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13057-2022 Radicación n° 126168 Acta No 222 Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Myriam Orjuela García a través de apoderado especial, en contra de la Sala de Descongestión Laboral N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica, y el que denominó «violación de la constitución artículo 4 al no respetar el precedente constitucional».CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 050013105020201600095-01 al igual que a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al municipio de Itagüí, y a las empresas Restrepo Ahmedt Plinio, Círculo de Lectores, Sinerscol, Seguridad Atempi de Colombia LDTA., Miro Seguridad y Fondos Comunes de Envigado. ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes. Myriam Orjuela García, contrajo matrimonio con Jaime Dency Henao Agudelo el 7 de abril de 1981, y dependía

ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes. Myriam Orjuela García, contrajo matrimonio con Jaime Dency Henao Agudelo el 7 de abril de 1981, y dependía económicamente de este, quien se desempeñó en el sector público y privado, en el Municipio de Itagüí durante dos años y medio, igualmente laboró para diferentes empresas como Restrepo Ahmedt Plinio, Círculo de Lectores, Sinerscol, Seguridad Atempi de Colombia LDTA., Miro Seguridad y Fondos Comunes de Envigado, por lo que, cotizó para ambos sectores 163 semanas desde 15 de febrero de 1979 hasta el día de su fallecimiento, el 22 de marzo de 1989. Argumenta que la norma vigente para la fecha de fallecimiento del causante se trata del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, que exigía 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores al fallecimiento; 2CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García lapso dentro del cual, de 1989 a 1983, cotizó 150,57 semanas, por lo que cumplía con el número exigido por esa normatividad. Por ello, solicitó el reconocimiento a Colpensiones de la prestación, y tal entidad, mediante Resolución 392295 de 2014 se la negó, empero, reconociendo que el causante aportó en los 3 años anteriores un total de 160 semanas

prestación, y tal entidad, mediante Resolución 392295 de 2014 se la negó, empero, reconociendo que el causante aportó en los 3 años anteriores un total de 160 semanas superando las exigidas por el referido decreto. Conforme a tales antecedentes, promovió proceso ordinario laboral en contra de las referidas entidades, con el propósito de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de la cual dice tiene derecho percibir. El proceso fue conocido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia de 9 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que se acreditó el número de semanas necesarias por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 5 de julio de 2018, desató la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, revocando la providencia de primer grado para absolver a la entidad demandada.

Finalmente, la Sala de Casación de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 3CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García Justicia, conoció del recurso extraordinario de casación presentado por la tutelante y en sentencia CSJ SL5626-2021, rad. 82431, 8 nov. 2021, decidió no casar la providencia del Ad quem. La casacionista, ahora accionante, critica que la Sala y

presentado por la tutelante y en sentencia CSJ SL5626-2021, rad. 82431, 8 nov. 2021, decidió no casar la providencia del Ad quem. La casacionista, ahora accionante, critica que la Sala y el Tribunal demandados desconocieron la normatividad aplicable al asunto y el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente y de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU 769 de 2014, CC SU 057 de 2018, CC SU 317 de 2021, C 273 de 2022, CC T-344-2021) y de la Homóloga Civil (STC4357-2019, Radicación n.º 11001-02-04-000-201900308-01, 9 abr. 2019 ) la cual enseña que la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, como son el Decreto 758 de 1990, el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, no exige que el número de semanas sea exclusivo al ISS. Sin embargo, la Sala demandada no argumentó razones suficientes para apartarse del precedente jurisprudencial que reconoce la posibilidad de sumar las cotizaciones a los sectores público y privado para la concesión de la prestación vitalicia. Por todo lo anterior, al estimar que las decisiones judiciales del proceso laboral afectan sus garantías de orden superior, solicitó i) el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ii) se revoque las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y de la Sala de 4CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela

y, en consecuencia, ii) se revoque las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y de la Sala de 4CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y iii) se le ordene a ésta que case el fallo del Tribunal, y en sede de instancia confirme la proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que se accedió a sus pretensiones.

RESPUESTAS

1. Un magistrado integrante de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, indicó que la sentencia atacada se ajustó a los parámetros legales y a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de la Corporación, por lo cual, no reviste una vulneración de los derechos de la actora, de lo que deviene impróspera la solicitud tuitiva, con la que, en realidad, se pretende prolongar el debate suscitado en las instancias del proceso y en el recurso extraordinario, en derredor de un problema jurídico resuelto desfavorablemente a la parte demandante y pretendiendo usar la herramienta jurídica tuitiva como una instancia adicional.

Aunado a que no se satisface el requisito de la inmediatez, dado que desde que se emitió el fallo de casación han transcurrido más de 7 meses.

2. El municipio de Itagüí arguyó que las providencias atacadas no vulneran los derechos fundamentales de la

inmediatez, dado que desde que se emitió el fallo de casación han transcurrido más de 7 meses.

2. El municipio de Itagüí arguyó que las providencias atacadas no vulneran los derechos fundamentales de la accionante, y enfatizó que la acción de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no fue instituida como una

5CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García tercera instancia adicional a las decisiones de los procesos judiciales.

3. La Directora de asuntos constitucionales la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, igualmente argumentó que las decisiones acusadas no revisten una arbitrariedad ni la vulneración de los derechos fundamentales alegada.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., indicó que no conformó el litisconsorcio del proceso laboral relacionado en los hechos de la tutela ni el extinto ISS, y que, por consiguiente, carece de legitimidad en la causa por pasiva.

5. En similar sentido se pronunció Seguridad Atempi de

Colombia LDTA.

6. Las demás autoridades y sujetos procesales vinculados a la presente actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al 6CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García dirigirse en contra de una de las Salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia CSJ SL5626-2021, rad. 82431, 8 nov. 2021 , mediante la cual, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de 5 de julio de 2018, la cual revocó la de 9 de mayo de 2017 del Juzgado 20 Laboral del Circuito de

fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de 5 de julio de 2018, la cual revocó la de 9 de mayo de 2017 del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín de la misma ciudad, que fue favorable a los intereses de la peticionaria, fallos por virtud de los cuales, las autoridades judiciales referidas no accedieron a las pretensiones de la demanda de Myriam Orjuela García tendientes a que se le reconociera la pensión de sobreviviente causada por su cónyuge Jaime Dency Henao Agudelo. 7CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar que la Sala de Descongestión en asuntos laborales, al igual que el Tribunal de segundo grado, desconocieron la jurisprudencia y la normatividad que rigen la materia -Decreto 758 de 1990, el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984y que contemplan la posibilidad de sumar las cotizaciones a los sectores público y privado para la concesión de la prestación vitalicia.

4. Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que

4. Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral 20150039400, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que 8CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable

justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en 9CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad

tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, advierte la Sala que i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de Myriam Orjuela García, en el trámite laboral ordinario en que fue demandante: ii) también se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. Igualmente, iii) el requisito de la inmediatez se observa satisfecho, por cuanto, si bien la sentencia de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral CSJ SL5626-2021, rad. 82431, 8 nov. 2021 de acuerdo con la consulta del proceso se publicó mediante edicto de 15 de diciembre de 20211 y la demanda de tutela fue presentada en 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion .

consulta del proceso se publicó mediante edicto de 15 de diciembre de 20211 y la demanda de tutela fue presentada en 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion . 10CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García septiembre siguiente es decir, con posterioridad a los seis meses desde la expedición y notificación de la última providencia dictada en el proceso laboral como término razonable reconocido por la jurisprudencia para acudir a la acción de tutela; debe tenerse en cuenta que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial derivada de mesadas pensionales reclamadas por la accionante, lo cual permite tener por superado el referido presupuesto2, conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en decisión CC T-0132019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […]

No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido

fundamentales de las personas. […]

No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019) Así las cosas, en casos como el que acá se estudia, esta Sala de tutelas estima que la inmediatez no debe analizarse desde la fecha que se produjo la decisión judicial cuestionada, sino a partir de los efectos que la misma

2 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.

11CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García produce al no concretarse, periódicamente, el pago de la obligación pensional, evento este que hace mantener actual y vigente la vulneración denunciada pese al tiempo que ha transcurrido, al tratarse de una obligación periódica y que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Finalmente, se advierte iv) que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental, v) el defecto acusado tuvo una incidencia determinante en las decisiones demandadas al

Finalmente, se advierte iv) que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental, v) el defecto acusado tuvo una incidencia determinante en las decisiones demandadas al definir el proceso y vi) no se ataca por esta vía sentencias de tutela.

5. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL5626-2021, rad. 82431, 8 nov. 2021. 5.1. No obstante el cumplimiento de las causales generales no sucede igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto de la lectura de la decisión dictada por Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicables, como pasa a explicarse.

12CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García 5.2. La demandada, al conocer del recurso extraordinario presentado contra el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de 5 de julio de 2018, la cual, revocó la de 9 de mayo de 2017 del Juzgado 20 Laboral del Circuito de la

instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de 5 de julio de 2018, la cual, revocó la de 9 de mayo de 2017 del Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que fue favorable a los intereses de la actora, partió por resumir los antecedentes de la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda alusivos a que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Jaime Dency Henao Agudelo, a partir del 22 de marzo de 1989, más el pago de las mesadas causadas y la indexación. Asimismo, la providencia que se reseña incluye los argumentos de la sentencia de primera instancia del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín que accedió a las postulaciones de Myriam Orjuela García, y de la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad que la revocó, cuyo razonamiento sintetizó en tres argumentos fundamentales: i) La muerte del afiliado ocurrió el 22 de marzo de 1989 y al estar vinculado laboralmente al Municipio de Itagüí para entonces , la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 71 de 1988, la cual no contempla la pensión de sobrevivientes sino la de jubilación, y para su acceso, exige tener 60 años para los hombres y 55 para las mujeres, sumado a 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulado en una o varias entidades de previsión social.

acceso, exige tener 60 años para los hombres y 55 para las mujeres, sumado a 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulado en una o varias entidades de previsión social. 13CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García ii) El causante solo cotizó 69.86 semanas al Seguro Social, que equivalen a 1.3 años, y con el Municipio de Itagüí, aportando cajas de previsión, un total de 1.77 años, por lo que, consideró que ese tiempo era insuficiente para otorgar dicha prestación. iii) De manera que, concluyó que, contrario a lo manifestado por el juzgado de primera instancia, la norma aplicable al caso no es el Acuerdo 019 del 83 que entró a regir el 22 de diciembre de 1984 y, por consiguiente, «el requisito de las 150 semanas dentro de los seis años anteriores o las 300 en cualquier tiempo, al que alude el artículo 20 del Acuerdo 224, se refiere a semanas efectivamente cotizadas al seguro social, hoy Colpensiones, para su momento, al seguro social, y no puede entenderse de otra manera porque cuando se trata de pensiones concedidas con amparo en el régimen anterior, conforme los reglamentos del instituto de seguros sociales, esto es, por virtud de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 del 90, 019 del 84, 224 del 66, en los cuales se exige semanas cotizadas efectivamente para el seguro de IVM, no es dable tomar en cuenta el tiempo de servicios del sector público por no permitirlo esta

049 del 90, 019 del 84, 224 del 66, en los cuales se exige semanas cotizadas efectivamente para el seguro de IVM, no es dable tomar en cuenta el tiempo de servicios del sector público por no permitirlo esta reglamentación de seguro social, oportunidad que solo vino a ser consagrada en la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93.» iv) Asimismo, consideró que «los tiempos públicos que tuvo en cuenta la juez como semanas cotizadas al ISS, fueron laborados entre los siguientes periodos: julio del 85 hasta el mes de octubre del 86; y octubre del 88 y marzo del 89 al servicio del Municipio de Itagüí, siendo aplicable a su caso las previsiones contenidas en el Decreto 3135 del 68, y el Decreto 1848 de 69, sin que estuviera llamado a ser afiliado al instituto colombiano de seguros sociales en su momento, después seguro social, y hoy Colpensiones, dado que en el Decreto 3041 del 66, no estaba prevista la afiliación de estos servidores al régimen de los 14CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García seguros sociales obligatorios, pues ellos se regían por disposiciones propias de las entidades estatales (…). Contrario a lo señalado por la juez de primera instancia, el señor Jaime Dency Henao Agudelo no dejó causado el derecho que reclama, y en ese sentido habrá de revocarse la sentencia de primera instancia…». A continuación, resumió el único cargo de la demanda de casación, al igual que la réplica de Colpensiones, para luego proceder a la exposición de las razones por las cuales

sentencia de primera instancia…». A continuación, resumió el único cargo de la demanda de casación, al igual que la réplica de Colpensiones, para luego proceder a la exposición de las razones por las cuales consideró acertada la conclusión del Tribunal de Medellín, que revocó el fallo inicial y que resultó adversa a los intereses de la postulante, consistentes en las siguientes premisas: i) Como hechos fuera de discusión en el debate, tuvo por sentados los atinentes a que , primero, Jaime Henao falleció el 22 de marzo de 1989, quien, en sus últimos 6 años de vida, laboró en los sectores público y privado, un total de 150,56 semanas, de las cuales, 59,42 fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, y las restantes, que equivalen a 91,14, corresponden a tiempo de servicio oficial; y, segundo, Colpensiones emitió la Resolución GNR 392295 de 10 de noviembre de 2014, en la que negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no reunía el número mínimo de semanas requeridas en los 6 años anteriores al deceso del causante. ii) Luego, como problema jurídico planteó que debía establecerse si el Tribunal acertó al considerar que el causante no alcanzó a sufragar la densidad mínima de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de 15CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García sobrevivientes que impetró, dado que solo se acreditaron

15CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García sobrevivientes que impetró, dado que solo se acreditaron 59,42 semanas de cotización al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. iii) Frente a lo planteado, como primera premisa, desdijo la afirmación del recurrente relacionado con que se aplique el Acuerdo 224 de 1966, ello a partir de la fecha del deceso ocurrido el 22 de marzo de 1989, lo cual implicó que la norma aplicable es el Acuerdo 019 de 1983, que modificó aquel. iv) Y en todo caso, replicó como acertado el argumento del Tribunal atinente a que, tampoco es posible otorgar prestación aplicando el Acuerdo 019 de 1983, en la medida que «no es dable tomar en cuenta el tiempo de servicios del sector público por no permitirlo esta reglamentación de seguro social». v) Para llegar a la referida deducción, la Sala fustigada vertió la siguiente motivación en el fallo que se viene citando, sustentado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, al citar in extenso, la decisión CSJ SL1001-2021, de acuerdo con la cual, para el caso concreto, no es dable la acumulación de tiempos cotizados en los sectores público y privado, al no estar contemplada tal posibilidad en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y modificado por el Acuerdo 019 de 1983, ni tampoco había lugar a, a

estar contemplada tal posibilidad en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y modificado por el Acuerdo 019 de 1983, ni tampoco había lugar a, a partir del principio de la condición más beneficiosa, reconocer el pago de la prestación vitalicia: 16CUI 11001020400020220181400 NI 126168 Tutela A/ Myriam Orjuela García «En ese contexto, pertinente es recordar lo que esta Corte tiene asentado al respecto, pues, en un caso de similares connotaciones al que ahora se discute, adoctrinó: De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del CST, aplicable a asuntos del trabajo y de la seguridad social, esta clase de normas son de orden público y tienen efecto general inmediato, vale decir, rigen una vez promulgadas y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, con lo cual, la Sala tiene asentado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, por regla general, se rige por aquella disposición que tuviere vigencia para la fecha de acaecimiento del óbito del causante, que en este caso lo fue el 22 de abril de 1988, lo que conduce a concluir que la prestación implorada se rige por lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984. Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1001-2021, cuando afirmó:

el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984. Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1001-2021, cuando afirmó: Tal como acertadamente lo advirtió el Tribunal, la norma llamada a resolver la controversia en torno a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de la afiliada, en este caso, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que prevé los requisitos para su causación, que no están en discusión, y para efectos de establecer los beneficiarios de la prestación, debía acudirse también a las previsiones de la Ley 12 de 1975, que conforme lo ha reiterado esta corporación, modificó los reglamentos expedidos por el ISS y le es aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo de la entidad (CSJ SL3228-2020, CSJ SL4651-2020) (Subrayas y cursiva de la Sala). En coherencia con lo que hasta aquí se ha explicado, no se equivocó el Tribunal al seleccionar la norma para resolver el caso, lo que por contera trae como consecuencia que al haber la censura enrutado la acusación por la modalidad de «falta de aplicación» , que en verdad no existe en las voces de los artículos 87 y 90 del CPTSS, pero que traducida en materia de derecho del trabajo equivaldría a la infracción directa, no es posible el yerro endilgado, pues sobre la mentada norma discurrió todo el análisis del Colegiado de instancia, luego no pudo haberla desconocido o haberse rebelado contra ella.

la infracción directa, no es posible el yerro endilgado, pues sobre la mentada norma discurrió todo el análisis del Colegiado de instancia, luego no pudo haberla desconocido o haberse rebelado contra ella. Ahora bien, como en el fondo lo que se pregona es que para el reconocimi

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