CSJ - STP13058-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13058-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13058-2022 Radicación n° 126185 Acta No 223 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 05001310501220170032700, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de tal Distrito Judicial , así como a la organización
sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
LA DEMANDA Del extenso escrito de tutela y de las respuestas allegadas a este trámite, se extraen los siguientes hechos, fundamento de la acción constitucional.
1. Álvaro Pulgarín Ardila, quien laboró como trabajador oficial para el Instituto de Seguros Sociales ISS,
allegadas a este trámite, se extraen los siguientes hechos, fundamento de la acción constitucional.
1. Álvaro Pulgarín Ardila, quien laboró como trabajador oficial para el Instituto de Seguros Sociales ISS, de 21 de abril de 1981 al 30 de diciembre de 2014, nació el 1º de julio de 1956 y cumplió 55 años de edad el 1º de Julio de 2011.
2. De cara a la solicitud de dicho ciudadano para que se reconociera la pensión de jubilación convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001–2004, suscrita entre SINTRASEGURIDAD Social y el ISS, dicha prestación le fue negada mediante Resolución No. RDP 023094 de 9 de junio de 2015, en consideración a que , al 31 de julio de 2010 no cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo.
2CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela
A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP
3. Posteriormente, mediante Resoluciones No. RDP 031236 de 29 de julio de 2015 y No. RDP 035958 de 3 de septiembre de 2015, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la de 9 de junio de 2015, confirmando la decisión de negar la concesión de la prestación vitalicia.
septiembre de 2015, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la de 9 de junio de 2015, confirmando la decisión de negar la concesión de la prestación vitalicia.
3. Luego, Colpensiones emitió la resolución 88436 del 1º de agosto de 2018, mediante la cual reconoció a Pulgarín Ardila la pensión de vejez.
4. No obstante, Álvaro Pulgarín Ardila promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP buscando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; trámite que correspondió al radicado 05001310501220170032700, en el cual, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones en sentencia de 29 de enero de 2019, absolvió a la UGPP.
5. Presentada la apelación contra la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó en fallo de 29 de mayo de 2020.
6. El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de la Corte Suprema de Justicia, casó las decisiones del Juzgado y del Tribunal, mediante la providencia CSJ SL1983-2022, rad. 90098 de 14 de junio de 2022, en la que
decidió: 3CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP «… PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de enero de 2019 y en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, en virtud del artículo 98 de la CCT 2001-2004 a ALVARO PULGARÍN ARDILA, desde el 1 de enero de 2015, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales a razón UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1.873.766), cuyo retroactivo generado hasta el 31 de mayo de 2022, asciende a la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($218.214.697), más la indexación de las condenas hasta la fecha del pago efectivo de la obligación y a continuar cancelando a partir del día siguiente una mesada pensional equivalente a DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($2.623.860), sin perjuicio de los incrementos de ley.»
siguiente una mesada pensional equivalente a DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($2.623.860), sin perjuicio de los incrementos de ley.»
7. La parte accionante ataca por vía de tutela la anterior sentencia, en síntesis, basada en los siguientes argumentos: 7.1. Se reconoció la pensión convencional a Álvaro Pulgarín Ardila de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 –2004, suscrita entre SINTRASEGURIDAD Social y el ISS , esto es, tener 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, los cuales, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, debían acreditarse dentro de la vigencia de la convención colectiva, es decir, antes de 31 de julio de 2010, pues de la información obrante en el expediente pensional de dicho demandante, se observa que, aun cuando acreditó 20 años laborados de servicio público, para el 21 de abril de 2001 solo cumplió los 55 años de edad hasta el 1º de julio de 2011, fecha para cuando ya no estaba vigente la Convención Colectiva. Lo que hace que no cumpliera con este requisito conforme a los postulados convencionales y constitucionales.
4CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP 7.2. Tales requisitos no son optativos sino necesarios para adquirir la prestación y, por ello, no puede confundirse
CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP 7.2. Tales requisitos no son optativos sino necesarios para adquirir la prestación y, por ello, no puede confundirse la expectativa del derecho con el derecho adquirido, para reconocerse la prestación vitalicia. 7.3. La providencia atacada desconoce también que la condición y los requisitos de la Convención Colectiva 2001– 2004, son de causación del derecho y no de mera exigibilidad, pues su texto señala con claridad que, dentro de su vigencia, aquel trabajador que satisfaga los requisitos de tiempo de servicio y de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. No obstante, la Sala de Casación Laboral en Descongestión se apartó de interpretar literalmente el texto convencional, dándole un sentido alejado y fijando una nueva regla, por cuanto, reconoce y ordena pagar una pensión convencional, sin aplicar la compartibilidad, a favor de Álvaro Pulgarín Ardila pasando por alto que no cumplió con el requisito de edad exigido por la Convención Colectiva 2001-2004, desconociendo el principio de legalidad estructural del debido proceso al ordenar aplicar una convención no vigente y apartándose sin justificación alguna del precedente fijado por la corte constitucional en la SU 555 de 2014 relacionada con la vigencia de las convenciones colectivas. 7.5. La sentencia demandada, por consiguiente, constituye un abuso del derecho, y adolece de los defectos
de 2014 relacionada con la vigencia de las convenciones colectivas. 7.5. La sentencia demandada, por consiguiente, constituye un abuso del derecho, y adolece de los defectos 5CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP fáctico, material o sustantivo, violación de la constitución y la ley y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 7.6. Concluye que, además de conculcar las garantías de la UGPP, la sentencia demandada significa un perjuicio para el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocerse el pago de una mesada pensional cuyo titular no ostenta el derecho a percibirla.
PRETENSIONES
La parte actora esgrime las siguientes: «PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 4., al declarar el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y en consecuencia ordenar pagar a favor del señor ÁLVARO PULGARÍN ARDILA la pensión de jubilación originada en virtud de la Convención Colectiva 2001-2004, quién no tiene derecho a la misma, así como su omisión de haber declarado la compartibilidad en este caso. Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos la decisión judicial del 14 de junio de 2022 dictada
2001-2004, quién no tiene derecho a la misma, así como su omisión de haber declarado la compartibilidad en este caso. Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos la decisión judicial del 14 de junio de 2022 dictada
por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL
SALA DE DESCONGESTION No. 4, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor ÁLVARO PULGARÍN ARDILA quien no cumplió el requisito de edad durante la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004. b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 4, a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, no CASANDO la sentencia proferida en segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2020 y CONFIRMANDO la decisión de primera instancia del 29 de enero de 2019, negando las pretensiones de la demanda laboral por encontrar demostrado que el señor ÁLVARO PULGARÍN ARDILA no reunió la totalidad los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia. 6CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela
A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE
DESCONGESTION No. 4.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 14 de junio de 2022 proferida por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE
DESCONGESTION No. 4, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.» (Énfasis original) RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Un Magistrado integrante de la Sala Laboral de Descongestión demandada, y ponente de la decisión acusada, argumentó que esta no incurre en causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto resolvió las inconformidades debatidas en el proceso, siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas, buscando con la acción de tutela un resultado favorable de un proceso ordinario ya concluido. La Directora de Acciones Constitucionales de la
la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas, buscando con la acción de tutela un resultado favorable de un proceso ordinario ya concluido. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, expuso que no hizo parte del proceso ordinario cuestionado, por lo que, carece de legitimidad en la causa por pasiva. 7CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela
A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R. I.S.S. , administrado por la Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., expuso que no integró la actuación laboral, luego, también carece de legitimidad en la causa por pasiva. El profesional del derecho Juan Carlos Gaviria Gómez, quien representó a Álvaro Pulgarín Ardila, se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo en tanto que, alegó, no se violentaron los derechos de la UGPP. Los demás sujetos intervinientes pese a haber sido debidamente vinculados de la demanda de tutela, guardaron silencio dentro del trámite de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en una de sus
Salas de Descongestión.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
8CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1983-2022, rad. 90098 de 14 de junio de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 en el
está encaminado a dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1983-2022, rad. 90098 de 14 de junio de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 en el proceso ordinario rad. 05001310501220170032700 para que, en su lugar, se ordene no casar la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la del Juzgado 12 Laboral del Circuito de igual ciudad -de 29 de mayo de 2020 y 29 de enero de 2019, respectivamente-, instancias que absolvieron a la entidad accionante del pago de la pensión convencional y del retroactivo pensional en favor de Álvaro Pulgarín Ardila, así como de las costas y agencias en derecho con ocasión del proceso laboral adelantado por este.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
9CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los
CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos
sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de 10CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, estas no se cumplen, como se mostrará a continuación. En efecto, i) el caso es de relevancia constitucional,
atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, estas no se cumplen, como se mostrará a continuación. En efecto, i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP, e involucra una tensión entre los principios de seguridad jurídica y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social; ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión data del 14 de junio de 2022 y quedó ejecutoriada el 17 de junio siguiente 2, mientras que la 2 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 11CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP presente acción se radicó en septiembre del año en curso. Asimismo, iii) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados; y iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, la presente acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 4.4. A ese respecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se
acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 4.4. A ese respecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.5. En particular, y así lo ha dicho esta Sala en múltiples decisiones (Cfr. CSJ STP1137-2022, rad. 121498, entre otras) en relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia SU-427 de 2016: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, Emitida la sentencia demandada el 14 de junio de 2022, se fijó el edicto por medio del cual se notificó dicha providencia, el día 17 del mismo mes. 12CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela
A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP
12CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución .” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario público « con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho » sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Frente a esta figura se ha señalado que: “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado
sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Frente a esta figura se ha señalado que: “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual 13CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión
del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible. […] Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo
la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos. Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que 14CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario.
incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario. En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud.”3 (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.6. Pues bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra que bajo ningún punto de vista estas puedan dar lugar a un abuso del derecho en los términos apenas referidos. En efecto, si bien la entidad demandante considera que en ellas se incurrieron en sendos yerros interpretativos en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001–2004, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados en la presente acción y en particular sobre la aplicación de dicha disposición: “…el problema jurídico que se somete a consideración de la Sala, se contrae a determinar, si el sentenciador colegiado, incurrió en 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017 15CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela
A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP
15CUI 11001020400020220006800 N.I. 126185 Tutela A/ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUSIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP un yerro al resolver, con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que la pensión reclamada, contenida en la convención colectiva 2001-2004, solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010 o, como lo sostiene el recurrente, se extendió más allá de dicha calenda. (…) En relación con la extensión de la vigencia de las c
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