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CSJ - STP13059-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13059-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13059-2022 Radicación n° 126167 Acta No. 222 Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de EDUARDO OLANO OLANO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría de esa Sala, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia Eduardo Olano Olano

1. Eduardo Olano Olano actuó como apoderado judicial de Leny Helga Flórez Rojas en el proceso laboral promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro del cual, el 1º de febrero de 2022, a las 4:56 p.m. presentó demanda de casación.

2. A través de correo electrónico enviado a las 5:00 pm. por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral fue informado que el correo allegado no contenía datos adjuntos, por lo que a las 5:04 p.m., procedió a enviar el documento anexo con la demanda.

3. Se dice que la Secretaría confirmó la recepción del documento al día siguiente, es decir, el 2 de febrero a la 8:17 a.m., y ese mismo día “remitió el documento al despacho del

anexo con la demanda.

3. Se dice que la Secretaría confirmó la recepción del documento al día siguiente, es decir, el 2 de febrero a la 8:17 a.m., y ese mismo día “remitió el documento al despacho del Magistrado Ómar Mejía, indicándole de forma incompleta que el recurso se había presentado a las 5:04 pm del martes 1 de febrero.”, por lo que en auto del 9 de ese mismo la Sala declaró desierto el recurso de casación por haber sido presentado de manera extemporáneo.

4. Señala que contra dicha decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto adversamente en proveído del 23 de marzo de 2022.

5. Para el actor, en este caso, se satisfacen los requisitos de procedibilidad de carácter general y respecto de las causales específicas considera que se configuran las

siguientes: 2CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia Eduardo Olano Olano 5.1. Violación directa de la Constitución. Refirió que la demanda fue presentada dentro del término legal, esto es, a las 4:56 p.m. del 1º de febrero de 2022, pues así se constata de su primer correo electrónico, en donde precisó: “Atendiendo lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del Decreto 806 de 2020 me permito allegar mediante este correo electrónico la demanda de casación, correspondiente al proceso de la referencia”, esto es, el expediente 11001310501620170076501, demandante Leny Helga Flórez Rojas, contra Colpensiones.

correspondiente al proceso de la referencia”, esto es, el expediente 11001310501620170076501, demandante Leny Helga Flórez Rojas, contra Colpensiones. Dice que el texto del correo deja ver la manifestación clara e inequívoca de presentar el recurso de casación y que la demanda iba dirigida contra la sentencia dictada en la aludida actuación, es más, fue la voluntad explícita de presentar una demanda dentro del término procesal. Advierte que por fallas en el sistema, inconvenientes del internet, el correo electrónico en el que se interpuso la demanda no adjuntó el texto de la misma, lo cual fue solucionado rápidamente con el envío de la demanda 4 minutos después de haber sido advertido por la Secretaría de la Sala Laboral. Con lo anotado, considera un acto de rigor extremo la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de declarar desierto el recurso extraordinario, dado que desconoció “que el acto procesal de impugnación descansa en la manifestación de la voluntad del litigante de presentar la casación, y solo se complementa con el escrito sustentatorio, de donde el memorial es apenas el anexo instrumental de la propia impugnación.” 3CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia Eduardo Olano Olano Considera que si el artículo 228 Superior privilegia lo sustancial sobre lo formal, fue inconstitucional que la Corte Suprema de Justicia hubiera declarado desierto el recurso de casación, porque el escrito de sustentación fue presentado

Eduardo Olano Olano Considera que si el artículo 228 Superior privilegia lo sustancial sobre lo formal, fue inconstitucional que la Corte Suprema de Justicia hubiera declarado desierto el recurso de casación, porque el escrito de sustentación fue presentado 4 minutos después de la radicación del acto procesal constitutivo de la impugnación. 5.2. Defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto dice toda vez que “anteponer un accidente procesal al ejercicio del derecho de defensa de un sujeto procesal implica anteponer lo accesorio, adjetivo y circunstancial a lo sustantivo, principal y fundamental.” Añade que la sujeción estricta a la norma procesal comprometió los derechos fundamentales, pues es evidente que cuando resolvió el inconveniente advertido por la Secretaría, la enmienda en nada perjudicó la decisión explicita de demandar la sentencia en sede de casación. 5.3. Violación directa de la Constitución. Dado que la decisión de la Corte dio prioridad a las formas sobre lo sustancial al dar más importancia a la presentación del documento anexo y no a la interposición misma de la demanda, por lo que la califica de desproporcionada e irrazonable. 5.4. Dice que el escrito contentivo de la demanda ya estaba escrito pues solo transcurrieron 4 minutos después 4CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia Eduardo Olano Olano de la advertencia efectuada por la Secretaría de la Sala

estaba escrito pues solo transcurrieron 4 minutos después 4CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia Eduardo Olano Olano de la advertencia efectuada por la Secretaría de la Sala Laboral, que solo por circunstancias derivadas de un caso fortuito el documento no se acompañó al correo que interrumpió el término procesal. 5.5. Falta de motivación. Señala que el precedente aludido por la Corte (AL3487-2018) no se corresponde con el asunto ahora en discusión, ya que en ese caso el demandado presentó el recurso después de vencido el término, mientras que en este evento lo fue antes de su vencimiento. 5.6. Error inducido, pues la Secretaría no advirtió las circunstancias de recibo de la demanda y del memorial al Magistrado sustanciador y en su informe no dio cuenta de la dificultad técnica que se presentó, es decir, no advirtió que la acción de casación fue incoada antes de las 5 de la tarde del 1º de febrero y que lo radicado 4 minutos después fue el respectivo memorial sustentatorio.

6. Acorde con lo anotado, solicita la tutela de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, ordenar la anulación de los autos del 9 de febrero y 23 de marzo de 2022 dictados por la Sala de Casación Laboral que declaró desierto el recurso de casación y negó la reposición interpuesta contra esa decisión, respectivamente.

RESPUESTAS

1. Secretaria Sala de Casación Laboral:

5CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia

el recurso de casación y negó la reposición interpuesta contra esa decisión, respectivamente.

RESPUESTAS

1. Secretaria Sala de Casación Laboral:

5CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia Eduardo Olano Olano Señala que lo aducido por el actor no constituyen acciones u omisiones de las que puedan derivarse violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que el horario de trabajo en los despachos judiciales fue determinado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007, fijándose de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Aunado a lo anterior, el artículo 109 del Código General del Proceso precisa que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” En ese orden, estima que la situación descrita por el accionante fue comunicada al Magistrado Ponente con informe del 2 de febrero de 2022.

2. Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá: Su titular informa que dentro del proceso ordinario laboral promovido por Leny Helga Flórez, contra Colpensiones, en sentencia del 8 de mayo de 2019 absolvió a la entidad demanda, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad en fallo del 30 de junio de 2020.

Indica que la parte demandante interpuso recurso de

la entidad demanda, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad en fallo del 30 de junio de 2020. Indica que la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en auto del 10 de diciembre de 2021 y la Sala de Casación Laboral en 6CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia Eduardo Olano Olano proveído del 9 de febrero de 2022 lo declaró desierto, providencia recurrida en reposición y que, el 23 de marzo de 2022, no fue objeto de reposición. Acorde con lo anotado, precisa que ese Despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental al profesional del derecho aquí accionante al haberse acatado las disposiciones procedimentales, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite.

3. Sala de Casación Laboral: Un Magistrado integrante de esa Sala de entrada solicita se niegue el amparo deprecado, no solo porque el mismo está encaminado a dejar sin valor y efecto decisiones dictadas con apego a la ley dentro del proceso laboral adelantado por Leny Helga Flórez Rojas contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, sino porque al revisar las providencias AL299-2022 y AL4062022 se advierte que no son caprichosas ni arbitrarias, pues al no haber presentado la demanda de casación dentro del término de traslado lo procedente era declarar desierto el recurso, ello acorde con el artículo 93 de la Ley 1395 de 2020.

2022 se advierte que no son caprichosas ni arbitrarias, pues al no haber presentado la demanda de casación dentro del término de traslado lo procedente era declarar desierto el recurso, ello acorde con el artículo 93 de la Ley 1395 de 2020. De otro lado, estima que, acorde con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el actor carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, toda vez que no obra poder especial para la representación de Leny Helga Flórez Rojas en esta acción. 7CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia Eduardo Olano Olano Agrega que pese a que el profesional hubiese intervenido como apoderado dentro del proceso laboral, “…no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a su poderdante, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa de la demandante en el juicio ordinario laboral cuestionado.” Concluye de lo anterior que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales y que las decisiones cuestionadas fueron dictadas de conformidad con la legislación vigente.

4. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: Una Magistrada integrante de esa Sala, luego de referir las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral en sede de segunda instancia, manifiesta que en atención a que el amparo solicitado por el accionante no se relaciona con el

Una Magistrada integrante de esa Sala, luego de referir las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral en sede de segunda instancia, manifiesta que en atención a que el amparo solicitado por el accionante no se relaciona con el trámite surtido en esa instancia, es procedente la desvinculación de esa corporación del presente asunto.

5. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación: A través de apoderado se precisa que el P.A.R. I.S.S. no hizo parte dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501620170076501, además, no tiene competencia y tampoco injerencia en las decisiones de la Rama Judicial,

8CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia Eduardo Olano Olano quien debe resolver lo planteado en la petición de amparo de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anotado, peticiona se desvinculación de la presente actuación y abstenerse de emitir fallo en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver se contraen a: i) determinar si el demandante en tutela cuenta con la legitimidad para promover la presente acción constitucional y, si la respuesta

9CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia Eduardo Olano Olano al interrogante precedente lo permite, ii) determinar si las providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral el 9 de febrero y 23 de marzo de 2022, mediante las cuales, se declaró desierto el recurso de casación promovido por el aquí accionante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso laboral promovido por Leny Helga Flórez Rojas, contra Colpensiones y, resolvió no reponer esa determinación, comprometieron los derechos fundamentales del abogado proponente y por tanto requiere la intervención del juez constitucional.

promovido por Leny Helga Flórez Rojas, contra Colpensiones y, resolvió no reponer esa determinación, comprometieron los derechos fundamentales del abogado proponente y por tanto requiere la intervención del juez constitucional.

4. De la falta de legitimidad por activa del accionante. 4.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 10CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia Eduardo Olano Olano ii) Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Y en evento que se actúe en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en

cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Y en evento que se actúe en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019). Lo dicho significa que el llamado a interponer la acción de tutela es aquella persona a la que le ha sido conculcado alguno de sus derechos fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante. 4.2. Y en este evento, de acuerdo con la demanda constitucional, se advierte que Eduardo Olano Olano fungió como apoderado de Leny Helga Flórez Rojas al interior del proceso ordinario laboral promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones, trámite que culminó con la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación por no haber sido sustentado oportunamente. Ahora, el referido profesional del derecho, a través de apoderado, promueve la presente acción tutela con el fin de que se dejen sin efecto las providencias antes referidas tras considerar que las mismas trasgreden sus derechos 11CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia Eduardo Olano Olano fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pues, contrario al parecer de la Sala de Casación, sí presentó en tiempo la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación. 4.3. En ese contexto, para la Sala el abogado que hoy funge como accionante no está habilitado para promover el

Sala de Casación, sí presentó en tiempo la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación. 4.3. En ese contexto, para la Sala el abogado que hoy funge como accionante no está habilitado para promover el presente amparo, pues como bien lo precisó la Sala de Casación Laboral en la respuesta a la tutela, su condición de representante judicial de la demandante en el proceso laboral no lo convierte en titular de los derechos de su representada, luego, es ésta la llamada a deprecar del juez constitucional protección tuitiva de considerar que han sido trasgredidos al interior del proceso ya aludido sus prerrogativas fundamentales. Es claro que las garantías que el actor pretende sean protegidas, sin duda alguna, son inherentes a Leny Helga Flórez Rojas, pues es ella la que pudo verse afectada con la decisión de declarar desierto el recurso de casación adoptada por la Sala de Casación Laboral y no el profesional del derecho que la asistió en tanto en él sólo recae un encargo de tipo profesional a favor de tercera persona. Así lo explicó la Corte Constitucional, en un caso relacionado con la gestión de abogado respecto de la protección del derecho de petición: En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con

12CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia Eduardo Olano Olano intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables. Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban. Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado. Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre

administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado. Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes. En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato. (CC T 207 de 1997) 13CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia Eduardo Olano Olano 4.4. Así las cosas, la Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte del abogado Eduardo Olano Olano, toda vez que la designación como representante de la demandante en el proceso laboral no lo hace acreedor de activar el mecanismo

legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte del abogado Eduardo Olano Olano, toda vez que la designación como representante de la demandante en el proceso laboral no lo hace acreedor de activar el mecanismo constitucional a su favor, pues se reitera, él actúa en representación de otra, persona ésta que al conferirle mandato no se despoja de la titularidad del derecho a su favor por razón de su actividad profesional.

6. En conclusión, conforme con dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso, y los múltiples pronunciamientos que sobre la materia ha expedido esta Sala (CSJ STP6270-2022, rad. 123328, 5 may. 2022, CSJ STP4888-2021, rad. 12335, 21 abr. 2022, CSJ STP17972022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre otras), y la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011 y CC T–072-2019), resulta evidente que Eduardo Olano Olano no cuenta con la legitimidad necesaria para fungir como accionante en este asunto, ya que (i) no es el titular de los derechos cuya protección se reclama, al tiempo que (ii) no cuenta con la debida autorización, de quien sí lo es, para que acuda ante

legitimidad necesaria para fungir como accionante en este asunto, ya que (i) no es el titular de los derechos cuya protección se reclama, al tiempo que (ii) no cuenta con la debida autorización, de quien sí lo es, para que acuda ante el juez de tutela, ni (iii) deprecó la condición de agente oficioso. 14CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia Eduardo Olano Olano

7. Corolario de lo anteriormente expuesto, se declarará improcedente el amparo por falta de legitimidad por activa

del abogado Eduardo Olano Olano. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de legitimidad por activa del abogado Eduardo Olano Olano.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

15CUI: 11001020400020220181200 N.I. 126167 Tutela Primera instancia Eduardo Olano Olano

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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