CSJ - STP1306-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1306-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación Nº.1306 Acta 141 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GICELA GUERRERO MATEUS a través de apoderada judicial frente a la acción de tutela proferida el 20 de mayo de 2020, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá A tal actuación fueron vinculados las partes intervinientes en el proceso ordinario con radicado N° 10-Impugnación 1306
GICELA GUERRERO MATEUS
2018-03. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trasgredió los derechos fundamentales de la señora GICELA GUERRERO MATEUS a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación el 24 de septiembre de 2019 que revocó la decisión proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad el 4 de junio de 2019, mediante el cual se declaró la ineficacia de las afiliación a las AFP y en consecuencia dejó sin efecto la vinculación de la accionante al Régimen de Ahorro Individual.
ANTECEDENTES PROCESALES
afiliación a las AFP y en consecuencia dejó sin efecto la vinculación de la accionante al Régimen de Ahorro Individual. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El secretario del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá expuso que la decisión proferida el 4 de junio de 2019 no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.
2Impugnación 1306
GICELA GUERRERO MATEUS
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES sostuvo que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de que la misma no se instituyó como un mecanismo alternativo o subsidiario para alcanzar los fines propuestos por los mecanismos ordinarios.
Por consiguiente, solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no se ha materializado ningún vicio susceptible de amparo por esta vía.
3. El representante legal para asuntos jurídicos de Old Mutual Skandia Pensiones manifestó que no se dan los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales contenidos en la sentencia C-590/2005, además de que en la actualidad la está por
requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales contenidos en la sentencia C-590/2005, además de que en la actualidad la está por resolverse el recurso de casación interpuesto por la demandante en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.
4. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir precisó que la afiliación de la accionante a esa administradora obedeció a un acto voluntario de GICELA GUERRERO MATEUS y en cuya ejecución no se incurrió en ningún vicio del consentimiento. Indicó además que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de Casación ante la Sala Laboral de esta Corporación.
3Impugnación 1306 GICELA GUERRERO MATEUS Con todo sostuvo que la acción de tutela desconoce el carácter subsidiario que la caracteriza por ende solicitó su declaratoria de improcedencia.
5. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo en atención a que no se dan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, además porque en la actualidad se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión adoptada en segunda instancia por esa Corporación.
6. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección se opuso a las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de violación de derechos fundamentales de la accionante.
Cesantías Protección se opuso a las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de violación de derechos fundamentales de la accionante. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional al evidenciar que la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el que se encuentra en estudio por el Grupo de Casaciones de la Secretaría Laboral del Tribunal accionado. 4Impugnación 1306 GICELA GUERRERO MATEUS IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de GICELA GUERRERO MATEUS , lo impugnó en atención a que existió omisión de información relacionada con los beneficios de permanecer en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida por parte de las administradoras de fondo de pensiones privadas y que además si bien se adelanta en la actualidad por parte de la Sala de Casación Laboral el recurso extraordinario de Casación, lo cierto es que la demandante no cuenta con los recursos que implica dicho proceso. Adicionalmente estimó que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en relación con un defecto de procedimiento.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
presupuestos jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en relación con un defecto de procedimiento.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
5Impugnación 1306
GICELA GUERRERO MATEUS
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2019 vulnera los derechos fundamentales de la accionante al revocar la sentencia emitida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se declaró la ineficacia de las afiliación a las AFP y en consecuencia dejó sin efecto la vinculación de la accionante al Régimen de Ahorro Individual, al incurrir en defectos sustantivos y desconocimiento del precedente judicial.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece
vinculación de la accionante al Régimen de Ahorro Individual, al incurrir en defectos sustantivos y desconocimiento del precedente judicial.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de la subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la 6Impugnación 1306 GICELA GUERRERO MATEUS función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1 En el asunto bajo examen, se encuentra demostrado, que la accionante inició un proceso laboral ordinario a fin de que se decretara la nulidad e ineficacia de traslado entre
impugnación disponibles1 En el asunto bajo examen, se encuentra demostrado, que la accionante inició un proceso laboral ordinario a fin de que se decretara la nulidad e ineficacia de traslado entre fondos de pensiones, por tanto, un juzgado laboral falló a su favor, sin embargo la segunda instancia revocó la providencia, siendo esta objeto de recurso extraordinario de casación por parte de la demandante y que se encuentra en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad a efectos de examinar su concesión. Por consiguiente, lo anterior permite establecer que en este evento no se cumple, como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que pretende la demanda se encuentra dirigida contra una decisión judicial donde no se han agotado los medios de defensa disponibles, pues se itera, interpuesto el recurso extraordinario de casación, es competencia del juez natural y no del constitucional examinar las inconformidades de la demandante en contra de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, sin que sea posible, como se pretende se sustituya al juez de casación. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia
1 C.C.S.T-103/2014.
7Impugnación 1306 GICELA GUERRERO MATEUS adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
1 C.C.S.T-103/2014.
7Impugnación 1306 GICELA GUERRERO MATEUS adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Debe advertir esta Sala que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria2, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que, como en este caso serán estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse el recurso extraordinario previsto para ello. Finalmente, respecto a las manifestaciones hechas por la demandante frente al gasto extra de ser concedido el recurso de casación por ella interpuesto, debe señalarse que tal argumento no implica que se deba conceder la protección invocada, pues se reitera, la ciudadana instauró el correspondiente recurso extraordinario, el cual se encuentra pendiente de trámite. Así mismo, se advierte que la accionante no ha acudido ante el Tribunal demandado a solicitar la priorización de su caso, para que se analice si se concede o no el recurso extraordinario de casación. En ese orden, entre tanto se cuente con otro
ante el Tribunal demandado a solicitar la priorización de su caso, para que se analice si se concede o no el recurso extraordinario de casación. En ese orden, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 8Impugnación 1306 GICELA GUERRERO MATEUS derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. Por lo tanto, bien hizo la primera instancia al negar la protección impetrada. Atendiendo las razones señaladas en este proveído, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
IMPEDIDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
9Impugnación 1306
GICELA GUERRERO MATEUS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10