CSJ - STP13060-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13060-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13060-2022 Radicación n° 126176 Acta No. 220 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Eliceo Cortés Cortés, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Huila, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001023000020220111600 NI: 126176 Impugnación Tutela A/ Eliceo Cortés Cortés Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario seguido en contra de Félix Eduardo Diaz Rojas, así como el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja, Huila, y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. LA DEMANDA Eliceo Cortés Cortés expone que acudió ante la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de interponer denuncia penal en contra de Luis Eduardo Chavarro Barreto, por el delito de falsedad material en documento público, en virtud de que dicho profesional del derecho promovió, en contra del aquí accionante, una demanda ejecutiva utilizando documentación falsa ya que no reflejaba el monto real del dinero adeudado a la empresa Molinos Roa S.A.1 El anterior proceso penal correspondió al Fiscal 29 seccional de Neiva, quien, mediante ilegal orden del 29 de
utilizando documentación falsa ya que no reflejaba el monto real del dinero adeudado a la empresa Molinos Roa S.A.1 El anterior proceso penal correspondió al Fiscal 29 seccional de Neiva, quien, mediante ilegal orden del 29 de enero de 2016, archivó la denuncia penal, al señalar que la conducta endilgada al abogado de la empresa demandante era atípica desde el plano objetivo y porque, supuestamente, «al denunciante [Cortés Cortés] no le asiste ánimo de continuar con el proceso» Al considerar que esta orden de archivo resultaba irregular, dado que el funcionario no adelantó ninguna 1 Actuación que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Huila, bajo el radicado No. 2010-00057 y decidido de manera adversa al ejecutado Eliceo Cortes Cortes. 2CUI: 11001023000020220111600 NI: 126176 Impugnación Tutela A/ Eliceo Cortés Cortés investigación real y fundamentó su determinación en el supuesto falso de que el denunciante no le asistía interés en continuar con la actuación penal, el actor Eliceo Cortés Cortés interpuso denuncia disciplinaria en contra de Félix Eduardo Díaz Rojas, en su calidad de Fiscal 29 Seccional de Neiva. La referida queja disciplinaria se adelantó, en primera instancia, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, Corporación que, en sentencia del 15 de enero de 2021, declaró disciplinariamente responsable al funcionario
Neiva. La referida queja disciplinaria se adelantó, en primera instancia, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, Corporación que, en sentencia del 15 de enero de 2021, declaró disciplinariamente responsable al funcionario Díaz Rojas, por desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 161, parágrafo, y 162 de la Ley 906 de 2004, y conforme a ello, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, ante la falta calificada como grave, en la modalidad de culpa grave. Posteriormente, en providencia del 24 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la anterior sanción, al conocer el grado jurisdiccional de consulta2. Ahora, mediante la presente acción de tutela, el señor Eliceo Cortés Cortés , de manera genérica, cuestiona la anterior providencia, pues a su juicio las autoridades judiciales disciplinarias se equivocaron al calificar la falta como grave, pues lo correcto, estima, es que se declarara responsable a título de una falta gravísima. 2 Teniendo en cuenta que el disciplinado no apeló la sanción, en virtud del artículo 208 de la Ley 734 de 2002, se dio trámite a la consulta. 3CUI: 11001023000020220111600 NI: 126176 Impugnación Tutela A/ Eliceo Cortés Cortés Así mismo, cuestiona que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no ha adelantado debidamente la investigación penal que promovió en contra del funcionario Félix Eduardo Diaz Rojas. Conforme lo anterior, solicita que:
Así mismo, cuestiona que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no ha adelantado debidamente la investigación penal que promovió en contra del funcionario Félix Eduardo Diaz Rojas. Conforme lo anterior, solicita que: […] se invalide por el señor Juez constitucional las providencias emitidas y/o se ordene a estas que deberán proceder de inmediato o dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela a emitir una nueva providencia pero realizando una calificación bajo un verdadero criterio objetivo, de acuerdo al carácter de la falta disciplinaria cometida enseñándole a las disciplinadas que cuando existe dolo, en las resoluciones atacadas las faltas la ley las tiene como gravísimas y no con carácter de grave […] Ordenar por el señor Juez de tutela compulsar copias de la presente tutela, del trámite que se ordene y de las decisiones adoptadas con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se inicien las respectivas acciones penales a que haya lugar, al igual que las investigaciones disciplinarias que puedan proceder contra las aquí accionadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La actual Fiscal 29 Seccional de Neiva refirió que no conoce los pormenores de la calificación de la falta disciplinaria atribuida al anterior titular de dicha dependencia, pues dicha actuación no es de su resorte.
2. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se
2. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se
4CUI: 11001023000020220111600 NI: 126176 Impugnación Tutela A/ Eliceo Cortés Cortés denegara la demanda de amparo, en atención a que el accionante no señala expresamente la existencia de algún defecto fáctico en las providencias cuestionadas, pues, simplemente, se limita a reiterar, genéricamente y sin sustento, su inconformismo por la calificación de la falta disciplinaria como grave que se le endilgó al sancionado.
2. La Juez Promiscuo Municipal de Villavieja, Huila, relató que en dicha dependencia se adelantó el proceso civil ejecutivo identificado con radicado No 41872408900120100004300, seguido en contra de Eliceo Cortés Cortés , sin que exista actuación irregular que sea reprochable a dicha funcionaria. Por otra parte, puntualizó que no conoce ni tiene injerencia alguna en el proceso disciplinario que se adelanta en contra del fiscal Félix Eduardo Diaz Rojas, por lo que no puede dar ningún detalle al respecto.
3. El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva allegó informe detallado de todas las actividades investigativas que ha desplegado al interior de la investigación penal seguida en contra de Félix Eduardo Díaz
al respecto.
3. El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva allegó informe detallado de todas las actividades investigativas que ha desplegado al interior de la investigación penal seguida en contra de Félix Eduardo Díaz Rojas, por el delito de prevaricato por acción, trámite dentro del cual, luego de recaudada toda la información, solicitó audiencia de preclusión en favor del investigado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, petición a la que se le asignó el 3 de octubre de 2022 para llevarse a cabo.
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4. Las demás partes e intervinientes no rindieron el informe solicitado pese a haberse notificado debidamente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por Eliceo Cortés Cortés, por estar dirigida contra la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como
omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las autoridades accionadas incurrieron en algún defecto específico y vulneraron los derechos fundamentales del quejoso disciplinario al haber impuesto sanción por falta grave
6CUI: 11001023000020220111600 NI: 126176 Impugnación Tutela A/ Eliceo Cortés Cortés y no como gravísima, en los términos pretendidos por el accionante.
4. A efecto de resolver la problemática planteada, debe señalarse que cuando dicho mecanismo constitucional se dirige en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 7CUI: 11001023000020220111600 NI: 126176 Impugnación Tutela A/ Eliceo Cortés Cortés los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 4 Ibidem 5 Sentencia T-522 de 2001 8CUI: 11001023000020220111600 NI: 126176 Impugnación Tutela A/ Eliceo Cortés Cortés vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución.
5. Pues bien, de cara al cumplimiento de los requisitos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución.
5. Pues bien, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales, en particular, el debido proceso, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 24 de agosto de 2022 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 5 de septiembre de igual año, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de seis meses.
Así mismo, el demandante expuso los hechos que en su criterio generan la trasgresión de las prerrogativas 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9CUI: 11001023000020220111600 NI: 126176 Impugnación Tutela A/ Eliceo Cortés Cortés constitucionales que denuncia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Adicional, la decisión que controvierte a través de esta vía constitucional no es de tutela y, en contra de la decisión del 24 de agosto de 2022, mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción proferida el 15
vía constitucional no es de tutela y, en contra de la decisión del 24 de agosto de 2022, mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción proferida el 15 de enero de 2021, no procede recurso alguno. Incluso, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 20027 el quejoso tampoco tendría la posibilidad de promover apelación contra la decisión que resolvió imponer la cuestionada sanción, en primera instancia.
6. Anotado lo anterior y atendiendo los argumentos de la queja constitucional, la Corporación resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la aludida colegiatura efectuó una valoración razonada y pormenorizada no solo de la situación fáctica que rodeó la denuncia formulada en contra del acá accionante, sino que examinó la calificación de la respectiva infracción disciplinaria y la sanción a imponer.
Precisamente, la Corporación de segundo grado al examinar los cargos propuestos y su adecuación típica disciplinaria, detalló que: 7 PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
10CUI: 11001023000020220111600 NI: 126176 Impugnación Tutela A/ Eliceo Cortés Cortés «Se le reprochó al disciplinado que el día 29 de enero de 2016 profirió decisión de archivo dentro la investigación penal con radicado No. 410016000586201405183, seguida en contra del señor Luis Eduardo Chavarro Barreto por el delito de Falsedad en Documento Privado, aduciendo como uno de los argumentos de la decisión, la conciliación y/o ánimo de las partes de no continuar con la investigación. […] De lo expuesto, se tiene que, una de las razones por las cuales el Fiscal 29 Seccional de Neiva archivó la investigación carece de motivación y/o sustento probatorio, pues resulta palmario del examen al proceso que no obra ningún escrito mediante el cual el denunciante o el denunciado aporten documento alguno contentivo de una presunta conciliación y/o ánimo de desistir de la actuación penal. Y es que precisamente esa motivación fue la que impulsó al señor Elíseo Cortés Cortés a presentar la queja disciplinaria. De esa forma, no le cabe duda a la Comisión que el disciplinado archivó la investigación penal No. 410016000586201405183, aduciendo una causal no soportada dentro de las diligencias, incurriendo, por tanto, en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en relación con el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153, numeral 1 º de la Ley 270 de 1996, concordante con lo señalado en el parágrafo del artículo 161 y artículo 162 de la Ley 906 de 2004 a letra rezan:
previsto en el artículo 153, numeral 1 º de la Ley 270 de 1996, concordante con lo señalado en el parágrafo del artículo 161 y artículo 162 de la Ley 906 de 2004 a letra rezan: “ARTICULO 196: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ( .. .) ARTÍCULO 153: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. […] ARTÍCULO 161: Clases. las providencias judiciales son:
[…] 11CUI: 11001023000020220111600 NI: 126176 Impugnación Tutela A/ Eliceo Cortés Cortés PARAGRAFO: Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables. (. ..) ARTÍCULO 162: Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.
2. Lugar, día y hora.
en cuanto le sean predicables. (. ..) ARTÍCULO 162: Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.
2. Lugar, día y hora.
3. Identificación del número de radicación de la actuación.
4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.
5. Decisión adoptada. (…) De la gravedad de la falta El artículo 43 de la Ley 734 de 2002, señala los criterios para establecer si una falta es grave o leve, así: “ARTÍCULO 43: Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o
leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en
naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
12CUI: 11001023000020220111600 NI: 126176 Impugnación Tutela A/ Eliceo Cortés Cortés
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave." Según lo anterior, concuerda la Comisión en que la calificación de la falta en que incurrió el disciplinado, es grave, como lo señaló la Magistrada Instructora en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia, esto por cuanto se estructuran los criterios 1º, 2º, 4º y 5º de la norma citada.
Ello dado que el investigado con su actuar afectó el servicio esencial de la administración de justicia y de contera el derecho al debido proceso, toda vez que, la orden del archivo de la investigación se realizó sin la debida motivación y debido examen probatorio. En ese orden de ideas, comprobada la realización típica de la falta y que esta se califica como grave, la Comisión entra a estudiar si la misma es antijurídica.» Como se observa, la Corporación accionada explicó que la calificación de la infracción disciplinaria debía atribuirse como grave aplicando los criterios establecidos en los
la misma es antijurídica.» Como se observa, la Corporación accionada explicó que la calificación de la infracción disciplinaria debía atribuirse como grave aplicando los criterios establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que el funcionario pasó por alto sus deberes funcionales de motivar suficiente y verídicamente la orden de archivo que emitió el 29 de enero de 2016, conforme lo exige el artículo 162 de la Ley 906 de 2004. A pesar de que el accionante señala de manera general que la sanción a imponerse debía ser como gravísima, lo cierto es que esta clase de faltas se encuentran taxativamente señaladas en los 65 numerales y 7 parágrafos del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sin que se observe, ni el demandante hace referencia puntual, a cuál debió encuadrarse y que constituyera el flagrante error de tipificación atribuible a las accionadas. 13CUI: 11001023000020220111600 NI: 126176 Impugnación Tutela A/ Eliceo Cortés Cortés Así las cosas, ante la precaria sustentación del reproche en el que sustenta su reclamo constitucional y al no existir fundamentos que respalden sus reparos que puedan endilgarse las autoridades accionadas, no puede intervenir el Juez Constitucional ante la simple inconformidad del quejoso con las resultas del proceso judicial disciplinario. Luego, al margen del criterio que el accionante pudiera
endilgarse las autoridades accionadas, no puede intervenir el Juez Constitucional ante la simple inconformidad del quejoso con las resultas del proceso judicial disciplinario. Luego, al margen del criterio que el accionante pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en torno al asunto debatido, lo cierto es que el mismo no observa infundado, y conforme a ello, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial. Por consiguiente, la Sala negará el amparo incoado porque lo pretendido por el demandante es imponer un determinado criterio sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
7. Así mismo, y pese a que el demandante no dirige ninguna pretensión en concreto en frente al trámite penal dado a la denuncia penal que interpuso en contra de Félix Eduardo Díaz Rojas, debe señalarse que sobre este tópico tampoco se extrae anomalía alguna, pues como lo expuso el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, el 3 de octubre de la presente anualidad se llevará a cabo la
14CUI: 11001023000020220111600 NI: 126176 Impugnación Tutela A/ Eliceo Cortés Cortés audiencia de preclusión, escenario en el que podrá plantear todas sus inconformidades y las desavenencias que estime pertinentes respecto al trámite de investigación penal y la
NI: 126176 Impugnación Tutela A/ Eliceo Cortés Cortés audiencia de preclusión, escenario en el que podrá plantear todas sus inconformidades y las desavenencias que estime pertinentes respecto al trámite de investigación penal y la responsabilidad que deba endilgarse al funcionario denunciado.
8. Finalmente debe indicarse que, si el accionante estima que las actuaciones de las accionadas configuran alguna falta disciplinaria, es de su resorte acudir a las autoridades correspondientes, pues aquello escapa a la esfera de competencia del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Negar la tutela del derecho impetrada por Eliceo Cortés Cortés.
SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
15CUI: 11001023000020220111600 NI: 126176 Impugnación Tutela A/ Eliceo Cortés Cortés
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16