CSJ - STP13061-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13061-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13061-2022 Radicación n.° 126139 Acta n° 222 Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por César Augusto Ramírez Ortiz, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 1100160000000 2019 01996.CUI 11001020400020220180500
N.I.: 126139
Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz LA DEMANDA Indica el libelista que en contra suyo se adelanta proceso penal por los delitos de fraude procesal y cohecho impropio, el cual se tramita en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá. Informa que el 18 de noviembre de 2019 la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación, pero que la audiencia pública para adelantar su verbalización, tan solo tuvo lugar hasta el 28 de septiembre de 2021, vista en la que, según afirma, se hizo precisiones frente a los hechos jurídicamente relevantes y los elementos materiales probatorios, sin tener en cuenta lo consignado en el documento antes referido.
según afirma, se hizo precisiones frente a los hechos jurídicamente relevantes y los elementos materiales probatorios, sin tener en cuenta lo consignado en el documento antes referido. Asegura que, en audiencia preparatoria, la cual tuvo lugar el 2 de mayo del año en curso, su defensor de confianza puso de presente ante el Juez de conocimiento el hecho de que el descubrimiento probatorio no se adelantó de manera completa, motivo por el cual la Fiscalía habría señalado que necesitaba tiempo para completar el descubrimiento, razón que motivó la suspensión de la audiencia, para ser retomada el 13 de junio de 2022. Indica que mediante correo electrónico enviado el 8 de junio de 2022, el Fiscal delegado remitió un oficio donde manifestaba relacionar los elementos probatorios que habría 2CUI 11001020400020220180500
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Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz de descubrir, sin que allí se relacionara ninguna prueba testimonial. Reiniciada la audiencia preparatoria, la fiscalía enuncia una serie de pruebas testimoniales, de modo que solicita el decreto y práctica de los siguientes testimonios: « (1). HENRY
PATIÑO SOCHE. (2). JOHAN SEBASTIÁN LOAIZA. (3). JEYSON
FERNANDO GÓMEZ OLARTE. (4). JOSÉ ORLEY BERNAL GARNICA. (5).
PEDRO LUIS GUAYACÁN HUERTAS. (6). JOSÉ LUIS BOLAÑO VERGARA.
FERNANDO GÓMEZ OLARTE. (4). JOSÉ ORLEY BERNAL GARNICA. (5).
PEDRO LUIS GUAYACÁN HUERTAS. (6). JOSÉ LUIS BOLAÑO VERGARA. (7). YONATHAN MORENO DURÁN y (8). RONALD SABOGAL». Insiste el accionante que dichas pruebas nunca fueron descubiertas en la etapa procesal pertinente, razón por la que su defensor, en la correspondiente audiencia, se opuso a su decreto, deprecando el rechazo de las mismas. No obstante lo anterior, el Juez de conocimiento, ese mismo día, procedió a decretar dichos testimonios, decisión que fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo entonces que el primero se resolvió desfavorablemente al recurrente. En cuanto al recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en auto del 11 de agosto de 2022, dispuso abstenerse de resolver el mismo, pues «…el Alto tribunal ha indicado que no procede el recurso vertical de apelación contra la decisión que admite pruebas, salvo cuando se trata de la exclusión por ilicitud del medio probatorio.», desconociendo así la posibilidad de apelar cuando existe una violación a los derechos fundamentales de alguna de las partes. 3CUI 11001020400020220180500
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Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz Así las cosas, la parte actora estima vulnerados sus derechos fundamentales, debiendo inferir la Sala que su pretensión se orienta a obtener la protección de los mismos
Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz Así las cosas, la parte actora estima vulnerados sus derechos fundamentales, debiendo inferir la Sala que su pretensión se orienta a obtener la protección de los mismos y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto que se abstuvo de resolver, de fondo, el recurso de apelación promovido contra el auto del 13 de junio del año en curso, mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, decretó unas pruebas testimoniales en favor de la Fiscalía, aun cuando las mismas, aparentemente, no habían sido descubiertas por la Fiscalía.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Fiscal 204 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado hizo una síntesis de la actuación procesal para finalmente concluir que él actuó conforme los postulados legales, razón por la cual puede asegurar que el yerro denunciado es inexistente.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por conducto de uno de sus integrantes, manifestó que la decisión cuestionada se ajusta a los postulados jurisprudenciales sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta pruebas, razón por la cual estima no se vulneró garantía alguna al accionante.
3. El Juez Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, tras hacer una reseña del diligenciamiento, manifestó que de acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja
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Tutela Primera Instancia
hacer una reseña del diligenciamiento, manifestó que de acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja 4CUI 11001020400020220180500
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Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz constitucional no lo involucraba, sino que la misma se direccionaba contra otra autoridad. Adujo que, en todo caso, su actuación se ha ajustado a los postulados del debido proceso penal.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del actor, al abstenerse de resolver el recurso de apelación que
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se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del actor, al abstenerse de resolver el recurso de apelación que 5CUI 11001020400020220180500
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Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz su defensor promovió, al interior del radicado 2019 01996, en contra del auto del 13 de junio de 2022, providencia en virtud de cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá decretó unas pruebas testimoniales que, aparentemente, no habían sido objeto de descubrimiento por parte de la Fiscalía.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 6CUI 11001020400020220180500
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Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del
que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de 7CUI 11001020400020220180500
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Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la concurrencia de un defecto sustantivo o material. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
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Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de César Augusto Ramírez al haber proferido, al interior del radicado 2019-01996, auto del 11 de agosto de 2022 donde se abstuvo de resolver el recurso de apelación promovido por su defensor, en contra del proveído del 13 de junio de la misma anualidad, donde decretó unas pruebas testimoniales que, aparentemente, no habían sido descubiertas por la Fiscalía. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la decisión cuestionada es un auto de segunda instancia con el cual se pone fin a una discusión que gira en torno al decreto de unas pruebas al interior del proceso penal.
medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la decisión cuestionada es un auto de segunda instancia con el cual se pone fin a una discusión que gira en torno al decreto de unas pruebas al interior del proceso penal. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona data del 11 de agosto del año en curso, en tanto que la demanda constitucional se radicó el día 31 de ese mismo mes y año, lo cual significa que la petición de amparo se produjo en un plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la 9CUI 11001020400020220180500
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Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima la parte actora que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales, al abstenerse de resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto de decreto de pruebas proferido el 13 de junio del año en curso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, pues con esa
apelación propuesto contra el auto de decreto de pruebas proferido el 13 de junio del año en curso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, pues con esa decisión se estaría desconociendo la posibilidad que le asiste a los sujetos procesales de controvertir aquellas decisiones que pongan en riesgo sus derechos y garantías constitucionales. 5.3. Pues bien, al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, la Corte advierte que le asiste razón al accionante en su queja y, por lo tanto, se impone la necesidad de la intervención del juez constitucional para lograr la corrección del yerro procesal en el que incurrió el Tribunal accionado, las razones son las siguientes: 5.3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte ha señalado que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, son presupuestos procesales esenciales para la interposición de un recurso la legitimación procesal, la legitimación en la causa, la autorización legal, su interposición en la oportunidad legal y la sustentación adecuada y suficiente [AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130]. 10CUI 11001020400020220180500
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Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz El artículo 176 de la Ley 906 de 2004, dispone que la reposición “procede para todas las decisiones”, con excepción de la sentencia; en tanto que la apelación procede contra la última de las mencionadas y los autos adoptados durante el
El artículo 176 de la Ley 906 de 2004, dispone que la reposición “procede para todas las decisiones”, con excepción de la sentencia; en tanto que la apelación procede contra la última de las mencionadas y los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, “ salvo los casos previstos en este código”. Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, por tanto, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el citado canon 176. Además, contra el que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem [AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130]. Por lo expuesto, de antaño la Corte ha sostenido que, contra la decisión que admite el decreto de pruebas, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de legitimidad en la causa para atacarla, postura que ha mantenido de forma pacífica [Ver entre otras, CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469.] No obstante, las anteriores reglas han sido morigeradas por la Sala de Casación Penal de acuerdo a la dinámica de
AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469.] No obstante, las anteriores reglas han sido morigeradas por la Sala de Casación Penal de acuerdo a la dinámica de 11CUI 11001020400020220180500
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Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial. Al respecto, en proveído CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164, lo siguiente: […] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras)1. De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del
del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación , con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a
auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a 1 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas. 12CUI 11001020400020220180500
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Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882). 5.3.2. De regreso al caso concreto, se tiene que en sesión de la vista preparatoria del 13 de junio del año en curso, la delegada de la Fiscalía solicitó, al interior del radicado 2019-01996, el decreto y práctica de los siguientes testimonios: « (1). HENRY PATIÑO SOCHE. (2). JOHAN SEBASTIÁN
LOAIZA. (3). JEYSON FERNANDO GÓMEZ OLARTE. (4). JOSÉ ORLEY
BERNAL GARNICA. (5). PEDRO LUIS GUAYACÁN HUERTAS. (6). JOSÉ
LUIS BOLAÑO VERGARA. (7). YONATHAN MORENO DURÁN y (8).
RONALD SABOGAL».
A dicha postulación se opuso la defensa de César Augusto Ramírez Ortiz, pues alega que esos medios de convicción no le fueron descubiertos en la oportunidad
A dicha postulación se opuso la defensa de César Augusto Ramírez Ortiz, pues alega que esos medios de convicción no le fueron descubiertos en la oportunidad debida, motivo por el cual se debería proceder a su rechazo, sin embargo, tal planteamiento fue desechado por el Juez de conocimiento quien, en auto de esa misma calenda, procedió a decretar en favor del ente acusador, entre otros medios de convicción, los referidos testimonios. Al estimar que esa decisión atenta contra los derechos de su representado, el defensor de confianza de Ramírez Ortiz procedió a interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido auto. Frente a tal situación, el Juez Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá resolvió no reponer su decisión y concedió la alzada, misma que fue conocida por la Sala Penal 13CUI 11001020400020220180500
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Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que mediante auto del 11 de agosto del año en curso dispuso abstenerse de resolver el recurso argumentando que, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los autos que decretan pruebas no admiten recurso, « salvo cuando se trata de la exclusión por ilicitud del medio probatorio, pues lo que se cuestiona en la violación de garantías fundamentales.» Bajo esa perspectiva, el mencionado cuerpo colegiado
pruebas no admiten recurso, « salvo cuando se trata de la exclusión por ilicitud del medio probatorio, pues lo que se cuestiona en la violación de garantías fundamentales.» Bajo esa perspectiva, el mencionado cuerpo colegiado manifestó que: «… escuchada la argumentación del apelante, en modo alguno se advierte que sus planteamientos estuvieran dirigidos a solicitar la aplicación de la regla de exclusión por ilicitud del material suasorio, sino que la misma tenía como fin lograr el rechazo de algunas pruebas decretas a favor de Fiscalía, de cara a la forma en la que se produjo el descubrimiento probatorio. Empero, no observa la Sala afectación del derecho de defensa con el decreto de material con vocación probatoria, en virtud de una presunta falta de descubrimiento, siendo inviable a su vez, plantear la ilicitud del medio probatorio por dicha causa. Al respecto, en cuestión similar, la Sala de Casación Penal indicó: “tampoco es dable alegar en este caso que las pruebas que se ordenan no fueron descubiertas, ya que el descubrimiento, como presupuesto de la legalidad del medio, es una figura propia de la fase de juzgamiento, dentro de los procesos penales ordinarios.”2» 5.4. Pues bien, vista la anterior síntesis de la actuación, la Sala encuentra que se equivocó el Tribunal Superior accionado al manifestar que en el asunto propuesto resultaba improcedente el recurso de apelación propuesto 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Radicado 60537 del 19 de enero
accionado al manifestar que en el asunto propuesto resultaba improcedente el recurso de apelación propuesto 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Radicado 60537 del 19 de enero de 2022. M.P. Hugo Quintero Bernate. 14CUI 11001020400020220180500
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Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz por el defensor de César Augusto Ramírez, pues la propuesta argumentativa del recurrente se encuentra cimentada en el hecho de haberse decretado, en favor de la Fiscalía, la práctica de unas pruebas testimoniales que, a su juicio, no le habían sido descubiertas en la oportunidad procesal debida, lo que imponía su rechazo. Tal situación, sin lugar a dudas, incide en los derechos fundamentales del procesado, pues su garantía a gozar de un debido proceso penal, se puede estar viendo comprometida con el decreto de unos medios de convicción que, aparentemente, no le fueron debida y oportunamente descubiertos por el ente acusador, evento este que evidentemente encuadra dentro de las excepciones jurisprudenciales de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta una prueba. Bajo esa perspectiva y, teniendo como referencia el fallo de tutela STP11602-2022 del 18 de agosto de 2022, donde esta Sala de tutelas resolvió un caso similar al que acá se propone, es posible asegurar que se equivocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca cuando se abstuvo
de tutela STP11602-2022 del 18 de agosto de 2022, donde esta Sala de tutelas resolvió un caso similar al que acá se propone, es posible asegurar que se equivocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca cuando se abstuvo de resolver la alzada promovida contra el auto del 13 de junio de 2022, proferido al interior del radicado 2019-01996, pues la controversia allí propuesta debía ser abordada y resuelta de fondo por vía del recuso de apelación, debiendo así el Ad quem penal valorar tal postulación, con el fin de zanjar la discusión procesal planteada, garantizando con ello los 15CUI 11001020400020220180500
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Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia del procesado.
6. Así las cosas, la Sala estima entonces que los derechos fundamentales de César Augusto Ramírez Ortiz fueron vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, motivo por el cual se procederá a conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se ordenará dejar sin efectos el auto proferido por ese cuerpo colegiado el 11 de agosto de 2022 al interior del radicado 2019-01996 y, como consecuencia de ello, se le ordenará a esa autoridad que una vez notificado el presente proveído y dentro del lapso previsto en el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 , proceda a emitir una
ordenará a esa autoridad que una vez notificado el presente proveído y dentro del lapso previsto en el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 , proceda a emitir una nueva decisión donde resuelva de fondo el recurso de apelación promovido contra el auto del 13 de junio de 2022, en virtud del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, accedió al decreto de unas pruebas testimoniales solicitadas por la Fiscalía General de la Nación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de César Augusto Ramírez Ortiz. 16CUI 11001020400020220180500
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Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efectos el auto del 11 de agosto de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al interior del proceso penal distinguido con el radicado 201901996. TERCERO.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, una vez notificado el presente proveído y dentro del lapso previsto en el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, proceda a emitir nueva decisión donde resuelva de fondo el recurso de
presente proveído y dentro del lapso previsto en el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, proceda a emitir nueva decisión donde resuelva de fondo el recurso de apelación promovido por el defensor de César Augusto Ramírez Ortiz, contra el auto del 13 de junio de 2022, en virtud del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, accedió al decreto de unas pruebas testimoniales solicitadas por la Fiscalía General de la Nación al interior del radicado 2019-01996. CUARTO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 17CUI 11001020400020220180500
N.I.: 126139
Tutela Primera Instancia César Augusto Ramírez Ortiz
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18