CSJ - STP13063-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13063-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13063-2022 Radicación n° 126096 Acta No. 220 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por GABRIELA MONTOYA GÓMEZ, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión y/o Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, trámite que extendió al Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados deCUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez Extinción de Dominio por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguiente:
1. Dice la accionante que el 20 de abril de 2007 se inició proceso de extinción de dominio en contra de su familia, dentro del cual resultaron afectados, entre otros, el inmueble de su propiedad identificado con el folio de
inició proceso de extinción de dominio en contra de su familia, dentro del cual resultaron afectados, entre otros, el inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1521323, ubicado en la calle 22B No. 69C-19 de Bogotá.
2. A pesar que el predio estaba relacionado en la resolución de inicio emitida por la Fiscalía 18 de Extinción de Dominio en el año 2007, fue con ocasión de la comunicación librada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que se generó la anotación de embargo y suspensión del poder dispositivo en el respectivo folio.
3. Señala que el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dictó sentencia en el año 2014 de no extinción de dominio sobre la totalidad de los bienes afectados en dicho proceso, sentencia confirmada en
2CUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez sede de consulta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 7 de julio de 2020.
4. Para el cumplimiento de la decisión judicial de no extinción y la consecuente devolución del predio de su propiedad y levantamiento de medidas cautelares, desde el 27 de julio de 2020 ha presentado peticiones a la S.A.E. para tal efecto, con copia a las autoridades judiciales, incluido el
Tribunal Superior de Bogotá.
propiedad y levantamiento de medidas cautelares, desde el 27 de julio de 2020 ha presentado peticiones a la S.A.E. para tal efecto, con copia a las autoridades judiciales, incluido el Tribunal Superior de Bogotá.
5. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, a través del Centro de Servicios, el 15 de marzo de 2021 libró el oficio J2-0354 a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro para el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el predio 50C-1521323, lo cual no se ha realizado, pues según información verbal dada por dicha Oficina, correspondía al Tribunal Superior de Bogotá levantar la medida en razón a que esa Corporación la generó.
6. Resalta que han transcurrido 24 meses desde la firmeza de la sentencia que desafectó el predio de su propiedad, sin que se haya logrado el levantamiento del gravamen de embargo impuesto por el Tribunal Superior de
Superior de Bogotá.
7. En virtud de lo anterior, elevó en dos oportunidades peticiones al Tribunal, el cual le respondió “…que es el Juzgado de origen el que debe realizar los levantamientos de
3CUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez medidas cautelares, situación que me lleva nuevamente a los inicios de una encrucijada de 2 años, en los cual no se ha levantado el gravamen sobre mi propiedad.”
8. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, “se requiera
inicios de una encrucijada de 2 años, en los cual no se ha levantado el gravamen sobre mi propiedad.”
8. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, “se requiera
al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ/ SALA DE DECISIÓN
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, EL JUZGADO PRIMERO
ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ,
LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S. Y LA
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTÁ ZONA CENTRO) para que en un término inmediato (no mayor a 15 días) realicen las gestiones correspondientes, necesarias y concretas (sin más excusas ni dilaciones) y se dé cumplimento total, absoluto y oportuno a la SENTENCIA DE NO EXTINCIÓN DEL DOMINIO DEL 27/06/2014” sobre la totalidad de los bienes afectados en el proceso, materializándola en lo que a la desafectación del folio de Matricula Inmobiliaria M.I. 50C1521323 se refiere.”
RESPUESTAS
1. El apoderado general de la Sociedad de activos Especiales S.A.S.- S.A.E. indicó que acorde con la información suministrada por el GIT INGESA se estableció que el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1521323 “NO se encuentra en el inventario consolidado” ; que al realizar la
información suministrada por el GIT INGESA se estableció que el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1521323 “NO se encuentra en el inventario consolidado” ; que al realizar la verificación del citado folio se identificó que “el inmueble 4CUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez actualmente no cuenta con medidas administrativas registradas por parte de la SAE”. Ante la declaración de la no extinción del derecho de dominio respecto del citado predio, la entidad, mediante radicado No. CS2021-009002 de fecha 12 de abril de 2021, y CS2022-001035 del 20 de enero de 2022, indicó sobre la imposibilidad fáctica de dar cumplimiento a la orden judicial en atención a que los activos no están bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales, además, que esa entidad no tiene competencia para ordenar el levantamiento de medidas cautelares. Acorde con lo expuesto, concluye que la S.A.E. no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues ha obrado conforme las facultades legales, es decir, actuando como mero administrador de los bienes que entran a hacer parte del FRISCO, o sea aquellos que la Fiscalía les adelanta un proceso de extinción de dominio, por lo que solicita se deniegue el amparo deprecado.
2. La Registradora de Instrumentos Públicos de entrada considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, pues, acorde con la Ley 1579 de 2012, que establece el principio de rogación, esa oficina procede al
2. La Registradora de Instrumentos Públicos de entrada considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, pues, acorde con la Ley 1579 de 2012, que establece el principio de rogación, esa oficina procede al asiento en el registro de documentos conforme solicitud de parte interesada, del notario o por orden de autoridad judicial o administrativa.
5CUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez Acorde con lo anterior, respecto del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1521323, dijo que con turno de documento 2015-27161 de 1º de abril de 2015 fue radicado el oficio EPV 188 del 18 de marzo de 2015 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se ordenó a esa Oficina la inscripción de medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo ordenadas por la Fiscalía 18 Especializada. Precisó que el artículo 62 de la citada ley establece que la cancelación de un registro o inscripción procede cuando se presente prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa.
En tal sentido, dijo que invitaba a la accionante a radicar los oficios contentivos de la orden de levantamiento de embargo, lo cual fue puesto en conocimiento de la interesada con oficio del 6 de septiembre de 2022. Acorde con lo anotado, solicita negar las pretensiones de la demandante y “archivar” esta acción constitucional por carencia actual de objeto.
3. El titular del Juzgado Segundo del Circuito
Acorde con lo anotado, solicita negar las pretensiones de la demandante y “archivar” esta acción constitucional por carencia actual de objeto.
3. El titular del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, señaló que dentro del proceso de extinción de dominio 2012-046-2 se emitió sentencia el 27 de junio de 2014 mediante la cual se resolvió negar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes allí involucrados, entre ellos el identificado con el folio
6CUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez de matrícula inmobiliaria 50C-1521323, relacionado en la demanda de tutela y de propiedad de la accionante, decisión que fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 7 de julio de 2020. Precisó que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio, el 15 de marzo de 2021 se comunicó la orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales, de cancelar las medidas cautelares impuestas dentro del proceso aludido y se proceda a realizar la entrega material, pero no han obtenido respuesta de dichas entidades y por ende desconoce los motivos para que no se haya dado cumplimiento a la orden judicial. Pidió se tenga en cuenta que ha cumplido con lo de su competencia, por lo que solicita se desvincule a ese Juzgado del presente trámite constitucional.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del
Pidió se tenga en cuenta que ha cumplido con lo de su competencia, por lo que solicita se desvincule a ese Juzgado del presente trámite constitucional.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Director Jurídico, indicó que, según las bases de datos, se conoció que esa Cartera Ministerial intervino en el proceso de extinción de dominio con radicado 2012-046-2 del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio, en cual está afectado Carlos Mario Moreno Montoya y otros.
Agregó que actúa en condición de interviniente en los términos del artículo 32 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, sin que ello implique facultad 7CUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez decisoria ni injerencia en las decisiones de los funcionarios judiciales competentes, puesto que actúa en defensa del interés jurídico de la Nación y representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del proceso. Acorde con el principio de división de poderes que fija el artículo 113 de la Constitución Política, no está dentro de las funciones de ese Ministerio definir la situación Jurídica de los bienes afectados en los trámites de extinción de dominio, dado que, por mandato legal, le corresponde a los jueces de Extinción de Dominio y a la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, emitir pronunciamientos sobre los asuntos en los que se afecten bienes involucrados en los procesos de extinción de dominio.
Extinción de Dominio y a la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, emitir pronunciamientos sobre los asuntos en los que se afecten bienes involucrados en los procesos de extinción de dominio. Por lo anterior, solicita negar el amparo deprecado dado que por la acción u omisión de esa Cartera no se afectó ningún derecho fundamental de la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 8CUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, según el texto de la demanda de tutela, la discusión propuesta por Gabriela Montoya Gómez se concreta a la no cancelación de la medida cautelar
3. En el presente asunto, según el texto de la demanda de tutela, la discusión propuesta por Gabriela Montoya Gómez se concreta a la no cancelación de la medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo dispuesta sobre el predio de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1521323 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio EPV-188 del 18 de marzo de 20151.
4. Frente a la discusión propuesta, es pertinente señalar que los elementos de prueba allegados al expediente
dan cuenta de lo siguiente: i) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, mediante sentencia del 27 de junio de 2014 resolvió negar la extinción 1 Así se registra en la anotación 008 del 1º de abril de 2015 del folio de matrícula inmobiliaria anexo a la demanda de tutela 9CUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez del derecho de dominio sobre los bienes allí involucrados, entre ellos el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1521323, de propiedad de la accionante. ii) Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 7 de julio de 2020 en grado jurisdiccional de consulta. iii) Mediante oficio J2-0354 del 15 de marzo de 2021,
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 7 de julio de 2020 en grado jurisdiccional de consulta. iii) Mediante oficio J2-0354 del 15 de marzo de 2021, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centrode Bogotá, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio ordenó “levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenado por la Fiscalía en los siguientes bienes inmuebles: 50C-1521323.” iv) Al no haberse materializado la orden dada por el Juzgado, la accionante radicó petición ante el Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el predio de su propiedad, a lo cual, mediante auto del 24 de julio, precisó: Ahora, en relación con las pretensiones dirigidas a que se haga efectiva el levantamiento de las medidas cautelares afectados el proceso de extinción de dominio de la referencia, oportuno es precisar, que con la decisión de segunda que definió la situación jurídica de los bienes afectados a la acción patrimonial, la Sala perdió competencia respecto de las diligencias objeto de la acción, correspondiendo al Juez de Primera instancia garantizar el acatamiento de la decisión que cobró firmeza el 7 de julio de 2020. 10CUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez Así las cosas, se remitirá la petición al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Bogotá, de
NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez Así las cosas, se remitirá la petición al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Bogotá, de acuerdo con lo normado por la Ley 1755 de 2015 (…). v) Por parte de esta judicatura, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio información acerca del trámite atinente con la orden de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien de propiedad de Gabriela Montoya Gómez, obteniéndose la siguiente información: a) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centroinformó no haber recibido el oficio librado por el Centro de Servicios. b) El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio, informó lo siguiente: (…) consultando con el personal del Centro de Servicios Administrativos encargado de dar cumplimiento a las sentencias, lamentablemente nos acabamos de dar cuenta que, aunque se había hecho y dejado listo para enviar, por error involuntario, el oficio no se había enviado por correo electrónico a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y recién hoy lo enviamos a esa entidad, de lo cual adjunto constancia de envío con el link del proceso. Mauricio Escobar Martínez Oficial Mayor Centro de Servicios Administrativos Juzgados Especializados de Extinción de Dominio Para acatar lo expuesto, se remitió el siguiente correo:
constancia de envío con el link del proceso. Mauricio Escobar Martínez Oficial Mayor Centro de Servicios Administrativos Juzgados Especializados de Extinción de Dominio Para acatar lo expuesto, se remitió el siguiente correo: 11CUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia
Gabriela Montoya Gómez De: Diego Andres Gamboa Triviño <dgamboat@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: jueves, 8 de septiembre de 2022 8:43
Para: Oficina de Registro Bogotá Zona Centro
ofiregisbogotacentro@Supernotariado.gov.co
Asunto: CUMPLIMIENTO SENTENCIA 2012-046-2
REF. : 2012-046-2 (RAD. 4414 E.D.) AFECTADO: JOSE LIBARDO VARGAS RODRIGUEZ Y OTROS De manera atenta, remito copia auténtica nuevamente, en archivo adjunto, de la decisión proferida por el extinto Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, de junio 27 de 2014 en la que se profirió sentencia que decretó la NO EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de unos bienes y de la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 2020 que CONFIRMÓ la de primera instancia, junto con la constancia de ejecutoria, en aras de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en las citadas sentencias.
Cordialmente,
DIEGO ANDRES GAMBOA TRIVIÑO
CSAJED
instancia, junto con la constancia de ejecutoria, en aras de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en las citadas sentencias. Cordialmente,
DIEGO ANDRES GAMBOA TRIVIÑO
CSAJED
5. Acorde con la información relacionada en procedencia, puede concluirse lo siguiente: 5.1. De la no cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de propiedad de la demandante, debe indicarse que no hay duda de que el bien identificado con el F.M.I. 50C-1521323, que corresponde al referido por la accionante, está afectado con medida de embargo y suspensión del poder dispositivo, como así se registra en el certificado respectivo: ANOTACION: Nro 008 Fecha: 01-04-2015 radicación: 2015-27161
Doc: OFICIO EPV-188 del 18-03-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL
12CUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA DE EXTINCION DE
DERECHO DEOMINIO de BOGOTA D. C.
VALOR ACTO: $
ESPECIFICACION: EMBARGO PENAL 0440 EMBARGO PENAL Y
SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, iTitular de dominio incompleto)
A: MONTOYA GOMEZ GABRIELA CC 22085271
Dicha anotación provino del oficio librado por la
real de dominio, iTitular de dominio incompleto)
A: MONTOYA GOMEZ GABRIELA CC 22085271
Dicha anotación provino del oficio librado por la secretaría de la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, cuyo texto es el siguiente2: Bogotá, D.C. Marco 18 de 2015 Oficio No EPV No. 188 Señores Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Ciudad.
REFERENCIA: 1100107000022012-00046-01
AFECTADOS: JAIEO ALBERTO MORENO MONTOYA Y OTROS Magistrado: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Comedidamente y en cumplimiento a los ordenado en auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2105), proferido por el Despacho del H. Magistrado PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, me permito solicitarle se sirva inscribir de manera inmediata, las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo ordenadas por la Fiscalía 18 Especializada UNEDCLA en el siguiente folio de matrícula: 50C-1521323. (…) Adicionalmente le remito copias auténticas de la resolución de inicio del 20 de abril de 2007 –adicionada y corregida mediante providencia del 23 y 24 de abril de 2007. Proferida por la Fiscalía 2 Tomado de la respuesta ofrecida por la Oficina de Instrumentos Públicos
13CUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez Especializada UNEDCLA, para efectos de acatar lo dispuesto en precedencia (…)
13CUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez Especializada UNEDCLA, para efectos de acatar lo dispuesto en precedencia (…) Se tiene también conocimiento que el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio en auto del 9 de noviembre de 2020, dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 7 de julio de 2020 y, consecuente con ello, ordenó librar las correspondientes comunicaciones por el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos. En cumplimiento de ello, este último despacho, libró el oficio J2-0354 del 15 de marzo de 2021, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centrode Bogotá, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio ordenó “levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenado por la Fiscalía en los siguientes bienes inmuebles: 50C-1521323.”; sin embargo, como lo refirió el mismo Centro de Servicios, la comunicación no se remitió a su destinatario, omisión que indudablemente conllevaría al compromiso del derecho al debido proceso de la accionante. No obstante, como así lo refirió el empleado de la citada dependencia y se destacó párrafos atrás, el 8 de septiembre de 2022 remitió la documentación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de que proceda al levantamiento de la medida cautelar sobre el referido inmueble, proceder que hace innecesaria la intervención del juez de tutela. Lo anterior significa que corresponde ahora a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá,
de la medida cautelar sobre el referido inmueble, proceder que hace innecesaria la intervención del juez de tutela. Lo anterior significa que corresponde ahora a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, con base en los documentos allegados por el Centro de 14CUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez Servicios, adoptar la decisión que corresponda, sin que se le pueda endilgar omisión alguna, ya que, como quedó expuesto, no recibió la orden de levantamiento de la medida. 5.2. En ese orden de ideas y conforme la realidad procesal expuesta sobre este aspecto, cabe concluir que si bien resulta censurable la omisión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio, al no remitir el oficio que ordenada a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos levantar la medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble de la accionante, para el momento actual ya se envió la documentación pertinente para ese efecto, por lo que le corresponde a la Oficina de Registro emitir la determinación del caso, de ahí entonces que la intervención del juez constitucional no se torna necesaria.
6. En resumen, como no se advierte compromiso de los derechos fundamentales de la accionante, se negará el amparo anhelado.
7. Finalmente, no obstante a que no se puede reprobar una mora por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá en atender la orden de la judicatura, referida a la
anhelado.
7. Finalmente, no obstante a que no se puede reprobar una mora por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá en atender la orden de la judicatura, referida a la vigencia de la medida cautelar objeto de esta acción constitucional, en tanto, como quedó dicho, no había sido remitida la comunicación de la autoridad judicial por la cual se ordenaba el levantamiento de la cautela -lo cual ocurrió hasta el 8 de septiembre pasado -, en aras de evitar una mayor dilación en perjuicio de la parte actora, se instará a esta entidad para
15CUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez que en los términos de la Ley 1579 de 2012, proceda a acatar el procedimiento de rigor en los plazos allí establecidos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutele promovida por Gabriela Montoya Gómez. Segundo.- INSTAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, en los términos advertidos en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 16CUI 11001020400020220178700 NI 126096 Primera instancia Gabriela Montoya Gómez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17