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CSJ - STP13063-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13063-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13063 -2024 Radicación 137305 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por Paula Andrea Moreno Morales, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual amparó los derechos fundamentales de JOSÉ WILLIAM MURILLO TAMAYO, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso en el proceso declarativo de ocultamiento de bienes, bajo el radicado No 76001311000320200000801.CUI: 11001020500020240043201

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JOSÉ WILLIAM MURILLO TAMAYO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se extrae que Paula Andrea Moreno Morales instauró demanda de ocultamiento de bienes contra el hoy promotor, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, bajo el radicado 76001311000320200000800, autoridad que en decisión de 14 de junio de 2022: i) declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado, ii) declaró que el convocado, actualmente gestor, ocultó de la sociedad conyugal que conformó

excepciones de mérito formuladas por el demandado, ii) declaró que el convocado, actualmente gestor, ocultó de la sociedad conyugal que conformó con la demandante, los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 100152061 y 100-152062 de la oficina de instrumentos públicos de Manizales, iii) condenó al demandado a perder la porción conyugal que le corresponde sobre los inmuebles antes enunciados y a iv) devolver doblados a la sociedad conyugal, el valor de dichos predios. A través de sentencia complementaria de la misma fecha, el juzgado cognoscente adicionó la providencia, en el sentido de ordenar al demandado restituir también a la sociedad conyugal el precio de los bienes ocultados, conforme la experticia allegada a la actuación, ajustada a valor presente, con los respectivos intereses. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes la recurrieron en apelación, por lo que se remitió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, en sentencia de 14 de julio de 2023, resolvió modificar, adicionar, condenar y confirmar la decisión del a quo. Contra la decisión que antecede, el convocado, hoy petente, interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal por auto de 28 de julio de 2023 y enviado a la Sala de Casación Civil de esta Corte. El 21 de septiembre de 2023, la Sala homóloga admitió el medio de impugnación extraordinario y concedió el término de 30 días para sustentarlo,

El 21 de septiembre de 2023, la Sala homóloga admitió el medio de impugnación extraordinario y concedió el término de 30 días para sustentarlo, lapso que transcurrió entre el 25 de septiembre de 2023 y el 7 de noviembre de

2023. En ésta última calenda, se recibió la demanda de casación por parte del abogado Jhon Alexander Bedoya, quien invocó la calidad de apoderado judicial del actor.

Mediante proveído CSJ AC3665-2023 de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso de casación, al estimar que el abogado que presentó la demanda carecía de poder debidamente conferido para ello. Contra la anterior determinación, el recurrente en casación, hoy 2CUI: 11001020500020240043201

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JOSÉ WILLIAM MURILLO TAMAYO tutelante, presentó recurso de reposición; no obstante, a través de auto CSJ AC079-2024 de 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil mantuvo incólume el auto de 6 de diciembre de 2023. El promotor acude a la vía preferente, al considerar que la Sala homóloga lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que pasó por alto que su apoderado presentó la demanda de casación presentada a las 4:02 pm del día martes 7 de noviembre de 2023, con la que adjuntó la prueba del poder a él conferido el 2 de octubre de 2023; por tanto, indicó que la decisión de declarar

martes 7 de noviembre de 2023, con la que adjuntó la prueba del poder a él conferido el 2 de octubre de 2023; por tanto, indicó que la decisión de declarar desierta la demanda de casación es contraria a la garantía del derecho de defensa, «porque le niega la posibilidad de defender los debatidos en el proceso de manera injusta». En consecuencia, se extrae que solicita dejar sin efecto los proveídos CSJ AC3665 de 6 de diciembre de 2023 y CSJ AC079 de 24 de enero de 2024, ambos proferidos por la Sala de Casación Civil, y en su lugar, se dicten proveídos de reemplazo acordes a sus intereses.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de marzo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.

1. La Sala de Casación Civil explicó que actuó con apego a la ley sin vulnerar las prerrogativas superiores del solicitante. Aportó el link que permite consultar el proceso objeto de queja.

2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las diligencias que adelantó bajo el radicado No 76001311000320200000801 y remitió el enlace de este.

3. La señora Paola Andrea Moreno Morales, se opuso a la procedencia de la acción al ser inexistente la lesión anunciada por el demandante y ser decisiones razonables las que cuestiona por esta vía.

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demandante y ser decisiones razonables las que cuestiona por esta vía.

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JOSÉ WILLIAM MURILLO TAMAYO El 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral amparó los derechos invocados. En consecuencia, dispuso: “(…) SEGUNDO: DEJAR sin efecto los proveídos del 6 de diciembre de 2023 y 24 de enero de 2024, proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corte (...) para que en un término no superior a diez (10) días, contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, decida nuevamente el asunto de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo Sala de Casación Civil de esta Corte en el trámite declarativo radicado 76001311000320200000800 (…)”. La señora Paula Andrea Moreno Morales, a través de apoderado, impugnó la decisión. En su sentir, el promotor del resguardo expuso en la demanda constitucional “una tesis diferente a la que se sostuvo por la sala homologa, que, si bien hipotéticamente podría resultar admisible desde el punto de vista procedimental, en ningún caso pone en evidencia que la decisión adoptada por la Sala Civil de la misma corporación resulte errónea, injustificada o inverosímil” sin que sea el caso, pues los autos censurados no carecen de razón y legalidad. De ahí que, no se reúnen los requisitos generales y especiales de la tutela contra providencia judicial. Adicionalmente, expresó que es inexistente la lesión a los derechos

censurados no carecen de razón y legalidad. De ahí que, no se reúnen los requisitos generales y especiales de la tutela contra providencia judicial. Adicionalmente, expresó que es inexistente la lesión a los derechos invocados pues “El hecho que el señor JOSÉ WILLIAM MURILLO TAMAYO le hubiera conferido poder al mandatario desde el 02 de octubre de 2023 no desvirtúa el yerro que dio lugar a que se declarara desierto el recurso de casación y, por el contrario, confirma la desidia con la que se ha actuado, porque el hoy accionante contó con el tiempo suficiente para demostrar la representación judicial y no lo hizo.”. Así, solicitó se revoque el fallo y se declare improcedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

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1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga

de Casación Laboral.

2. Corresponde determinar si las decisiones del 6 de diciembre de 2023 y 24 de enero de la presente anualidad proferidas por la Sala de Casación Civil, mediante las cuales se declaró desierto el recurso interpuesto por el accionante y no reponer dicha determinación -respectivamente-, vulneraron de alguna manera el debido proceso.

Casación Civil, mediante las cuales se declaró desierto el recurso interpuesto por el accionante y no reponer dicha determinación -respectivamente-, vulneraron de alguna manera el debido proceso.

3. Conforme a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en el presente caso, se observa que se cumple con la legitimidad en la causa por activa y por pasiva, el asunto tiene relevancia constitucional, como quiera que se plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y la providencia cuestionada no es un fallo de tutela.

De igual forma, este asunto evidentemente cumple el requisito de inmediatez y subsidiariedad, al no contarse con otro medio de defensa alternativo para recurrir los autos adversos a los intereses del recurrente.

4. Superado, entonces, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y abordando el estudio de fondo, la Sala considera que la providencia impugnada debe confirmarse.

5. La situación que debe resolverse se contrae a determinar si la captura de pantalla presentada por el abogado del recurrente en la que

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JOSÉ WILLIAM MURILLO TAMAYO consta el poder que le fue conferido por JOSÉ WILLIAM MURILLO TAMAYO puede o no aceptarse para reconocerle legitimidad para actuar en la sustentación de la demanda.

6. La Sala accionada con auto del 6 de diciembre de 2023 declaró desierto el recurso extraordinario de casación bajo el entendido de que “2.-

en la sustentación de la demanda.

6. La Sala accionada con auto del 6 de diciembre de 2023 declaró desierto el recurso extraordinario de casación bajo el entendido de que “2.- Si bien en el presente caso se allegó en tiempo un escrito contentivo de los motivos de disentimiento respecto del pronunciamiento confutado, el mismo es insuficiente para dar por cumplida dicha carga en vista de que quien allega el memorial es un profesional del derecho distinto a la apoderada que desde un comienzo ejerció la defensa del opositor. A pesar de que el nuevo togado anuncia obrar en «calidad de apoderado especial de José William Murillo Tamayo, solicitando de paso personería para actuar, conforme a poder que acompaño», lo cierto es que tal afirmación carece de respaldo, conforme lo resalta la Secretaría en su informe. Incluso al revisar el único anexo (…). Como se puede observar, el mismo solo representa una comunicación electrónica donde al parecer se le hace llegar al profesional el poder que ahora se extraña, pero que omitió aportar a la par con el libelo. Lo anterior quiere decir que no se cumplió a cabalidad con el deber de exponer por intermedio de vocero debidamente autorizado los motivos de inconformidad, lo que conlleva a los efectos adversos de quien desperdicia la oportunidad concedida para el efecto al tenor del artículo 343 del Código General del Proceso, en el sentido de que «[c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso».

Ante tal situación, el afectado recurrió en reposición el auto en comento y aportó el poder -suscrito el 2 de octubre de 2023echado de

presente oportunamente la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso». Ante tal situación, el afectado recurrió en reposición el auto en comento y aportó el poder -suscrito el 2 de octubre de 2023echado de menos por la Sala de Casación Civil, empero, la Sala homóloga mantuvo la determinación con proveído del 24 de enero de esta anualidad, pues le asiste razón en tanto el recurso de reposición no es un escenario para corregir los errores del recurrente sino uno para enmendar los de la autoridad decisora. 6CUI: 11001020500020240043201

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7. No obstante lo anterior, y en aras de garantía del recurso interpuesto que, reconoce la Sala accionada fue sustentado en término, estima esta Sala de Decisión de Tutelas que si bien es cierto la captura de pantalla de la imagen del poder no es en estricto sentido el poder mismo en la forma y términos que formalmente lo exige la Ley, esa representación gráfica sí es un documento que demuestra su contenido y por tanto se presume conforme al principio de la buena fe, veraz y genuino.

Esta conclusión se corrobora además con el poder aportado con el recurso de reposición que coincide con la imagen fotográfica antes entregada. En este contexto resultaría en un exceso ritual manifiesto sacrificar el derecho a la impugnación por la inadvertencia del abogado de no presentar formalmente el poder que sin embargo acreditó que sí había

entregada. En este contexto resultaría en un exceso ritual manifiesto sacrificar el derecho a la impugnación por la inadvertencia del abogado de no presentar formalmente el poder que sin embargo acreditó que sí había recibido previo a la presentación de la demanda que sustentaba el recurso. Por lo anterior, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de abril de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por JOSÉ WILLIAM MURILLO TAMAYO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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