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CSJ - STP13064-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13064-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP13064-2022 Tutela de 2ª instancia No. 122672 Acta No. 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA contra el fallo del 01 de junio de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que negó la acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA Fueron vinculados a la acción constitucional el Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia, Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 del Batallón de A.S.P.C. “GR. FERNANDO SERRANO”, Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Güepí”, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección General del Sanidad Militar. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:

1. Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá se tramitó la actuación disciplinaria No. 1800111020012020-00045-00 contra la titular del Juzgado

siguientes:

1. Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá se tramitó la actuación disciplinaria No. 1800111020012020-00045-00 contra la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia, por presuntas irregularidades al momento de decidir la tutela 2019-576 y tramitar el incidente de desacato, actuación que surtió a raíz de la queja formulada por MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA.

2. El referido proceso culminó, el 26 de marzo de 2021, con el archivo de la indagación preliminar por atipicidad de la conducta, decisión contra la cual la quejosa promovió recurso de apelación, el que fue concedido el 10 de mayo de ese mismo año ante la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

3. MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA, el 14 de abril de 2021, presentó petición a la Comisión Seccional de Disciplina del Caquetá solicitando información completa e idónea sobre

2CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA el trámite del recurso de apelación. La accionante, según lo afirma, aportó pruebas de las actuaciones determinantes para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo y pretendió la asignación de “una audiencia virtual para ser escuchada”.

4. Asegura la actora que no ha obtenido respuesta a la petición por lo que considera vulnerados sus derechos ante la falta de información respecto de la pertinencia de “aportar

de su hijo y pretendió la asignación de “una audiencia virtual para ser escuchada”.

4. Asegura la actora que no ha obtenido respuesta a la petición por lo que considera vulnerados sus derechos ante la falta de información respecto de la pertinencia de “aportar más documentación, el estado de este proceso, si requiero abogado de confianza, o que otra situación, proceso que inicié ya que la salud de mi hijo está en riesgo, ya que el Ejército le vulneró sus derechos”.

5. Por lo expuesto, pretende se conceda el amparo del derecho de petición y, en consecuencia, se brinde respuesta de fondo, adecuada, pertinente y sin evasivas a la solicitud presentada el 14 de abril de 2021.

6. En el mismo escrito, expone, además, que solicita el amparo del debido proceso y la salud de su hijo Jesús Aurelio García Díaz en razón a que el Ejército Nacional debe garantizar la continuidad de los servicios médicos frente a la patología renal que lo aqueja.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 9 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia avocó conocimiento, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron

en los siguientes términos: 3CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA 1.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Florencia indicó que tramitó la actuación disciplinaria con el radicado 202000045-00, en la cual la accionante presentó

MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA 1.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Florencia indicó que tramitó la actuación disciplinaria con el radicado 202000045-00, en la cual la accionante presentó queja por presuntas actuaciones irregulares de la Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia al momento de decidir la tutela No. 2019-576 y tramitar el incidente de desacato que ella promovió por incumplimiento de la orden constitucional. Indicó que la actuación disciplinaria culminó con el archivo de la indagación preliminar por atipicidad de la conducta, decisión adoptada el 26 de marzo de 2021 -acta 009-, y contra la cual la accionante RUEDA RAMÍREZ interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de mayo de ese mismo año, por lo que se dispuso la remisión de la actuación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que hasta la fecha haya sido devuelto o puesta en conocimiento la decisión de segunda instancia. En relación a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición (solicitud del 14 de abril de 2021), manifestó que a la accionante se le informó de cada actuación dentro del proceso disciplinario y, además, se le brindó respuesta clara, precisa, concreta y de fondo, por lo que consideró extraño y temerario el reclamo de la accionante frente a esa Corporación.

actuación dentro del proceso disciplinario y, además, se le brindó respuesta clara, precisa, concreta y de fondo, por lo que consideró extraño y temerario el reclamo de la accionante frente a esa Corporación. Informó que, por medio de la Secretaría de esa Comisión, se le remitieron todas las notificaciones en su 4CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA condición de quejosa y también la información solicitada, actuaciones surtidas mediante correos electrónicos del 13 de mayo, 15 de junio y 20 de septiembre de 2021. Consideró, por último, que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición cuyo amparo invoca la accionante. 1.2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia guardó silencio.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en fallo del 18 de febrero de 2022, negó el amparo constitucional. La accionante impugnó el fallo.

3. Con proveído ATP665 del 7 de abril de 2022 esta Sala decretó la nulidad del fallo para que el a quo integrara al contradictorio al Establecimiento de Sanidad Militar de Florencia, Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del

Güepí”, Dirección de Sanidad y Dirección General del Ejército Nacional.

4. El 19 de mayo de los corrientes, el Tribunal de primera instancia vinculó al Establecimiento de Sanidad

Güepí”, Dirección de Sanidad y Dirección General del Ejército Nacional.

4. El 19 de mayo de los corrientes, el Tribunal de primera instancia vinculó al Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 del Batallón de A.S.P.C. “GR. FERNANDO SERRANO”, Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Güepí”, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección General del Sanidad Militar. 4.1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia remitió copia de la acción de tutela promovida por MARÍA

5CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA EUGENIA DÍAZ RUEDA contra el Batallón de Infantería de Selva No. 35 Héroes del Güepí y del incidente de desacato surtido en esa actuación (Rad. 2019-00576). 4.2. Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en fallo del 01 de junio de 2022, negó el amparo constitucional respecto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. Consideró que, conforme a la documentación allegada por parte de la entidad demandada, se constató que la accionante MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA fue notificada de la respuesta de fondo que se emitió frente a la petición presentada el 14 de abril de 2021 y en la que solicitaba información acerca del recurso de apelación interpuesto por

accionante MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA fue notificada de la respuesta de fondo que se emitió frente a la petición presentada el 14 de abril de 2021 y en la que solicitaba información acerca del recurso de apelación interpuesto por ella en el proceso disciplinario radicado No. 2020-00045-00. Afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá le comunicó que, por medio de auto del 10 de mayo de 2021, concedió el recurso de apelación interpuesto y que, por tanto, el expediente original se envió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para resolver la alzada. Así mismo, declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa respecto del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 del Batallón de 6CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA A.S.P.C. “GR. FERNANDO SERRANO”, Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Güepí”, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General del Sanidad Militar, toda vez que la accionante pretendió el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y a la salud de su hijo Jesús Aurelio García Díaz, pero no expresó actuar como agente oficioso, ni del escrito de tutela se infirió que el titular del derecho esté imposibilitado para ejercer la acción a nombre propio. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Aseguró que no recibió

del derecho esté imposibilitado para ejercer la acción a nombre propio. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Aseguró que no recibió respuesta a la petición del 14 de abril de 2021 a la dirección de notificaciones señalada en el escrito “Kra 90A No. 5ª-45 Casa 12 Primavera 1 Etapa”, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina del Caquetá. Insistió, además, que el Ejército Nacional debe continuar la prestación de la atención en salud de la patología renal que aqueja a su hijo Jesús Aurelio García Díaz, quien prestó servicio militar obligatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 7CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Determinar si MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA está legitimada en la causa por activa para perseguir el amparo de los derechos fundamentales de su hijo mayor de edad. Así mismo, establecer si la Comisión Seccional de Disciplina

Determinar si MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA está legitimada en la causa por activa para perseguir el amparo de los derechos fundamentales de su hijo mayor de edad. Así mismo, establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá notificó en debida forma la respuesta otorgada a la solicitud del 14 de abril de 2021 presentada por la accionante. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. De la legitimación por activa Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal,

8CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-416 de 1997 estableció que dicho aspecto constituye un presupuesto de la sentencia de

requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-416 de 1997 estableció que dicho aspecto constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Respecto de la figura del agente oficioso en materia de acciones de tutela, del contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se puede establecer que, en el evento de actuar en esa calidad, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, el peticionario tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-452 de 2001, entre otras: […]este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial 9CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672

2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial 9CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.

7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original] En el caso particular, MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso de su hijo Jesús Aurelio García Díaz,

constitucional. [Negrillas del texto original] En el caso particular, MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso de su hijo Jesús Aurelio García Díaz, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional, entidad que, a su modo de ver, debe garantizarle la continuidad de los servicios médicos frente a la patología renal que lo aqueja. Sin embargo, la accionante no manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de su hijo mayor de edad, ni acreditó que este se encuentre en una situación de vulnerabilidad que le impida ejercer la protección de sus derechos directamente. Por tanto, debe concluirse, al igual que lo hizo el juez constitucional a quo, que MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA no se encuentra legitimada en la causa por activa en lo que 10CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA respecta a la presunta trasgresión de las garantías superiores de Jesús Aurelio García Díaz por parte del Ejército Nacional, y, por tanto, la acción de amparo promovida resulta improcedente.

3. De la vulneración del derecho fundamental de petición 3.1. El artículo 23 de la Constitución Política (art. 23) consagra que  “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”.

La jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que el derecho de petición se materializa cuando la

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”.

La jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, (i) respetando el término previsto para tal efecto, (ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, (iii) en forma congruente frente a la petición elevada y, (iv) comunicándole tal contestación al solicitante.

Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental (C.C. T-463-11). En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado: “(…) el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna  a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben 11CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.” 3.2. En el sub examine la tutelante afirma no haber recibido respuesta de fondo a la petición presentada el 14 de abril del año pasado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Florencia, en la cual, i) puso en conocimiento de la accionada las circunstancias que motivaron la presentación de la queja contra la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia, ii) solicitó información sobre el recurso de apelación interpuesto en el proceso disciplinario de radicado No. 18-0001-11-02001-202000045-00 y iii) pidió ser escuchada en audiencia virtual. La autoridad accionada, a través de la Secretaría, contestó la solicitud el 13 de mayo de 2021 de la siguiente manera: “(…) me permito comunicarle que se concedió el recurso de apelación interpuesto por Usted, contra la providencia que ordenó terminar el procedimiento y archivo, datado veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), emitida dentro del

apelación interpuesto por Usted, contra la providencia que ordenó terminar el procedimiento y archivo, datado veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), emitida dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 18-00111-02-001202000045-00, adelantado contra la doctora MARTHA LILIANA 12CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA BENAVIDES GUEVARA – Juez Segunda Penal del Circuito de Florencia; iniciada con fundamento en la queja elevada por Usted. El original del expediente y sus anexos, se envían a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para resolver la alzada (…)” Así mismo, el 15 de junio de 2021 le informó a la peticionaria que: “(…) mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021, fue concedido el recurso de apelación presentado por usted contra la providencia proferida el 26 de marzo de 2021 y fue remitido al Superior el 13 de mayo del corriente año (…)”. Y en el correo del 20 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, remitió ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los documentos enviados por la señora María Eugenia Díaz Rueda, el día 17 de septiembre de 2021. Todas las comunicaciones fueron remitidas a la accionante a través del correo electrónico, específicamente a

documentos enviados por la señora María Eugenia Díaz Rueda, el día 17 de septiembre de 2021. Todas las comunicaciones fueron remitidas a la accionante a través del correo electrónico, específicamente a la dirección: y_vasquez07.06@outlook.com. 3.3. Se duele la accionante en la impugnación, de no haber recibido la respuesta a la solicitud a la dirección de notificaciones que aportó en el escrito “Kra 90A No. 5ª-45 Casa 12 Primavera 1 Etapa” de esta ciudad. En punto de la notificación efectiva de la respuesta como presupuesto fundamental de la satisfacción del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su 13CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Sobre la temática planteada el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sobre la temática planteada el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.” Es de precisar que la solicitud objeto de tutela fue presentada por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA en vigencia del Decreto 491 de 2020, normativa que, en su artículo 4°, disponía que, “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.” 14CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA “En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes

MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA “En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. Por su parte el artículo 67 ejusdem señala: “Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición

15CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA de recursos.” En el presente asunto se advierte que la accionante presentó la solicitud del 14 de abril de 2021, a través del canal virtual dispuesto por la Comisión Seccional de Disciplina del Caquetá para la recepción de las peticiones. Sin embargo, revisado el memorial se advierte que la dirección que la peticionaria plasmó para notificaciones fue física -Kra 90A No. 5ª-45 sur casa 12 barrio Primavera etapa 1 de Bogotá-, no electrónica. Por tanto, resultaba necesario que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá remitiera la respuesta a la solicitud a través del servicio de mensajería física, para así garantizar que MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA efectivamente conociera la respuesta, máxime que la

respuesta a la solicitud a través del servicio de mensajería física, para así garantizar que MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA efectivamente conociera la respuesta, máxime que la cuenta de correo electrónico y_vasquez07.06@outlook.com aparece a nombre de otra persona y la accionante no indicó que ese fuera un medio de comunicación válido. En las anotadas condiciones, al haber señalado la accionante que recibiría notificaciones en la Kra 90A No. 5ª-45 sur casa 12 barrio Primavera etapa 1 de Bogotá- y no haber suministrado un correo electrónico, resultaba necesario que las notificaciones se surtieran a través de la remisión de correspondencia a la dirección física indicada por la accionante. Bajo ese contexto, se debe colegir que, contrario a lo expresado por el a quo, el derecho de petición de la promotora del amparo no fue satisfecho en su totalidad al omitirse la 16CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672 MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA notificación efectiva de la respuesta, lo cual impone la intervención del juez de tutela para conjurar la trasgresión de la prerrogativa superior de la tutelante.

4. Ante las circunstancias anotadas, se revocará parcialmente el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 01 de junio de 2022, para, en su lugar, amparar el derecho de petición de MARÍA EUGENIA

DÍAZ RUEDA.

parcialmente el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 01 de junio de 2022, para, en su lugar, amparar el derecho de petición de MARÍA EUGENIA

DÍAZ RUEDA.

Por tanto, se ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina del Caquetá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique las respuestas otorgadas a la petición del 14 de abril de 2021 a la dirección física aportada por la solicitante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Revocar parcialmente la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Amparar el derecho de petición de MARÍA

EUGENIA DÍAZ RUEDA.

17CUI 18001220800020220001901 Tutela de 2ª instancia No 122672

MARÍA EUGENIA DIAZ RUEDA

3. Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina del Caquetá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta sentencia, notifique las respuestas otorgadas a la petición del 14 de abril de 2021 a la dirección física aportada por la solicitante.

4. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

5. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

física aportada por la solicitante.

4. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

5. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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