CSJ - STP13066-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13066-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13066-2022 Radicación n° 126073 Acta No 225 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social respecto del fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que promovió dicha autoridad en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, actuación que se extendió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020220089702 N.I. 126073 Tutela A/ Ministerio de Salud y Protección Social
LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «A través de apoderado general, La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Para respaldar su petición, narra que Janeth Cuentas de Alquérquez instauró demanda ordinaria laboral en su contra, del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y Fiduagraria S.A., para que se ordene el reconocimiento y pago de «ciertos emolumentos laborales supuestamente adeudados». Indica que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Uno Laboral del
para que se ordene el reconocimiento y pago de «ciertos emolumentos laborales supuestamente adeudados». Indica que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 5 de mayo de 2021, admitió la demanda y, a través de providencia de 16 de junio de 2021, la tuvo por no contestada de su parte. Señala que el 3 de agosto de 2021, el despacho encausado le notificó «el expediente objeto de esta tutela», con el fin de «tenerlo en cuenta para la realización de la audiencia programada para el 6 de agosto de 2021». Refiere que el 5 de agosto de 2021 solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de la demanda; sin embargo, por medio de auto de 21 de septiembre de 2021, el a quo negó tal aspiración. Manifiesta que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de auto de 31 de enero de 2022. Argumenta que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, pues fundamentó la providencia en cita únicamente en los argumentos y pruebas que la demandante aportó; sin embargo, omitió pronunciarse sobre los planteamientos que propuso en la apelación, relativos a (i) la ausencia de certificado de recibo de dicha notificación, (ii) el desconocimiento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el asunto en
propuso en la apelación, relativos a (i) la ausencia de certificado de recibo de dicha notificación, (ii) el desconocimiento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el asunto en controversia y (iii) que la demanda y sus anexos «nunca llegaron». Conforme a lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto 31 de enero de
2022. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal accionado
2CUI 11001020500020220089702 N.I. 126073 Tutela A/ Ministerio de Salud y Protección Social proferir una decisión de remplazo en la que decida la totalidad de los argumentos que planteó en el recurso de alzada.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, al considerar que, la demandante censura que el Colegiado de instancia, al resolver la impugnación contra el auto del juzgado que negó la nulidad solicitada, omitió resolver los cuestionamientos que presentó en el recurso de apelación, relativos a la ausencia de certificado de recibo de la notificación que allegó la demandante, el desconocimiento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el asunto y que la demanda y sus anexos « nunca llegaron »; empero, no solicitó la adición del auto de segundo grado, de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso,
los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el asunto y que la demanda y sus anexos « nunca llegaron »; empero, no solicitó la adición del auto de segundo grado, de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, canon que establece ese mecanismo como el medio de defensa idóneo en los casos en que el juez natural omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos de la litis. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el Ministerio de Salud y Protección Social, reiteró los argumentos de su demanda, al censurar el auto de la Sala Tribunal de Bogotá, por no haberse pronunciado sobre la totalidad de los aspectos de la impugnación contra la decisión del Juzgado 31 Laboral del Circuito de esa ciudad que negó una solicitud de nulidad del proceso, vacío argumental del proveído demandado que representa una afrenta de sus garantías fundamentales. 3CUI 11001020500020220089702 N.I. 126073 Tutela A/ Ministerio de Salud y Protección Social
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación
Laboral.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción
impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, el Ministerio de Salud y Protección Social acude al mecanismo de amparo con la finalidad de cuestionar el auto de 31 de enero de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso laboral rad. 76001310501020150009800, adelantado por Janeth Cuentas de Alquérquez en su contra
4CUI 11001020500020220089702 N.I. 126073 Tutela A/ Ministerio de Salud y Protección Social y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y Fiduagraria S.A.; por virtud del cual, se confirmó el auto de 21 de septiembre de 2021 del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá por medio del cual este negó una solicitud de nulidad del proceso que elevó el 5 de agosto de 2021. En concreto, alega la parte actora, tanto en el libelo
Circuito de Bogotá por medio del cual este negó una solicitud de nulidad del proceso que elevó el 5 de agosto de 2021. En concreto, alega la parte actora, tanto en el libelo como en la impugnación, que en esa decisión el Ad Quem omitió resolver todos los aspectos enervados a través de la alzada en el proceso ordinario, relacionados con tres aspectos: la ausencia de certificado de recibo de la notificación que allegó la demandante, el desconocimiento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional que guardan relación con el asunto laboral y el hecho que la demanda y sus anexos no llegaron a su poder.
4. De comienzo, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos genéricos y específicos. 4.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de
5CUI 11001020500020220089702 N.I. 126073 Tutela A/ Ministerio de Salud y Protección Social
incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de 5CUI 11001020500020220089702 N.I. 126073 Tutela A/ Ministerio de Salud y Protección Social los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 4.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020500020220089702 N.I. 126073 Tutela A/ Ministerio de Salud y Protección Social
5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el presente asunto se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto el auto atacado es de 31 de enero de 2022 y la demanda de tutela se presentó en junio del mismo año1 ante la Homóloga de asuntos del trabajo, por lo que, se entiende postulada dentro de un término razonable.
De igual forma, se trata de un asunto de relevancia constitucional en el que se ventila la presunta vulneración de los derechos superiores del Ministerio de Salud y Protección Social, además, la supuesta irregularidad tiene incidencia directa en la decisión cuestionada; la cartera referida identificó de manera razonable los hechos que sustentan la solicitud de amparo y el auto atacado no es una sentencia de tutela.
6. No obstante, en unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral, esta Corte observa que no ocurre lo mismo
de manera razonable los hechos que sustentan la solicitud de amparo y el auto atacado no es una sentencia de tutela.
6. No obstante, en unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral, esta Corte observa que no ocurre lo mismo con el presupuesto de la subsidiariedad, al no haberse agotado por la parte demandante el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada.
En ese sentido, no hay duda de que en el asunto de marras, no existe probanza de que el Ministerio de Salud y Protección Social hubiera postulado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de adición del auto de 31 de enero de 2022, ello en virtud del artículo 287 del Código 1 Cfr. Auto que admite la tutela, de 24 de junio de 2022. 7CUI 11001020500020220089702 N.I. 126073 Tutela A/ Ministerio de Salud y Protección Social General del Proceso, el cual establece esa posibilidad para sentencias y autos cuando el interesado considere que la autoridad judicial no resolvió la totalidad de aspectos puestos de presente dentro de una actuación procesal: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya
complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Acerca de la idoneidad del referido medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha sido reiterativa en indicar que la solicitud de adición del fallo es el medio útil en estos eventos, antes que acudir a la acción constitucional, verbigracia, así lo dijo en reciente providencia CSJ STL8028-2022, rad. 97887, 15 jun. 2022: «De acuerdo a la norma de estirpe procesal citada, así como el reiterado desarrollo jurisprudencial proferido por el órgano de cierre constitucional, el actor dentro del presente asunto, tuvo la oportunidad de solicitar la adición, aclaración o complementación del fallo expedido por la Sala de Casación Civil de fecha, 4 de mayo de 2022, a través del instrumento consagrado en el artículo 287 del CGP, con el fin de lograr que se estudiara de fondo la acción de protección fundamental y se resolvieran todas sus peticiones, situación que abandonó el tutelante en el presente
artículo 287 del CGP, con el fin de lograr que se estudiara de fondo la acción de protección fundamental y se resolvieran todas sus peticiones, situación que abandonó el tutelante en el presente 8CUI 11001020500020220089702 N.I. 126073 Tutela A/ Ministerio de Salud y Protección Social trámite iusfundamental, por el contrario, optó por la impugnación, a pesar de que la providencia señalada fue favorable a sus intereses, al resguardar sus derechos fundamentales invocados en su escrito tutelar. En mérito de las consideraciones aquí expuestas, esta sala especializada, debe abstenerse de pronunciarse sobre la impugnación, toda vez que el accionante contaba con el remedio procesal estipulado en el artículo 287 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta el pedimento decantado en el escrito de señalamiento contra la sentencia de primera instancia, pues de proceder a resolver de fondo lo peticionado, quebrantaría el principio de la doble instancia. Es claro, que no es la impugnación la herramienta procesal que debe utilizarse, sino la adición, complementación o aclaración estipulada en el estatuto procesal vigente para lograr lo solicitado y, como se dijo precedentemente, dicha oportunidad feneció, teniendo en cuenta que se debió presentar dentro del término de ejecutoria del fallo acusado, proferido por la homologa Civil, el pasado 4 de mayo de 2022.» De modo que, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso
término de ejecutoria del fallo acusado, proferido por la homologa Civil, el pasado 4 de mayo de 2022.» De modo que, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso no cabe duda de que el medio judicial idóneo que procedía para la defensa de los intereses de la demandante en tutela, lo es el de la solicitud de adición, del cual no hizo uso la parte demandante. Conforme con lo anterior, era claro que los reproches que expone el actor debían ser presentarlos a través del mecanismo señalado, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Luego, refulge evidente que la presente demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, y por tanto es improcedente, como quiera 9CUI 11001020500020220089702 N.I. 126073 Tutela A/ Ministerio de Salud y Protección Social que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos. En ese sentido, r esáltese que el carácter residual de la demanda de tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales, que no es otra cosa que, obrar con diligencia en el referido procedimiento. Por modo que, si el interesado dejó de activar el medio
protección de sus prerrogativas constitucionales, que no es otra cosa que, obrar con diligencia en el referido procedimiento. Por modo que, si el interesado dejó de activar el medio de defensa que tenía a su alcance en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad de la jurisdicción laboral no puede pretender que en sede constitucional se acoja tal cometido. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» 10CUI 11001020500020220089702 N.I. 126073 Tutela A/ Ministerio de Salud y Protección Social
7. Ahora, debe indicarse a la demandante que el proceso de laboral adelantado en su contra está en curso, por lo que, en ese escenario tienen la oportunidad de discutir la existencia de alguna irregularidad en el marco de esa
de laboral adelantado en su contra está en curso, por lo que, en ese escenario tienen la oportunidad de discutir la existencia de alguna irregularidad en el marco de esa actuación, razón adicional que descarta la intervención del juez de tutela.
8. Finalmente, importa precisar que no se demostró y tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela de manera transitoria, pues no están dados los presupuesta necesarios que implique la adopción de medidas urgentes.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser «(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad» 2.
9. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 CC T-271 de 2017 11CUI 11001020500020220089702 N.I. 126073 Tutela A/ Ministerio de Salud y Protección Social
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las
2 CC T-271 de 2017 11CUI 11001020500020220089702 N.I. 126073 Tutela A/ Ministerio de Salud y Protección Social
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que expuestas en la anterior parte motiva.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12CUI 11001020500020220089702 N.I. 126073 Tutela A/ Ministerio de Salud y Protección Social Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13