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CSJ - STP13067-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13067-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13067-2022 Radicación Nº 126069 Acta No. 225 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la agente oficiosa de DANIEL ANDRÉS VALDERRAMA, frente al fallo del 17 de agosto de 2022 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Zipaquirá, la Fiscalía Quinta Seccional de esa municipalidad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.CUI 25000220400020220045801 NI 126069 Segunda Instancia Daniel Andrés Valderrama LA DEMANDA Acorde con el escrito de tutela y los elementos de prueba allegados, la petición de amparo puede resumirse en los siguientes términos:

1. Dice la libelista que Daniel Andrés Valderrama es su sobrino, que es consumidor de alucinógenos y por ello ha sido internado en diferentes ocasiones en centros de rehabilitación.

2. Precisa que el 29 de agosto de 2019 se presentó el homicidio de Mariela Valderrama, su hermana y madre del citado, al parecer por parte de éste por causas mentales que lo aquejaban.

3. Al día siguiente de los hechos el citado fue privado de la libertad y recluido en la cárcel de Zipaquirá, donde le fue practicada una evaluación por parte de la psiquiatra del

lo aquejaban.

3. Al día siguiente de los hechos el citado fue privado de la libertad y recluido en la cárcel de Zipaquirá, donde le fue practicada una evaluación por parte de la psiquiatra del penal, “la que estableció que en efecto el procesado DANIEL ANDRÉS VALDERRAMA presentaba enfermedad psiquiátrica, de orden esquizofrénica, para lo cual le formuló unos medicamentos”. Actualmente se halla recluido en la cárcel Modelo de Bogotá.

4. La investigación correspondió a la Fiscalía Quinta Seccional de Zipaquirá, la cual, por petición de la defensa, accedió a que se practicara examen médico ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, pero nunca se materializó el mismo al no haberse aportado la historia clínica, por lo que,

2CUI 25000220400020220045801 NI 126069 Segunda Instancia Daniel Andrés Valderrama dice, el ente investigador omitió establecer de manera objetiva su responsabilidad y real condición mental del procesado.

5. La fase de juzgamiento correspondió inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y luego fue asignada al Segundo de esa especialidad, el cual, luego de surtido el trámite pertinente y cumplido el juicio oral, hizo anuncio del sentido de fallo condenatorio y programó la audiencia de lectura de la sentencia para el 10 de agosto de 2022.

6. Considera que existió también negligencia por parte de los defensores que asistieron al procesado y del Ministerio Público al no exigir la práctica del examen, de donde, dice, es

lectura de la sentencia para el 10 de agosto de 2022.

6. Considera que existió también negligencia por parte de los defensores que asistieron al procesado y del Ministerio Público al no exigir la práctica del examen, de donde, dice, es clara la violación al debido proceso y el derecho de defensa.

7. Acorde con lo anotado, solicita se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá suspenda la audiencia de lectura de fallo que había sido programada para el 10 de agosto de 2022 y a la Fiscalía Quinta Seccional remita a Daniel Andrés Valderrama al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fin de que se practique examen médico psiquiátrico y psicológico.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 3CUI 25000220400020220045801 NI 126069 Segunda Instancia Daniel Andrés Valderrama

1. Las autoridades demandadas actuaron diligentemente al interior del proceso que se cuestiona, pues el juzgado de conocimiento decretó las pruebas que fueron solicitadas por la defensa y suspendió en diversas ocasiones el juicio oral con la finalidad de lograr su materialización.

Agregó que la representación judicial fue activa e insistente en la práctica de las pruebas, por lo que no se advierte compromiso de los derechos fundamentales del actor.

2. Según la jurisprudencia, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no es el medio idóneo para revivir el debate fáctico y jurídico propio del proceso penal,

compromiso de los derechos fundamentales del actor.

2. Según la jurisprudencia, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no es el medio idóneo para revivir el debate fáctico y jurídico propio del proceso penal, toda vez que es al interior del proceso donde debe adelantarse las acciones necesarias para preservar las garantías constitucionales eventualmente conculcadas, máxime si defensa y procesado cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo, que es el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, por lo que la pretensión del accionante se hace improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la agente oficiosa y en sustento de su inconformidad señala:

1. Desde el 16 de diciembre de 2019 - fecha en la que se programó audiencia de acusaciónla defensa advirtió al juez de conocimiento sobre la posible inimputabilidad del procesado y la necesidad de obtener el examen médico psiquiátrico, el cual no fue posible practicar a pesar de los esfuerzos de la

4CUI 25000220400020220045801 NI 126069 Segunda Instancia Daniel Andrés Valderrama defensa, sin embargo, “faltó diligencia y acuciosidad” de su parte para exigir de las autoridades judiciales su realización.

2. Dicha prueba fue decretada dada su pertinencia, conducencia y utilidad al proceso, no solo para la defensa sino para la Fiscalía y el Ministerio Público, y con base en ello el juzgador tuviera elementos de juicio suficientes que le dieran certeza para determinar si el acusado debía ser

sino para la Fiscalía y el Ministerio Público, y con base en ello el juzgador tuviera elementos de juicio suficientes que le dieran certeza para determinar si el acusado debía ser catalogado como imputable o inimputable.

3. Se debe revisar la responsabilidad disciplinaria que les asiste a los intervinientes dentro del proceso penal, inclusive del INPEC y del Instituto Nacional de Medicina

Legal y Ciencias Forenses.

4. La falta de comunicación entre el primer defensor público y su reemplazo hizo evidente que su actuar fue meramente formal, pues “les faltó planeación y ejecución de una adecuada defensa técnica, vinculada a una estrategia procesal, pero en especial probatoria que permitiese determinar el estado real que viene atravesando el procesado DANIEL ANDRÉS VALDERRAMA…”, con la consecuencia de estar frente a una sentencia en calidad de imputado dejándose de lado su “insanidad mental”, generándose con ello el compromiso de derechos fundamentales como el debido proceso por la falta de una defensa técnica, y sumado a ello las garantías propias del ser humano como son la vida, la salud y su integridad física y sexual.

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5. Es cierto, como lo indicó el Tribunal, que contra la sentencia condenatoria puede promover el recurso de apelación, pero por la negligencia del defensor público tuvo que promover la acción de tutela para evitar que se cometa

5. Es cierto, como lo indicó el Tribunal, que contra la sentencia condenatoria puede promover el recurso de apelación, pero por la negligencia del defensor público tuvo que promover la acción de tutela para evitar que se cometa una injusticia, para que se determine su condición de imputable o inimputable y de resultar responsable de la comisión del delito investigado sea sancionado como lo dispone la ley.

Dice que el abogado defensor le manifestó “que ya no había nada que hacer, y por ende que no se interpondría ningún recurso…” , luego no es acertado señalar sobre la procedencia de los recursos ordinarios como extraordinarios.

6. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales conculcados a Daniel Andrés Valderrama, quien “puede ser objeto de un exabrupto jurídico, si no se tienen en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon los trágicos hechos acaecidos en la humanidad de mi hermana Mariela Valderrama…”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este asunto, se sabe que en contra de Daniel Andrés Valderrama se adelanta proceso por el delito de homicidio, por hechos acaecidos el 29 de agosto de 2019, quien actualmente está privado de la libertad en la cárcel Modelo de Bogotá, producto de la medida de aseguramiento que en su momento se le impuso. Actualmente el proceso está a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, despacho que dio inicio al juicio oral el 27 de abril de 2022, acto que culminó el 23 de junio con anuncio del sentido de fallo condenatorio, fijándose el 10 de agosto la audiencia de lectura de la decisión.

Según la información suministrada por la secretaría del Juzgado de conocimiento, por petición de la víctima, dicho acto se reprogramó para el 5 de octubre de 2022. Dentro de dicho asunto, la agente oficiosa de Daniel

Según la información suministrada por la secretaría del Juzgado de conocimiento, por petición de la víctima, dicho acto se reprogramó para el 5 de octubre de 2022. Dentro de dicho asunto, la agente oficiosa de Daniel Andrés Valderrama pone en entredicho que la actuación de las autoridades judiciales y de la defensa por no haberse 7CUI 25000220400020220045801 NI 126069 Segunda Instancia Daniel Andrés Valderrama insistido en la práctica del examen psiquiátrico al citado a fin de establecer su condición de imputable o inimputable para el momento de los hechos.

4. De acuerdo con lo señalado, es claro que la parte actora equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.

No hay duda de que se trata de un asunto que no ha llegado a su conclusión en primera instancia, pues, acorde con la información allegada a la actuación, no se ha emitido decisión de primera instancia, acto que está programado para el próximo 5 de octubre de 2022, conforme se dejó reseñado. Por ese motivo, la parte activa cuenta aún con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este

reseñado. Por ese motivo, la parte activa cuenta aún con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario. Por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127).

5. En ese orden, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del

8CUI 25000220400020220045801 NI 126069 Segunda Instancia Daniel Andrés Valderrama instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) l a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

6. Ahora bien, ya es conocido que la sentencia será de carácter condenatorio, tal como se anunció en su momento, contra la cual resulta procedente el recurso de apelación,

superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

6. Ahora bien, ya es conocido que la sentencia será de carácter condenatorio, tal como se anunció en su momento, contra la cual resulta procedente el recurso de apelación, escenario idóneo para exponer los argumentos formulados en la presente demanda de amparo.

Lo anterior, sin perjuicio de que el fallador Ad quem proteja, de encontrarlo procedente, los derechos fundamentales de Daniel Andrés Valderrama, en tanto debe revisar la legalidad del trámite, así como propender por el respeto de sus garantías constitucionales, en especial la de defensa (STP2023-2021, 18 feb. 2021, rad. 114734; y STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). En este punto, debe indicarse a la impugnante que el dicho relativo a que el defensor del implicado no interpondrá 9CUI 25000220400020220045801 NI 126069 Segunda Instancia Daniel Andrés Valderrama recurso de apelación contra el fallo de primer grado, habrá de desestimarse toda vez que se trata de una afirmación totalmente prematura en la medida que aún no se conocen los fundamentales de la sentencia, decisión que solo podrá adoptarse una vez sea leída la decisión. Independientemente de lo anterior, es oportuno indicarle a la recurrente que la defensa técnica no es la única que tiene vocación de recurrir el fallo, facultad que también ostentan el procesado, de manera que, no es acertado sostener que no se cuentan con mecanismos para replicar la decisión anunciada.

que tiene vocación de recurrir el fallo, facultad que también ostentan el procesado, de manera que, no es acertado sostener que no se cuentan con mecanismos para replicar la decisión anunciada. Lo cual, eventualmente, le dará la oportunidad al acusado -ahora si con apoyo de un profesional del derechopara promover recurso extraordinario de casación, donde también se es guardián de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en las distintas causas, toda vez que, por excelencia, es el mecanismo constituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los involucrados, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Lo precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; y STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). 10CUI 25000220400020220045801 NI 126069 Segunda Instancia Daniel Andrés Valderrama Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la parte accionante puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria,

inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

7. Por consiguiente, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros

(CSJ STP4831-2018).

Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

9. Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

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10. Finalmente, si la agente oficiosa considera que al interior del proceso penal alguna de las partes incurrió en alguna irregularidad que deba ser investigada por la

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10. Finalmente, si la agente oficiosa considera que al interior del proceso penal alguna de las partes incurrió en alguna irregularidad que deba ser investigada por la autoridad competente, como así lo deja ver en el escrito de impugnación, está a su arbitrio promover la correspondiente queja.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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