CSJ - STP13068-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13068-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13068-2022 Radicación n° 126053 Acta No. 225 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Daniel Antonio Bascarán Villadiego, frente al fallo proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral seguido con el radicado No 23001310500220200014301.CUI: 11001020500020220093002 NI: 126053 Impugnación Tutela A/ Daniel Antonio Bascarán Villadiego LA DEMANDA Refiere el libelista que demandó al Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito que dicha entidad le reconociera y pagara la pensión sanción, a partir del 2 de enero de 2000. El anterior proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería quien, mediante sentencia del 5 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta, al considerar que el demandante desempeñaba funciones de «limpieza de talleres y mantenimiento de vehículos a cargo del Ministerio de Salud, [que] no eran propias de un trabajador oficial, puesto que no se trataban de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas».
y mantenimiento de vehículos a cargo del Ministerio de Salud, [que] no eran propias de un trabajador oficial, puesto que no se trataban de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas». En contra de la determinación, el actor interpuso recurso de apelación, conforme a ello, el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, Corporación que, en auto del 24 de junio de 2022, declaró la nulidad del trámite de apelación. Consideró el juez colegiado que el auto que declaraba la falta de jurisdicción no era apelable, pues lo correcto era que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería remitiera el expediente de manera inmediata a la autoridad judicial que estime tiene jurisdicción para decidir el reclamo pensional que promueve Daniel Antonio Bascarán Villadiego.CUI: 11001020500020220093002 NI: 126053 Impugnación Tutela A/ Daniel Antonio Bascarán Villadiego Ahora, mediante la presente acción de tutela cuestiona la providencia del 24 de junio del presente año, pues a su juicio el Tribunal Superior de Montería sí debió pronunciarse de fondo respecto de la controversia y definir que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer su reclamo pensional, dado que se desempeñó como trabajador oficial, de allí que pueda pregonarse la existencia de un contrato de trabajo que deba conocer el juez laboral y no el administrativo. Conforme lo anterior, solicita que se deje sin efecto la
oficial, de allí que pueda pregonarse la existencia de un contrato de trabajo que deba conocer el juez laboral y no el administrativo. Conforme lo anterior, solicita que se deje sin efecto la decisión del 24 de junio de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que, en su lugar, se le ordene que profiera providencia que examine de fondo su reclamo laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de exponer los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, estimó que el cuestionado auto del auto del 24 de junio de 2022, mediante el cual, declaró la nulidad del trámite de apelación y dispuso la remisión del expediente a la autoridad competente se trataba de una determinación razonable, pues se ajustaba a los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulan la materia. 4CUI: 11001020500020220093002 NI: 126053 Impugnación Tutela A/ Daniel Antonio Bascarán Villadiego En efecto, estimó que era inadmisible el recurso de apelación contra la decisión que declaró la falta de jurisdicción, y a partir de ello, no era irrazonable o arbitrario que se enviara la actuación a la autoridad judicial competente, escenario en el cual el demandante cuenta con la posibilidad de provocar el correspondiente conflicto negativo de competencia. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el demandante alega que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se
la posibilidad de provocar el correspondiente conflicto negativo de competencia. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el demandante alega que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se adquiere únicamente con la simple afirmación contenida en la demanda, donde se indica que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, y conforme a ello, corresponde al juez ordinario elucidar si le asiste, o no, el derecho pensional reclamado. A partir de lo anterior, insiste en que se deje sin efectos el auto del 24 de junio de 2022, a efectos de que el Tribunal accionado examine de fondo la relación que tenía Daniel Antonio Bascarán Villadiego con el Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de trabajador oficial, y se determine si le asiste el derecho pensional que reclama.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado
5CUI: 11001020500020220093002 NI: 126053 Impugnación Tutela A/ Daniel Antonio Bascarán Villadiego por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción
se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la discusión se centra en el auto emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 24 de junio de 2022, en virtud del cual declaró la nulidad del trámite de apelación de la decisión que declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda laboral y ordenó que el expediente del demandante se remitiera a la autoridad competente.
4. De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de
6CUI: 11001020500020220093002 NI: 126053 Impugnación Tutela A/ Daniel Antonio Bascarán Villadiego estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
6CUI: 11001020500020220093002 NI: 126053 Impugnación Tutela A/ Daniel Antonio Bascarán Villadiego estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. 7CUI: 11001020500020220093002 NI: 126053 Impugnación Tutela A/ Daniel Antonio Bascarán Villadiego Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el
demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.
5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los
8CUI: 11001020500020220093002 NI: 126053 Impugnación Tutela A/ Daniel Antonio Bascarán Villadiego derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral que promovió Daniel Antonio Bascarán Villadiego, contra el Ministerio de Salud y Protección Social. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que, en segunda instancia, declaró la
y Protección Social. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que, en segunda instancia, declaró la nulidad del trámite de apelación no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 24 de junio de 2022 y la tutela fue interpuesta el 10 de julio siguiente, es decir, transcurrido menos de un mes de expedida la confutada decisión, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, contrario al parecer del censor, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria
9CUI: 11001020500020220093002 NI: 126053 Impugnación Tutela A/ Daniel Antonio Bascarán Villadiego la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 6.1. La actuación reporta la siguiente realidad procesal, la que resulta importante recordar para mayor
la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 6.1. La actuación reporta la siguiente realidad procesal, la que resulta importante recordar para mayor entendimiento del asunto y sustento de la decisión que se adoptará: i) El accionante adelantó proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión sanción en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, despacho que, en audiencia de lectura de sentencia, del 5 de octubre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada y fundada la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN, propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social.
SEGUNDO: Costas y gastos del proceso a cargo del demandante en cuantía de 1 SMLMV, por concepto de agencias en derecho. ii) Apelada la decisión por el demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en providencia del 24 de julio de 2022, consideró que: Sería del caso entrar a estudiar el recurso de apelación impetrado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en primera instancia, de no ser porque observa la Sala que la decisión tomada por el A quo, fue la de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, siendo que tal determinación no es apelable, y, por su parte, el Juez de instancia debió remitir el proceso a quién estimara que fuera el competente, en los
la excepción de falta de jurisdicción, siendo que tal determinación no es apelable, y, por su parte, el Juez de instancia debió remitir el proceso a quién estimara que fuera el competente, en los términos del artículo 101, numeral 2°, del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10CUI: 11001020500020220093002 NI: 126053 Impugnación Tutela A/ Daniel Antonio Bascarán Villadiego De otra parte, si bien el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que el auto que rechaza la demanda o decida excepciones previas, es apelable, ha de entenderse que así lo serán, salvo en el evento en que el motivo del rechazo o la decisión haya sido la manifestación de la falta de competencia o jurisdicción del funcionario judicial, ya que, tal decisión, es el inicio del trámite de un eventual conflicto negativo de competencia. Lo anterior lo ha señalado la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia STL98092017, donde expresó: “Al respecto advierte esta Corporación que si bien el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, enlista como apelable el auto a través del cual se rechaza la demanda, lo cierto es que cuando aquella está sustentada en la falta de competencia, sigue la regla del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en laboral por remisión analógica contemplada por artículo 145 de la normativa adjetiva laboral, según el cual: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de
sigue la regla del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en laboral por remisión analógica contemplada por artículo 145 de la normativa adjetiva laboral, según el cual: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. De lo anterior, resulta claro que esta clase de providencia no es apelable. Además de ello, se advierte que la autoridad judicial que se declara incompetente para conocer del asunto, debe remitirlo a quien estime es el llamado a conocer el asunto y, en caso que el juez al que arribe el expediente considere que no debe asumir conocimiento, este deberá generar el correspondiente conflicto de competencia” En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, esto es, remitir el proceso a quién estime es el llamado a conocer del presente asunto. […] En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
-FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MONTERÍA,
RESUELVE
11CUI: 11001020500020220093002 NI: 126053 Impugnación Tutela A/ Daniel Antonio Bascarán Villadiego PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante. SEGUNDO. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra el proveído de primera instancia, de fecha 05 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral radicado BAJO EL No. 23 001 31 05 002 2020 00143 01 FOLIO 372 -2021 promovido por DANIEL
ANTONIO BASCARAN VILLADIEGO , contra el MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, esto es, remitir el proceso a quién estime es el llamado a conocer del presente asunto.» 6.2 En efecto, como lo consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la citada providencia del 24 de junio de 2022 se muestra razonable y acorde con los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. Ello por cuanto, el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 establece: Artículo 139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a
establece: Artículo 139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Además, el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, puntualmente prevé lo siguiente: […] Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos 12CUI: 11001020500020220093002 NI: 126053 Impugnación Tutela A/ Daniel Antonio Bascarán Villadiego legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Además, sobre la procedencia de recursos y la competencia del juez de segunda instancia para conocer de proceso en el que se ha advertido una falta de jurisdicción, la Corte Constitucional ha dicho que: Contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de
competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. Así, se ha de ver que en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente […] (T-68513)
Con similar orientación, esta Corporación ha indicado que: […] si el juez ordinario advierte que carece de jurisdicción o competencia, debe remitir el expediente al funcionario que ostente la atribución legal para tramitarlo, en este caso, el juez administrativo, que definirá si conoce el asunto o plantea un conflicto de jurisdicciones, el cual será dirimido por la Corte Constitucional, conforme al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. (CSJ STP7026-2022) 6.3. De lo expuesto, con claridad se observa que el Tribunal accionado emitió una determinación razonable y acorde con las reglas procedimentales, según las cuales, advertida la falta de jurisdicción, lo correcto es remitir el expediente al juez competente y no provocar el escrutinio de 13CUI: 11001020500020220093002
acorde con las reglas procedimentales, según las cuales, advertida la falta de jurisdicción, lo correcto es remitir el expediente al juez competente y no provocar el escrutinio de 13CUI: 11001020500020220093002 NI: 126053 Impugnación Tutela A/ Daniel Antonio Bascarán Villadiego esa determinación vía recurso de apelación, según quedó dicho. En ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisión que emitió el Tribunal Superior de Montería no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a consideración, no revela que la determinación esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.
7. Adicionalmente, no sobra advertir que la parte actora puede plantear el conflicto de jurisdicción, una vez se avoque y dé trámite a la actuación judicial por parte del Juez Contencioso administrativo, que le corresponda el asunto, pues conforme se extrae del módulo de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el 12 de julio del presente año, remitió el expediente a los juzgados administrativos de dicha ciudad para que asuman su conocimiento.
Laboral del Circuito de Montería, el 12 de julio del presente año, remitió el expediente a los juzgados administrativos de dicha ciudad para que asuman su conocimiento. 1 Consulta efectuada al expediente No. 23001310500220200014300. 14CUI: 11001020500020220093002 NI: 126053 Impugnación Tutela A/ Daniel Antonio Bascarán Villadiego
8. Conforme lo expuesto, la Sala deberá confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia impugnada.
Segundo: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
15CUI: 11001020500020220093002 NI: 126053 Impugnación Tutela A/ Daniel Antonio Bascarán Villadiego
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16