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CSJ - STP13069-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13069-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13069-2022 Radicación n° 126051 Acta No 225 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Carlos Humberto Novoa Lozano, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 24 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus 1 La impugnación se concedió en auto del 18 de agosto y se remitió a esta Sala el 24 de agosto siguiente; siendo asignado el asunto el 26 de agosto de 2022 al Magistrado Ponente.CUI 11001020500020220063102

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, mínimo vital y seguridad social. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado. LA DEMANDA Señala el libelista que el 18 de septiembre de 2013, su mandante solicitó a Colpensiones el traslado al régimen de prima media con prestación definida, ya que para ese entonces se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS –, administrado PORVENIR

prima media con prestación definida, ya que para ese entonces se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS –, administrado PORVENIR S.A., solicitud que fuera denegada el 18 de octubre de 2013, bajo el argumento de ser improcedente por faltarle menos de 10 años para adquirir la pensión. Dada la anterior situación, Carlos Humberto Novoa inició dos actuaciones judiciales, ambas orientadas a lograr la efectividad de sus derechos y a alcanzar el reconocimiento pensional. Así, como primera medida promovió la acción de tutela que se distinguió con el radicado 2019-00750, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, quien estimó inobservado el principio de subsidiariedad, decisión revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, quien en fallo del 16 de enero de 2020 amparó los derechos fundamentales del actor y le ordenó a Colpensiones darle una respuesta 2CUI 11001020500020220063102

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano completa y de fondo a la solicitud de traslado presentada el 18 de septiembre. El 23 de enero de 2020, la mencionada entidad contestó la solicitud indicándole al peticionario que debía realizar la solicitud de cambio de régimen, requerimiento que fue debidamente atendido el 18 de febrero de ese mismo año. De otra parte, el accionante instauró proceso ordinario

contestó la solicitud indicándole al peticionario que debía realizar la solicitud de cambio de régimen, requerimiento que fue debidamente atendido el 18 de febrero de ese mismo año. De otra parte, el accionante instauró proceso ordinario laboral 2019-00733, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, donde el 19 de abril de 2022 se profirió sentencia donde negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación, encontrándose actualmente en trámite su resolución. El 28 de septiembre de 2021, Carlos Humberto Novoa Lozano promovió una segunda acción de tutela, la que se distinguió con el radicado 2021-01426, donde deprecó el reconocimiento pensional por vía constitucional, ello por cuanto que, finalmente, su traslado de régimen pensional fue admitido el 28 de mayo de 2020. Mediante providencia del 11 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó dicho amparo, luego de considerar que el asunto se encontraba surtiendo el correspondiente trámite en la jurisdicción ordinaria, decisión confirmada por la Sala de Casación 3CUI 11001020500020220063102

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano Laboral, en proveído del 10 de noviembre de la misma anualidad. Critica el demandante en tutela el hecho de que, hasta

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano Laboral, en proveído del 10 de noviembre de la misma anualidad. Critica el demandante en tutela el hecho de que, hasta el momento, su mandante no ha sido incluido en nómina de pensionados, aun cuando cuenta con más de 65 años y un tiempo de cotización superior a las 2000 semanas, situación que pone en riesgo sus derechos constitucionales. Indica el libelista que, si bien en el presente asunto se cuenta con otros instrumentos jurídicos que han sido debidamente agotados, los mismos no han resultado ser eficaces, en la medida que no se le ha efectuado su reconocimiento pensional, siendo procedente entonces que se le otorgue una medida provisional consistente en la asignación de su mesada pensional, mientras se define el trámite ordinario, ello con el fin de garantizarle el goce del derecho pensional que ya adquirió. Así las cosas, el libelista solicita se dispense amparo constitucional a las garantías fundamentales de su mandante y, como consecuencia de ello se ordene: «2.1. La inclusión a Nomina pensional de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Señor CARLOS HUMBERTO NOVOA LOZANO y la orden del pago con su retroactivo de las mesadas pensionales causadas hasta la fecha, junto con sus rendimientos, rubros integrantes en su totalidad de dichas mesadas, desde el momento que adquirió su derecho; de manera inmediata y transitoria, mientras se definen

fecha, junto con sus rendimientos, rubros integrantes en su totalidad de dichas mesadas, desde el momento que adquirió su derecho; de manera inmediata y transitoria, mientras se definen los términos finales del reconocimiento de la prestación de pensión por vejez, junto con sus retroactivos adicionales, la indemnización por perjuicios de las accionadas y demás condenas en el trámite ante la jurisdicción ordinaria. 4CUI 11001020500020220063102

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano 2.2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., resolver de manera inmediata las inconsistencias informando a este despacho, la descripción detallada de dichas inconsistencias, la resolución de las mismas, la posición final de las entidades en lo que corresponda, indicando el informe discriminado de fechas, valores y conceptos (bono pensional, aportes, rendimientos, sumas adicionales de la aseguradora, administración, sus frutos e intereses y demás sumas de dinero recaudadas durante el tiempo de vinculación hasta la fecha en que respondan este requerimiento) que tiene en la cuenta mi representado especial a su favor para su reconocimiento prestacional de pensión vitalicia por vejez. 2.3. Sírvase ordenar el trámite preferente del proceso ante la jurisdicción ordinaria. Tercero. Sírvase otorgar la AUTORIZACIÓN para suspender las cotizaciones, aportes y consignaciones al sistema por concepto

por vejez. 2.3. Sírvase ordenar el trámite preferente del proceso ante la jurisdicción ordinaria. Tercero. Sírvase otorgar la AUTORIZACIÓN para suspender las cotizaciones, aportes y consignaciones al sistema por concepto de pensiones de mi representado especial, con el fin de evitar perjuicios de los derechos y obligaciones que tenga el empleador ante terceros, desde la fecha de presentación de esta acción constitucional, hasta la fecha en que se reconozca de manera efectiva y definitiva la prestación a su favor de la pensión por vejez.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que, en el caso sub judice, se ha inobservado el cumplimiento del principio de subsidiariedad así: i) Como primera medida el accionante aspira a que se ordene darle prioridad a su proceso ordinario, cuando no ha elevado solicitud de prelación de turno ante las autoridades competentes. 5CUI 11001020500020220063102

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano ii) De otra parte, frente a la solicitud orientada a que se le ordene a Colpensiones y a Porvenir S.A. « resuelvan «las inconsistencias» de su historia laboral e informen la descripción detallada de estas y su resolución, así como la posición final de las entidades «indicando el informe discriminado de fechas, valores y conceptos (bono pensional, aportes, rendimientos, sumas adicionales de la aseguradora, administración, sus frutos e intereses y demás sumas

entidades «indicando el informe discriminado de fechas, valores y conceptos (bono pensional, aportes, rendimientos, sumas adicionales de la aseguradora, administración, sus frutos e intereses y demás sumas de dinero recaudadas durante el tiempo de vinculación hasta la fecha en que respondan este requerimiento) que tiene en la cuenta» », el A quo manifestó que esa temática corresponde a un trámite administrativo que se encuentra en curso, debiendo el accionante esperar por su resolución. De otra parte, en lo que se refiere a la pretensión de hacer un reconocimiento pensional transitorio por vía de tutela, la Sala de primera instancia estimó que, al ser un tema cuyo estudio se abordó en otra acción constitucional que le resultó desfavorable al actor, este deberá estarse a lo allí resuelto, pues en esa ocasión se le ilustró que, al implicar su pretensión una controversia de carácter jurídico con fines económicos, no era la tutela el medio idóneo para dispensar una orden de esas características. Se añade que dicho trámite se encuentra en la Corte Constitucional pendiente de ser seleccionado para su eventual revisión. Finalmente, en lo que atañe a la autorización para suspender las cotizaciones, aportes y consignaciones al sistema por concepto de pensiones, se indicó que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que ese pago 6CUI 11001020500020220063102

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano no representa, per se , una afrenta a los derechos

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano no representa, per se , una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, menos cuando puede hacer esa misma solicitud ante la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.3.1.1. del Decreto 1833 de 2016. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, manifestó que el A quo se equivocó al enfocar su decisión en la existencia de trámites judiciales y administrativos que se encuentran en curso, cuando su obligación era la de hacer cesar la vulneración denunciada, a partir del reconocimiento pensional reclamado. Resalta que, aunque en la actualidad se encuentra pendiente por resolver la solicitud de reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, se pasa por alto que su mandante ya reúne ampliamente los requisitos para el otorgamiento de ese derecho. Asegura que en este evento puede superarse el principio de subsidiariedad, en la medida que los trámites ordinarios se han ofrecido como ineficientes, pues, insiste, aunque ya el proceso ordinario culminó con una decisión de segundo grado que terminó por reconocerle el derecho a su mandante, Colpensiones no ha procedido a incluirlo en su nómina, afectando sus garantías fundamentales. 7CUI 11001020500020220063102

grado que terminó por reconocerle el derecho a su mandante, Colpensiones no ha procedido a incluirlo en su nómina, afectando sus garantías fundamentales. 7CUI 11001020500020220063102

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación

Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, de acuerdo con la impugnación, se contrae a determinar si, en el presente asunto es procedente superar

irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, de acuerdo con la impugnación, se contrae a determinar si, en el presente asunto es procedente superar

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano el principio de subsidiariedad para, de esa manera, ordenar por vía de tutela el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de Carlos Humberto Novoa Lozano.

4. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.

En el presente caso se advierte que la inconformidad del impugnante se reduce al hecho que, por vía de tutela, no le hubiera sido otorgado a su mandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ello tras estimar el A quo que se ha inobservado el principio de subsidiariedad, requisito que el recurrente estima debe ser superado por cuanto los medios ordinarios de defensa que ha empleado, dice, han resultado ser ineficaces, derivando en una afrenta a los derechos del señor Carlos Humberto Novoa Lozano. Pues bien, sea lo primero destacar que la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991, ha manifestado que la tutela es procedente siempre y cuando los ciudadanos no cuenten con otro medio de defensa judicial o, existiendo, acudan al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo ese parámetro, también se ha reiterado cómo la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo ese parámetro, también se ha reiterado cómo la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales 9CUI 11001020500020220063102

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano aspectos, de modo que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. De regreso al caso concreto, el accionante pretende se ordene por la vía excepcional el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pues estima que, aunque ya reúne los requisitos legales para ello, las vías ordinarias han resultado ser ineficaces para alcanzar la concreción de su derecho, pues hasta el momento y, pese a las solicitudes que en ese sentido ha elevado ante Colpensiones y los jueces ordinarios, su pretensión no se ha visto materializada. Al respecto debe indicársele al recurrente que, aun cuando no comparta los procedimientos ordinarios legalmente creados para alcanzar el reconocimiento y pago de su mesada pensional, es su obligación ceñirse a ellos, por

Al respecto debe indicársele al recurrente que, aun cuando no comparta los procedimientos ordinarios legalmente creados para alcanzar el reconocimiento y pago de su mesada pensional, es su obligación ceñirse a ellos, por la simple razón de que, con su uso, se le garantiza un debido proceso, no solo a él, sino a las demás partes e intervinientes dentro de esas actuaciones. En efecto, dichos trámites fueron diseñados para que, tanto las autoridades administrativas como las judiciales, sigan una serie de pasos o procedimientos que permitan la 10CUI 11001020500020220063102

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano correcta verificación de los requisitos para el reconocimiento del derecho, pues de no ser así, se pondría en riesgo las garantías fundamentales de terceros que se puedan ver afectados con una decisión como la que acá se reclama. Es por ello por lo que, por ejemplo, quien crea haber causado el derecho pensional, primero debe acudir ante el fondo de pensiones respectivo a presentar su solicitud para el reconocimiento y pago de su prestación social, correspondiéndole a este, a partir de ese momento, desplegar todos los protocolos prestablecidos con el fin de verificar si el derecho se encuentra causado y en qué cuantía debe ser pagado, si es que a ello hay lugar. Así mismo, en caso de que la respuesta sea desfavorable, el interesado deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de proponer el litigio respectivo, con el propósito de que sea el juez competente quien se encargue de dirimir el conflicto, también observando las ritualidades

desfavorable, el interesado deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de proponer el litigio respectivo, con el propósito de que sea el juez competente quien se encargue de dirimir el conflicto, también observando las ritualidades propias del proceso ordinario laboral, las que implican asegurar el debido proceso, no solo del demandante, sino también del demandado y los terceros que puedan tener interés en las resultas del proceso. Quiere decir lo anterior que, así el accionante no se encuentre conforme con la manera como se encuentran diseñados los procedimientos administrativos y judiciales para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, es su obligación acogerlos y respetarlos si es su deseo que su 11CUI 11001020500020220063102

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano caso sea resuelto en el marco de la legalidad, resultando entonces inviable pretender sustituirlos con otros trámites que, por su naturaleza, no fueron diseñados para dirimir conflictos de orden jurídico complejo, como el que acá se ha planteado. De ese modo, debe resaltar la Sala que en la actualidad el actor ya se encuentra adelantando el proceso ordinario laboral No. 2019-00733, trámite donde precisamente reclama el reconocimiento de su derecho pensional y en el cual, el pasado 19 de abril del año en curso, el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: « DECLARAR que el demandante CARLOS HUMBERTO NOVOA LOZANO tiene causado el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en el régimen de

Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: « DECLARAR que el demandante CARLOS HUMBERTO NOVOA LOZANO tiene causado el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, cuyo disfrute está supeditado a la reclamación del derecho y el retiro del sistema.» De acuerdo con la información aportada al proceso por la propia parte actora, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, mismo que ya habría sido resuelto de manera favorable a los intereses de Carlos Humberto Novoa 2, siendo entonces su queja, frente a esa particularidad, que no se haya realizado aún por parte de Colpensiones la incorporación de ese ciudadano a su nómina de pensionados, situación que explica esa entidad, en el hecho que existe una inconsistencia en su estado de afiliación, situación que debe 2 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=TpAdDfBJNL4%2b5Cyz6yO8bYtvSyc%3d, el 31 de mayo de 2022 se profirió sentencia de segundo grado y, el 6 de julio siguiente, se ordenó devolver el proceso al despacho de origen, sin ser posible establecer cuál es el contenido de la decisión. 12CUI 11001020500020220063102

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano ser superada de manera conjunta con el fondo de pensiones Protección. Sobre el particular, el Director de Atención y Servicio de Colpensiones, en comunicación del 27 de abril del año en

Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano ser superada de manera conjunta con el fondo de pensiones Protección. Sobre el particular, el Director de Atención y Servicio de Colpensiones, en comunicación del 27 de abril del año en curso, le informa al señor Novoa Lozano lo siguiente: «(…) Tipo de Trámite: Reconocimiento, pensión de vejez tiempos privados. (…) No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se presentan inconsistencias en el estado actual de la afiliación y es necesario adelantar un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado real de la misma, el resultado del proceso le será comunicado. (…)» Quiere decir lo anterior que, si bien existe una orden judicial donde se indica que el acá accionante ya tiene causado el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, el proceso administrativo para alcanzar su incorporación a la nómina de pensionados de Colpensiones se encuentra en curso de ser legalizado, situación que implica superar un inconveniente de orden administrativo para su correcta finalización. De hecho, no se cuenta con noticia alguna que indique que luego de emitida la sentencia de apelación, ya se haya procurado su cumplimiento, máxime si en cuenta se tiene que aquella fue expedida luego del fallo que decidió el asunto en primera instancia en sede constitucional por la Sala de Casación Laboral, lo que incluso impide a esta Corporación 13CUI 11001020500020220063102

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano

en primera instancia en sede constitucional por la Sala de Casación Laboral, lo que incluso impide a esta Corporación 13CUI 11001020500020220063102

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano hacer, en sede de impugnación, un escrutinio en punto al cumplimiento la decisión judicial que se predica es favorable a los intereses del peticionario. En ese orden de ideas, debe el peticionario esperar el cumplimiento de la orden judicial, la cual, incluso, daría cuenta de la eficacia de los medios de defensa judicial para alcanzar su pedimento relacionado con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sobre este punto, necesario es explicarle al actor que, el hecho de que las actuaciones administrativas y judiciales no se desarrollen con la celeridad que él desea, no implica un automático desconocimiento de sus garantías fundamentales, pues la complejidad de cada asunto, sumado al hecho cierto de que paralelo a su petición se están tramitando otras solicitudes presentadas por ciudadanos que persiguen igual o similar declaración, hace que la respuesta de la administración tarde más de lo deseado por cada usuario, siendo estas situaciones plenamente entendibles y justificadas, de las que no se puede pretender derivar una afectación de derechos fundamentales, ya que, finalmente, las autoridades competentes están cumpliendo con los protocolos prestablecidos, con el fin de asegurar un debido proceso a sus usuarios. Así las cosas, la Sala estima que no le asiste razón al accionante cuando, con el fin de eludir los trámites

con los protocolos prestablecidos, con el fin de asegurar un debido proceso a sus usuarios. Así las cosas, la Sala estima que no le asiste razón al accionante cuando, con el fin de eludir los trámites ordinarios para el reconocimiento y pago de su pensión de 14CUI 11001020500020220063102

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano vejez, alega que los mismos han resultado ser infructuosos, pretendiendo así estructurar una vulneración de derechos inexistente que justifique la intervención del juez de tutela y, con ello, de este una declaración que sólo le corresponde adoptar a los jueces ordinarios o a los funcionarios administrativos competentes. En consecuencia, improcedente se ofrece el presente amparo por inobservancia del principio de subsidiariedad, en la medida que el ciudadano Carlos Humberto Novoa Lozano aún no ha agotado todos los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para alcanzar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

5. Finalmente la Sala ha de precisar una vez más que, comoquiera que el impugnante sólo se limitó a cuestionar el hecho de no haberse ordenado en favor de su mandante, por vía de tutela, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los demás temas que se abordaron en la decisión de primer grado, motivo por el cual se procederá a confirmar, en su integridad, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No 3,

motivo por el cual se procederá a confirmar, en su integridad, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García 16CUI 11001020500020220063102

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Tutela Segunda Instancia Carlos Humberto Novoa Lozano Secretaria 17

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