CSJ - STP13071-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13071-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13071-2022 Radicación n° 126041 Acta No 216 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Alba Cruz Estupiñán Quintero, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 680013105004201200075.CUI 11001020400020220176700
N.I.: 126041
Tutela Primera Instancia Alba Cruz Estupiñán Quintero LA DEMANDA De acuerdo con los elementos de convicción aportados y la reseña fáctica hecha en la demanda de tutela, se sabe que la accionante, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de Líneas Aéreas del Norte de Santander y los señores Marlon Chacón Garnica, Mauricio Chacón Garnica, Javier Fernando Chacón Garnica, María Nancy Chacón Garnica, José Luis Chacón Garnica y Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de lograr se les ordenara el pago de una indemnización plena por el fallecimiento de su único hijo, Miguel Ángel Chaparro
Garnica y Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de lograr se les ordenara el pago de una indemnización plena por el fallecimiento de su único hijo, Miguel Ángel Chaparro Estupiñán. Mediante sentencia del 18 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda y absolvió a los demandados. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en decisión del 5 de mayo de ese mismo año. Aduce el libelista que la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SL190-2021, del 2 de febrero de 2021, dispuso no casar la sentencia de segundo grado bajo las siguientes consideraciones: « 4.1. “Así las cosas, por las falencias técnicas anotadas a partir de la prueba que se señaló como defectuosamente apreciada por el Tribunal, no es posible arribar a la certeza de ninguno de los errores de hecho o enumerados en la demanda de casación.” 2CUI 11001020400020220176700
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Tutela Primera Instancia Alba Cruz Estupiñán Quintero 4.2. “En gracia de discusión, si el Tribunal hubiese valorado esos actos de gobierno, la censura tampoco encontraría abierto el camino a un resultado diferente pues, como lo dijo Positiva en su memorial de refutación, aquellas pruebas no implican que, de haberse acatado en su integridad las normas de seguridad
camino a un resultado diferente pues, como lo dijo Positiva en su memorial de refutación, aquellas pruebas no implican que, de haberse acatado en su integridad las normas de seguridad social y salud ocupacional, no hubiera ocurrido el accidente mortal de origen laboral al señor Chaparro Estupiñán, máxime cuando otros elementos demostrativos permiten verificar que fue el actuar de la tripulación durante el vuelo, traducido en la culpa exclusiva de la víctima, el que llevó a la absolución de los accionados. Conforme a lo expuesto, el ad quem no cometió errores fácticos al dejar de estudiar los actos administrativos sancionatorios y con ello se sostiene la presunción de legalidad y acierto que arropa a la sentencia bajo ataque.” 4.3. “Finalmente, sobre las hojas de vida del piloto y del copiloto, brilla por su ausencia el análisis que le correspondía a la recurrente en torno a cómo la falta de valoración probatoria de esos currículos condujo a los desatinos evidentes indicados y a determinar en forma clara lo que acredita en verdad ese material probatorio, falencia que no puede ser suplida oficiosamente por la Corte, dado que en el recurso no se especifica cuál es el efecto que tendría sobre la decisión el hecho de auscultar en el contenido de esa documental. Sobre el punto al que se acaba de aludir, la Corte ha dicho que la técnica propia del recurso extraordinario queda comprometida, sin que haya remedio oficioso para restaurarla, cuando se incumple el deber de demostrar cómo la falta de valoración probatoria condujo
técnica propia del recurso extraordinario queda comprometida, sin que haya remedio oficioso para restaurarla, cuando se incumple el deber de demostrar cómo la falta de valoración probatoria condujo a un yerro protuberante, así como también, cuando se deja de determinar en forma clara lo que se acreditó con la prueba omitida, pues no son aspectos sobre los cuales la Corte pueda hacer suposiciones. En ese sentido, pueden verse sentencias como la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, iterada en la CSJ SL595-2020 y en la SL1506-2020.”» Manifiesta el extremo accionante no compartir tal determinación, pues considera que la misma constituye una vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales de la señora Estupiñán Quintero, por 3CUI 11001020400020220176700
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Tutela Primera Instancia Alba Cruz Estupiñán Quintero «desconocer de forma grosera los requisitos de procedencia del recurso de casación». Así las cosas, solicita el libelista amparar los derechos fundamentales de la accionante y que, como consecuencia de ello, « se declare la nulidad de la sentencia atacada, y como consecuencia lógica se estudie nuevamente el recurso y se adopte la decisión que corresponda con acatamiento y respeto a los derechos mencionados.» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades accionadas y vinculadas, guardaron silencio frente a los señalamientos y las pretensiones consignadas en la demanda constitucional.
mencionados.» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades accionadas y vinculadas, guardaron silencio frente a los señalamientos y las pretensiones consignadas en la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en
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Tutela Primera Instancia Alba Cruz Estupiñán Quintero la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de
Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL190-2021 del 2 de
Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL190-2021 del 2 de febrero de 2021, donde dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de mayo de 2016, al interior del trámite ordinario promovido por Alba Cruz Estupiñán, contra Líneas Aéreas del Norte de Santander y los señores Marlon Chacón Garnica, Mauricio Chacón Garnica, Javier Fernando Chacón Garnica, María Nancy Chacón Garnica, José Luis Chacón Garnica y Positiva Compañía de Seguros S.A.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 5CUI 11001020400020220176700
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Tutela Primera Instancia Alba Cruz Estupiñán Quintero criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo
específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un 6CUI 11001020400020220176700
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Tutela Primera Instancia Alba Cruz Estupiñán Quintero efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna
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Tutela Primera Instancia Alba Cruz Estupiñán Quintero efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la 7CUI 11001020400020220176700
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Tutela Primera Instancia Alba Cruz Estupiñán Quintero actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL190-2021, en virtud de la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado emitido el 5 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en una causal de procedibilidad, al presuntamente desconocer los requisitos de procedencia del recurso extraordinario. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, providencia que no admite ningún medio de impugnación adicional. No obstante lo anterior, en el presente caso se detecta con claridad el incumplimiento del requisito general de la
la decisión cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, providencia que no admite ningún medio de impugnación adicional. No obstante lo anterior, en el presente caso se detecta con claridad el incumplimiento del requisito general de la 8CUI 11001020400020220176700
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Tutela Primera Instancia Alba Cruz Estupiñán Quintero inmediatez, pues desde que se profirió la decisión cuestionada, esto es, 2 de febrero de 2021 1, hasta que se promovió la presente acción de amparo el 25 de agosto de 2022, transcurrió un lapso aproximado de 17 meses, descontando el periodo de vacancia judicial, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita
después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: 1 De acuerdo con la consulta realizada en la Página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, esta decisión fue notificada en edicto fijado el 9 de febrero de 2021. 9CUI 11001020400020220176700
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Tutela Primera Instancia Alba Cruz Estupiñán Quintero …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante;
de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte
judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 10CUI 11001020400020220176700
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Tutela Primera Instancia Alba Cruz Estupiñán Quintero La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Es de precisar que en el asunto bajo análisis, no se verifica: (i) razones que justifiquen la inactividad de la actora en la interposición de la acción, en tanto no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse la
constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse la decisión de no casar una sentencia ordinaria laboral de segunda instancia, al interior del radicado 2012-00075, la cual se notificó por edicto el 9 de febrero de 2021; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el peticionario que así lo valide.
6. En síntesis, dado que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento del requisito de la inmediatez que rige en la acción constitucional, la Sala procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo realizada por Alba Cruz Estupiñán Quintero, a través de apoderado.
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Tutela Primera Instancia Alba Cruz Estupiñán Quintero Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el amparo constitucional invocado por Alba Cruz Estupiñán Quintero, a través de apoderado. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la
promovida por el amparo constitucional invocado por Alba Cruz Estupiñán Quintero, a través de apoderado. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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Tutela Primera Instancia Alba Cruz Estupiñán Quintero Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13