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CSJ - STP13072-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13072-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP13072-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139241 Acta No. 207

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO GAVIRIA RAMÍREZ y su apoderado judicial contra la decisión proferida el 11 de junio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 08001220400020240022101

Tutela de 2da instancia No. 139241

LUIS FERNANDO GAVIRIA RAMIREZ

2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en los siguientes términos: «Manifiesta el apoderado del accionante señor Luis Fernando Gaviria Ramírez, en primer lugar, que el 25 de agosto de 2023, formuló denuncia por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Personal y Fraude Procesal, de los que ha sido víctima su poderdante señor Gaviria Ramírez, la cual fue asignada para su conocimiento a la Fiscalía 45 Seccional Unidad de

Patrimonio Económico de Barranquilla, bajo el CUI 80016001257202318526. Que, en virtud del mandato asumido, radicó una petición respetuosa el 29 de abril de 2024 a la Fiscalía 45 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla a su correo institucional, solicitando información de la indagación preliminar con CUI 80016001257202318526, sobre si se habían expedido órdenes a policía judicial, indicando fecha de emisión y los actos a investigar, el termino de cumplimiento y el funcionario asignado. Igualmente indicar el estado de la indagación, y realizar todas las gestiones para el restablecimiento de los derechos de su representado, desvinculándolo de las investigaciones en su contra, con ocasión de la Falsedad Personal de que viene siendo víctima, sin haber recibido a la fecha respuesta alguna. Solicitó como pretensión, se le amparen sus derechos fundamentales y se le ordene a la accionada fiscalía, dar una respuesta de fondo a su petición. Anexó copia del derecho de Petición, poder otorgado para actuar y evidencia de la radicación de la petición». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de junio de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. Lo anterior debido a que la accionada, mediante correo electrónico remitido el 22 de mayo de 2024, habría dado respuesta a la petición de LUIS FERNANDO GAVIRIA RAMÍREZ, como constaría en las imágenes que adjuntaron.CUI 08001220400020240022101

el 22 de mayo de 2024, habría dado respuesta a la petición de LUIS FERNANDO GAVIRIA RAMÍREZ, como constaría en las imágenes que adjuntaron.CUI 08001220400020240022101 Tutela de 2da instancia No. 139241

LUIS FERNANDO GAVIRIA RAMIREZ

3 DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante y su apoderado judicial impugnaron la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Insistieron en que la respuesta que suministró la Fiscalía 45 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla a través de correo electrónico no contenía ningún archivo adjunto. Por el contrario, afirmaron que sólo habrían recibido varios correos electrónicos donde se efectuaban traslados internos a los funcionarios a los que les correspondía dar respuesta. Finalmente, solicitó que se revocara lo decidido en sede de primera instancia y, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional. Bajo ese entendido, esta Sala observa que LUIS FERNANDO

Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional. Bajo ese entendido, esta Sala observa que LUIS FERNANDO GAVIRIA RAMÍREZ acudió al presente amparo constitucional con fundamento en que la Fiscalía 45 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla no habría dado respuesta a su derecho de petición. Por el contrario, asevera que le han remitido varios correosCUI 08001220400020240022101 Tutela de 2da instancia No. 139241 LUIS FERNANDO GAVIRIA RAMIREZ 4 electrónicos donde se efectúan traslados internos a los funcionarios a los que, al parecer, les correspondería dar respuesta de fondo a su petición. Sobre el particular, deviene procedente recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y lo define como la facultad que tienen todas las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general y particular, y a obtener pronta resolución.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que este derecho podría verse amenazado o vulnerado cuando las respuestas suministradas por las autoridades carezcan de los siguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario (CC Sentencias T 377-2000; T 1089-2001 y T 1160A-2001).

manera congruente con lo solicitado; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario (CC Sentencias T 377-2000; T 1089-2001 y T 1160A-2001).

Como corolario de lo anterior, en lo que se refiere al presente asunto, esta Sala deberá advertir de entrada que la entidad accionada desconoció el derecho de petición de LUIS FERNANDO GAVIRIA RAMÍREZ. Lo anterior tiene sustento en que no se evidencia que la respuesta suministrada haya resuelto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente lo solicitado en el derecho de petición ni se acreditó que haya sido puesta en conocimiento del afectado. Si bien la Fiscalía 45 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla adjuntó en su respuesta a la presente acción constitucional una imagen en la que asegura haber remitido un documento adjunto con lo resuelto, lo cierto es que esta ilustración no es nítida. Por lo tanto, no se puede vislumbrar con claridad que esta haya sido remitida al correo electrónico del accionante ni de su apoderado judicial.CUI 08001220400020240022101 Tutela de 2da instancia No. 139241

LUIS FERNANDO GAVIRIA RAMIREZ

5 Tampoco se adjuntó la respuesta al derecho de petición con el fin de que este juez constitucional pudiera concluir que lo resuelto por la accionada fuera claro, preciso y congruente con lo solicitado por el accionante. Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía 45 Seccional Unidad de

accionada fuera claro, preciso y congruente con lo solicitado por el accionante. Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía 45 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a responder de fondo las peticiones presentadas por LUIS FERNANDO

GAVIRIA

RAMÍREZ.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en los términos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición de LUIS FERNANDO GAVIRIA RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 45 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda aCUI 08001220400020240022101

Tutela de 2da instancia No. 139241 LUIS FERNANDO GAVIRIA RAMIREZ 6 responder de fondo las peticiones presentadas por LUIS FERNANDO

GAVIRIA

RAMÍREZ.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6 responder de fondo las peticiones presentadas por LUIS FERNANDO

GAVIRIA

RAMÍREZ.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

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