CSJ - STP13073-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13073-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13073-2022 Radicación n° 126012 Acta No. 216 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por LAURA DANIELA RIAÑO DÍAZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciapor la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y libertad de ejercer profesión u oficio.CUI: 11001023000020220107600 N.I. 126012 Tutela Primera instancia Laura Daniela Riaño Díaz LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Señala la demandante que el 22 de julio de 2022 obtuvo el título de abogada de la Universidad de Boyacá, y el 26 de ese mismo mes y año radicó en el aplicativo del Registro Nacional de Abogados (regnal@cendoj.ramajudicial.gov ) la documentación pertinente para expedición de la tarjeta procesional.
2. Señala que luego de varios requerimientos para conocer el estado de su solicitud, no ha recibido respuesta sobre el estado de la tarjeta profesional, situación que le ha causado inconvenientes en el ámbito laboral y profesional, toda vez que por no contar con el documento no ha podido ejercer la profesión ni suscribir contratos con entidades públicas, lo cual compromete sus derechos fundamentales.
causado inconvenientes en el ámbito laboral y profesional, toda vez que por no contar con el documento no ha podido ejercer la profesión ni suscribir contratos con entidades públicas, lo cual compromete sus derechos fundamentales.
3. Por lo anterior, solicita la tutela de sus garantías y, consecuente con ello, se ordene a la autoridad accionada “la asignación de un número de Tarjeta Profesional de abogada y en consecuencia expedir la misma y realizar la entrega efectiva de esta…”.
RESPUESTAS
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en respuesta a la 2CUI: 11001023000020220107600 N.I. 126012 Tutela Primera instancia Laura Daniela Riaño Díaz demanda informa que el trámite de las solicitudes se efectúa en orden de llegada al correo institucional designado para tal efecto, igualmente, que en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, se envían al domicilio registrado por el solicitante, y las prácticas jurídicas son notificadas al correo del usuario. Agrega que en lo corrido del año se han tramitado 7.437 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 14.660 tarjetas profesionales de abogado y emitido 2.1181 licencias temporales de abogado. En el caso de la accionante, quien solicitó la inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, como titulada de la Universidad de Boyacá, sostiene que, con los
temporales de abogado. En el caso de la accionante, quien solicitó la inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, como titulada de la Universidad de Boyacá, sostiene que, con los documentos aportados y la información suministrada por el centro universitario acerca de la fecha de inicio de la carrera de derecho, número de acta, libro y fecha del grado, se procedió a inscribir en el registro de abogados a LAURA DANIELA RIAÑO DÍAZ, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 389456, mediante Acta No. 17147 de 2022, de lo cual fue informada la interesada. Precisó que la documentación fue remitida al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada se enviará a la peticionaria por el servicio de correo certificado a su domicilio. Resaltó que la libelista puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional por medio de la página 3CUI: 11001023000020220107600 N.I. 126012 Tutela Primera instancia Laura Daniela Riaño Díaz web de la Rama Judicial o en el link suministrado para ese efecto. Consecuente con lo anotado, estima que no existe violación a ningún derecho fundamental, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que
asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión de
4CUI: 11001023000020220107600 N.I. 126012 Tutela Primera instancia Laura Daniela Riaño Díaz la demandante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta 17147 del 23 de agosto de 2022 se dispuso la inscripción en el registro de abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 389456.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha
Profesional No. 389456.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su
estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la 5CUI: 11001023000020220107600 N.I. 126012 Tutela Primera instancia Laura Daniela Riaño Díaz reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que a través de Acta 17147 del 23 de agosto de 2022 la entidad accionada1, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales,
hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que a través de Acta 17147 del 23 de agosto de 2022 la entidad accionada1, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procedió a “efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de LAURA DANIELA RIAÑO DIAZ (…). Como consecuencia de lo anterior se le asigna la Tarjeta Profesional No. 389456, con fecha de expedición el 23 de agosto de 2022”. Y la citada entidad, mediante oficio del 26 de agosto de 20222, dirigido a LAURA DANIELA RIAÑO DÍAZ al correo RIAODIAZLAURADANIELA2@GMAIL.COM3, le indicó que se 1 Acta No 17147 de 2022 (1).pdf 2 Respuesta Dra LAURA DANIELA RIAÑO DIAZ.pdf 3 Cf. Demanda de tutela 6CUI: 11001023000020220107600 N.I. 126012 Tutela Primera instancia Laura Daniela Riaño Díaz le había asignado la Tarjeta Profesional de Abogado 389456, la cual fue remitida al contratista para la elaboración del plástico y una vez entregada se remitiría a su domicilio. A lo anterior agregó que podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta a través del servicio de “Certificación de Vigencia” desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad demandada con la pretensión de la libelista,
de Vigencia” desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad demandada con la pretensión de la libelista, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara la inscripción como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a lo cual se procedió, asignándole el correspondiente número de tarjeta profesional, actuación de la cual la interesada fue debidamente informada, como se expuso en precedencia. Aquí es importante precisar que si bien es cierto no se ha entregado el respectivo plástico, pues se halla en proceso de elaboración, también lo es que, como lo indicó la entidad demandada, la profesional tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional mientras obtiene físicamente el documento, con la cual se acredita su calidad de abogada. 7CUI: 11001023000020220107600 N.I. 126012 Tutela Primera instancia Laura Daniela Riaño Díaz
5. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada durante el trámite de la presente acción4 y con antelación al presente pronunciamiento, la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 4 La demanda de amparo fue repartida inicialmente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que en auto del 23 de agosto la remitió por competencia a esta Colegiatura. 8CUI: 11001023000020220107600 N.I. 126012 Tutela Primera instancia Laura Daniela Riaño Díaz Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9