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CSJ - STP13073-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13073-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP13073-2026 Radicación 157054 Aprobado según acta 221

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Villavicencio.

Con esa decisión se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.RADICACIÓN 50001220400020260024001

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ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ

2 Al presente trámite fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, la Fiscalía 13 Sec cional de Villavicencio, el delegado del Ministerio Público, la representación de víctimas, la víctima y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 50001 6000 567 2022 56793 00, adelantado contra el accionante.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Acorde con lo sostenido en el escrito de tutela, sus anexos e informes allegados al trámite, se aprecia que:

2.1. Ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio

2. Acorde con lo sostenido en el escrito de tutela, sus anexos e informes allegados al trámite, se aprecia que:

2.1. Ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio cursa el proceso penal n.° 50001600056720225679300 contra ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ, por la posible comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

2.2. El 1° de octubre de 2025, el entonces titular del aludido estrado judicial emitió sentido del fallo absolutorio. Sin embargo, en audiencia de 11 de marzo de 2026, la nueva titular del despacho indicó que no compartía el anunciado por su antecesor, declaró la nulidad de esa determinación y, en su lugar, anunció sentido del fallo condenatorio.

2.3. Frente a esa decisión, la defensa manifestó su intención de interponer recurso de apelación, aunque precisó que no contaba con todos los elementos necesarios para sustentar la alzada, pues había acudido a la diligencia bajo el entendido de que se realizaría la lectura del fallo. La juez,RADICACIÓN 50001220400020260024001

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ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ 3 inicialmente, indicó que los recursos que se pretendieran interponer se diferirían para la sentencia.

2.4. Luego, ante la insistencia del defensor, la funcionaria reconoció que el auto que decreta una n ulidad es susceptible de recursos; no obstante, negó expresamente la apelación, al considerar que la defensa podía ejercer sus derechos de

2.4. Luego, ante la insistencia del defensor, la funcionaria reconoció que el auto que decreta una n ulidad es susceptible de recursos; no obstante, negó expresamente la apelación, al considerar que la defensa podía ejercer sus derechos de contradicción y defensa en la audiencia de lectura de sentencia.

2.5. Posteriormente, la juez le indicó al abogado del implicado que podía interponer recurso de queja o los recursos que considerara procedentes. Sin embargo, la defensa no promovió ese mecanismo y manifestó que no tenía observaciones adicionales distintas a las ya expuestas.

2.6. Inconforme con lo anterior, ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ promovió acción con el propósito de que se ordenara a esa autoridad judicial dar trámite a la interposición y sustentación de los recursos procedentes contra la decisión adoptada el 11 de marzo de 2026, mediante la cual de claró la nulidad del sentido del fallo absolutorio y anunció, en su lugar, condenatorio.

2.6.1. Como fundamento de su solicitud, indicó que la defensa fue sorprendida con una determinación que no correspondía al objeto de la diligencia, pues acudió a la audiencia bajo el entendido de que se realizaría la lectura del fallo y no que se dejaría sin efectos el sentido absolutorio previamente emitido.RADICACIÓN 50001220400020260024001

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ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ 4 2.6.2. También alegó que, pese a que el defensor manifestó su intención de interponer recurso de apelación

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ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ 4 2.6.2. También alegó que, pese a que el defensor manifestó su intención de interponer recurso de apelación contra la decisión que declaró la nulidad, la juez accionada informó que los recursos se diferirían para la sentencia. Agregó que, aunque su apoderado insistió en que contra el auto que decide una nulidad procede apelación, la funcionaria no permitió el trámite inmediato de la alzada.

III. FALLO IMPUGNADO

3. A través de sentencia de 28 de abril de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, debido a que estimó que la defensa contaba con un medio judicial idóneo para controvertir la negativa de conceder la apelación, esto es, el recurso de queja previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004. Por tanto, concluyó que el interesado no podía acudir directamente a la acción de tutela para subsanar la falta de utilización de los mecanismos ordinarios de defensa.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación, ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ la impugnó. En síntesis, con base en los siguientes argumentos:RADICACIÓN 50001220400020260024001

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siguientes argumentos:RADICACIÓN 50001220400020260024001

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ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ 5 4.1. El Tribunal erró al declarar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, pues, en su criterio, la vulneración no obedeció a una omisión de la defensa, sino a la actuación irregular del Juzgado accionado.

4.2. La juez declaró la nulidad del sentido del fallo absolutorio, anunció inmediatamente uno condenatorio, difirió la contradicción para la sentencia y luego negó el trámite del recurso de apelación. Agregó que esa forma de proceder generó ambigüedad sobre el mecanismo procesal procedente.

4.3. El A quo valoró de manera fragmentada la audiencia, porque se apoyó en la referencia final al recurso de queja, sin tener en cuenta que, inicialmente, la juez indicó que los recursos se diferirían para la sentencia. Por ello, negó que hubiera existido incuria o renuncia voluntaria de la defensa.

4.4. La decisión fue sorpresiva y afectó de manera actual sus derechos, porque varió el sentido por uno condenatorio y no obtuvo control inmediato sobre la nulidad decretada.

4.5. Por tanto, el actor solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar, acceder a su pretensión constitucional.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada contra

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la SalaRADICACIÓN 50001220400020260024001

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6 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual esta Corporación es superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la s entencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En esta oportunidad, el problema que concita la atención de la Sala se contrae a establecer si fue adecuada la

2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En esta oportunidad, el problema que concita la atención de la Sala se contrae a establecer si fue adecuada la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela po r incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras advertir que la defensa de ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ no interpuso el recurso de queja contra la negativa de conceder la apelación formulada frente a laRADICACIÓN 50001220400020260024001

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ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ 7 decisión de 11 de marzo de 2026, emitida por el Juz gado 2° Penal del Circuito de Villavicencio.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la

de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación e n el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.RADICACIÓN 50001220400020260024001

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ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ 8 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar no rmas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Del recurso de queja.

10. Está concebido para garantizar el acceso a la segunda instancia cuando el juez de primer grado niega el otorgamiento del recurso de apelación. Se busca con este mecanismo que el superior revise la decisión de la primera instancia y determine si la declaración de improcedencia se ajusta al ordenamiento jurídico (CSJ AP4275-2025).

10.1. Al respecto, el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D «dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso,RADICACIÓN 50001220400020260024001

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ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ 9 con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».

10.2. En consecuencia, para que el recurso sea viable se requiere que (i) la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente

10.2. En consecuencia, para que el recurso sea viable se requiere que (i) la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) al recurrente le asista interés y (iv) la inconformidad esté sustentada.

Caso concreto.

11. De acuerdo con lo acreditado en el trámite constitucional, ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ cuestionó la actuación surtida el 11 de marzo de 2026 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que declaró la nulidad del sentido del fallo absolutorio anunciado el 1° de octubre de 2025 y, en su lugar, emitió sentido del fallo condenatorio dentro del proceso penal n.°

50001600056720225679300.

12. Frente a esa determinación, la defensa manifestó su intención de interponer recurso de apelación. La juez accionada, luego de indicar que el ejercicio de contradicción podía postergarse al momento de la lectura de sentencia, negó expresamente la alzada y advirtió al defensor que podía acudir al recurso de queja o a los recursos que estimara procedentes.

Pese a ello, el apoderado no interpuso dicho mecanismo.RADICACIÓN 50001220400020260024001

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13. En esas condiciones, fue adecuada la conclusión del Tribunal de primera instancia, en cua nto advirtió que ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ contaba con un medio judicial

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13. En esas condiciones, fue adecuada la conclusión del Tribunal de primera instancia, en cua nto advirtió que ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ contaba con un medio judicial idóneo para controvertir la negativa de conceder la apelación, el cual no activó.

14. En efecto, el recurso de queja, previsto en el artículo

179B de la Ley 906 de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación, precisamente para que el superior funcional determine si esa negativa se ajustó o no al ordenamiento jurídico.

15. Así, los reparos formulados por el actor, relacionados con la supuesta improcedencia de negar la apelación , y la alegada afectación de sus derechos de defensa y contradicción, debieron ventilarse a través del recurso de queja. Ese era el escenario ordinario y natural para que el superior funcional examinara si la alzada debía concederse.

16. A partir de tales derroteros, es claro que los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan esa conclusión. Aunque el recurrente insistió en que la juez generó ambigüedad al indicar inicialmente que los recursos se diferirían para la sentencia, lo cierto es que, ante la insistencia de la defensa, la funcionaria negó expresamente el recurso de apelación e informó la posibilidad de acudir en queja. Desde ese momento quedó habilitado el mecanismo previsto por el legislador para controvertir esa negativa.RADICACIÓN 50001220400020260024001

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legislador para controvertir esa negativa.RADICACIÓN 50001220400020260024001

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17. Tampoco se advierte una razón que justificara la omisión de dicho recurso. El accionante sostuvo que no existió incuria de la defensa, debido al carácter sorpresivo de la decisión y a la forma en que se desarrolló la audiencia; sin embargo, tales circunstancias, en lugar de habilitar directamente la tutela, constituían precisamente los argumentos que podían sustentar la queja ante el superior funcional.

18. Debe recordarse que la acción de tutela no fue concebida para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni para corregir la inactividad procesal de las partes. Su carácter residual impone al interesado la carga de activar, de manera oportuna e idónea, los recursos previstos por el ordena miento jurídico antes de acudir al juez constitucional.

19. En este caso, la defensa no agotó el recurso de queja contra la negativa de conceder la apelación, pese a que ese era el medio judicial idóneo para discutir el punto que ahora pretende someter al juez de tutela. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.

20. Esta Corporación ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías

20. Esta Corporación ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extra ordinarias -administrativas oRADICACIÓN 50001220400020260024001

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ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ 12 jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP108152020, STP3436-2021 y STP1040-2022).

20.1. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídic o, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T480 de 2011, T-375 de 2018 reiterada por esta Corporación en STP1544-2026).

20.2. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrad o con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

20.3. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia que si

agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

20.3. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante lo deja de ejercer, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170 - 2019, STP15631 -2019, STP15615-2019, STP3436 -2021; STP1040 -2022 y STP15442026).RADICACIÓN 50001220400020260024001

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ALFREDO GUTIÉRREZ SÁENZ 13 20.4. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que est e mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter, y se convierta en general y paralelo a los mismos.

21. Por consiguiente, al no superarse el requisito de subsidiariedad, la Sala queda relevada de examinar de fondo la legalidad o acierto de la decisión judicial censurada. Máxime cuando la actuación cuestionada se encuentra en curso y, al interior de la misma, el accionante cuenta con otros escenarios propicios para exponer las presuntas irregularidades e inconformidades que plantea, entre ellos, el recurso de apelación que eventualmente podría interponer contra la sentencia penal de primera instancia, como lo indicó el juzgado de conocimiento en su oportunidad. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

inconformidades que plantea, entre ellos, el recurso de apelación que eventualmente podría interponer contra la sentencia penal de primera instancia, como lo indicó el juzgado de conocimiento en su oportunidad. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada por ALFREDO

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto e n el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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