🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13074-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13074-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13074-2022 Radicación n° 125997 Acta No. 222 Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JENNY FERNANDA RANGEL, frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.CUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, que considera vulnerados por el colegiado accionado. Como situación fáctica se puede extraer, que la tutelista formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Cooperativa Jahsalud Ips Operadores Hospitalarios, E.S.E Hospital El Carmen de Chucuri y la Secretaria de salud del Departamento de Santander, con el fin de que se declarara que entre esta y los accionados, existió un contrato laboral para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2013 y 23 de

Departamento de Santander, con el fin de que se declarara que entre esta y los accionados, existió un contrato laboral para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2013 y 23 de octubre de 2017 y como consecuencia de ello, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales; aportes a pensión, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. Adujó, que mediante providencia del 27 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, reconoció la existencia del contrato laboral por el termino indicado en la demanda, condenó a la IPS Jahsalud Operadores Hospitalarios a reconocer y pagar cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones compensadas y la indemnización moratoria a su favor, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, reconoció como parcial y solidariamente responsable al Hospital con respecto a sus prestaciones sociales, pero negó la misma frente a las indemnizaciones; por último, absolvió a la Secretaria de Salud de Santander. Narró, que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, erigiendo la alzada a que “la decisión del ad quo frente a la limitación de la solidaridad de la E.S.E Hospital del Carmen respecto de las condenas del demandado COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS (En calidad de responsable directo), así como la NO DECLARATORIA de solidaridad en los términos del artículo 34

C.S.T, por parte del DEPARTAMENTO DE SANTANDER”.

HOSPITALARIOS (En calidad de responsable directo), así como la NO DECLARATORIA de solidaridad en los términos del artículo 34

C.S.T, por parte del DEPARTAMENTO DE SANTANDER”.

Aseveró, que el Colegiado accionado, en providencia de 20 de mayo del año avante revocó parcialmente la decisión de primer grado, ello, en relación a la declaratoria de responsabilidad solidaria del Departamento de Santander, no obstante, los demásCUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

ordenamientos del primer grado quedaron incólumes frente a la limitación a la solidaridad en cabeza de la E.S.E Hospital del Carmen de Chucuri y el Departamento de Santander en relación a las prestaciones y sin predicarse la solidaridad con ocasión de las indemnizaciones ordenadas a reconocer y pagar por parte de la Cooperativa Jahsalud IPS Operadores Hospitalarios. En orden a lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores al Debido Proceso, igualdad, seguridad jurídica y en virtud de ello, “Se ordene la nulidad y/o revocatoria parcial de la Sentencia de Segunda Instancia, SENTENCIA DEL PROCESO 68001.31.05.005.2019.00127.01 – R.T. 928-2020 DEL 20 MAYO 2022, proferida por el Honorable Tribunal Superior Judicial del Distrito de Bucaramanga – Sala Laboral, RESPECTO DE LA

LIMITACION DE LA SOLIDARIDAD DE LAS DEMANDADAS ESE

HOSPITAL DEL CARMEN Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER”

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

LIMITACION DE LA SOLIDARIDAD DE LAS DEMANDADAS ESE

HOSPITAL DEL CARMEN Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER”

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

1. De entrada descarta la prosperidad del amparo, toda vez que la providencia emitida por el Tribunal accionado no es arbitraria o caprichosa y tampoco está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, tiene apoyo en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica puesta a su consideración, actuación que se enmarca en los principios de autonomía e independencia judicial previstos en la Constitución y la ley.

2. A tal conclusión arriba luego del análisis de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de donde se advierte

4CUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

que se hizo detallado examen respecto de la figura de la solidaridad y con base en la jurisprudencia dictada sobre el tema, se hizo precisión sobre los requisitos que se deben acreditar para su estructuración, para de ahí concluir, que para el caso concreto no era posible extender la solidaridad con relación a la sanción moratoria y las demás indemnizaciones adosadas a la Cooperativa Jahsalud IPS, al no existir ningún vínculo legal entre dicha EPS y el Hospital

con relación a la sanción moratoria y las demás indemnizaciones adosadas a la Cooperativa Jahsalud IPS, al no existir ningún vínculo legal entre dicha EPS y el Hospital para el momento de causación de la sanción moratoria, que lo fue el 24 de octubre de 2017.

3. En ese orden, estima que no es dable censurar la decisión en una causal por defecto fáctico y procedimental o por el desconocimiento de garantías constitucionales, como erradamente lo quiere hacer la parte actora, dado que el juez colegiado analizó la norma aplicable al caso y valoró las documentales obrantes de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

4. Hace ver que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

5CUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la accionante en los siguientes términos:

1. Precisa que no es cierto “que el vínculo contractual entre la Cooperativa y el Hospital en data 17 de octubre de 2017 y la culminación de la relación laboral entre la demandante y la culminación de la relación laboral entre la demandante y la Cooperativa contratante…”, conclusión que genera una vía de hecho, pues quedó

de la relación laboral entre la demandante y la culminación de la relación laboral entre la demandante y la Cooperativa contratante…”, conclusión que genera una vía de hecho, pues quedó demostrado que hasta el último día, es decir, al 23 de octubre de 2017, la accionante laboró para Jahsalud IPS en el cargo de coordinadora para la ESE hospital del Carmen y el Departamento de Santander, “porque el 17 de octubre de 2017, la ESE decidió terminar UNILATERALMENTE el vínculo contractual entre Jahsalud y la ESE, pero ello, no se materializo en la realidad porque por haber sido una decisión UNILATERAL DE LA ESE, tanto JAHSALUD y las otras demandadas, dejaron que la accionante continuara laborando en el cargo hasta cuando la accionante renuncio…”.

2. Señala que se determinó que “la razón por la cual, la parte accionada limito la solidaridad de las partes vinculadas frente a las sanciones moratorias determinadas en contra de la demandada Jahsalud, fue supuestamente porque desde el 17 de octubre de 2017, no fueron beneficiarias de las labores que concluyeron 23 de octubre de 2017 con la renuncia, y eso NO ES CIERTO, el 17 de octubre SE REITERA, la ESE decide unilateralmente terminar el vínculo contractual, lo cual no se materializa por la decisión de JAHSALUD de no retirar el personal y la ESE y DEPARTAMENTO, admitir y permitir que la accionante siguiera prestando sus labores hasta el día que termino.”

6CUI 11001020500020220097602

personal y la ESE y DEPARTAMENTO, admitir y permitir que la accionante siguiera prestando sus labores hasta el día que termino.” 6CUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

Así, considera que en este caso no se puede limitar la solidaridad por cuanto desde el primer día hasta el último las partes accionadas se vieron beneficiadas de las labores de la demandante.

3. El cargo laboral que desempeñó la accionante hasta el 23 de octubre de 2017 solo podía realizarlo en el Hospital manejado por el Departamento y la ESE, pues su función principal era coordinar las labores del centro asistencial, como así se desempeñó hasta dicha fecha con ocasión de su renuncia, a pesar de que el 17 de octubre de ese año la ESE terminó el vínculo contractual.

4. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

7CUI 11001020500020220097602 NI 125997

vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 7CUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la discusión se centra en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de mayo de 2022, en virtud de la cual revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, y declaró la responsabilidad solidaria del Departamento de Santander, pero dejó incólume lo relacionado con la limitación de la responsabilidad solidaria en cabeza de la E.S.E. Hospital del Carmen de Chucurí respecto al pago de las acreencias laborales y la indemnización moratoria que se causaron en vigencia del vínculo contractual entre la E.S.E. contratante y la IPS contratista.

4. De manera que la tutela se dirige en contra de una

indemnización moratoria que se causaron en vigencia del vínculo contractual entre la E.S.E. contratante y la IPS contratista.

4. De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de

8CUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

9CUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 10CUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de

NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral que promovió Jenny Fernanda Rangel contra el Departamento de Santander, E.S.E. Hospital El Carmen, Jahsalud IPS Operadores Hospitalarios y en el que no accedió a la totalidad de las pretensiones.

Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de la decisión de segunda instancia frente a la que no procedía el recurso de casación al no cumplirse el presupuesto relativo a la cuantía de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 20 de mayo de 2022 y la tutela fue interpuesta en el mes de julio, es decir, transcurridos aproximadamente 2 meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto 11CUI 11001020500020220097602

vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto 11CUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 6.1. En efecto, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente se conoce que mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia de un contrato de trabajo celebrado el 1º de agosto de 2013 hasta el 23 de octubre de 2017 con Jahsalud IPS Operadores Hospitalarios.

Consecuente con ello, condenó a esa entidad al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y declaró solidariamente responsable a la E.S.E. Hospital El Carmen de las prestaciones sociales reconocidas y absolvió al departamento de Santander de las pretensiones de la demanda.

Igualmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y declaró solidariamente responsable a la E.S.E. Hospital El Carmen de las prestaciones sociales reconocidas y absolvió al departamento de Santander de las pretensiones de la demanda. Recurrida por la demandante dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 20 de mayo de 2022, revocó parcialmente el 12CUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

fallo en el sentido de declarar solidariamente responsable al departamento de Santander de las prestaciones sociales reconocidas a Jenny Fernanda Rangel, causadas en vigencia del contrato CPS SV CC No. 45 de 2015 suscrito entre la E.S.E. Hospital el Carmen y Jahsalud IPS Operadores Hospitalarios. En sus consideraciones, frente al tema central de inconformidad de la parte actora tanto en el proceso laboral como en la presente acción constitucional, que tiene que ver con la solidaridad, figura respecto de la cual el ad quem hizo un detallado análisis respecto de los presupuestos que deben verificarse para la aplicación de dicha figura, estudio que empezó por precisar los términos del artículo 34 del C.S.T. que la regula y con aplicación de distintos precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala especializada, que puestos al caso en concreto, le permitió concluir: De acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la CST, reiterada desde hace varias décadas, para que exista

puestos al caso en concreto, le permitió concluir: De acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la CST, reiterada desde hace varias décadas, para que exista solidaridad entre las entidades demandadas deben estar acreditados las siguientes situaciones: 1º) La relación de trabajo de la demandante JENNY FERNANDA RANGEL con el contratista independiente, en este caso, con JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS; 2º) La existencia de un contrato de obra o prestación de servicios entre la contratante E.S.E HOSPITAL EL CARMEN y la contratista JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS; y 3º) La relación de causalidad existente entre la actividad ordinaria que desarrolla la contratante como beneficiaria de la obra y la que ejecuta el contratista independiente por medio de sus trabajadores. En cuanto al primer requisito, como se dejó sentado en líneas que anteceden, quedó establecido a través de la sentencia de primera instancia que la señora JENNY FERNANDA RANGEL sostuvo una 13CUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

relación laboral con JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS, que tuvo vigencia del 1 de agosto de 2013 hasta el 23 de octubre de 2017. Respecto al segundo de los presupuestos se observa el contrato CPS SV CC No. 45 de 2015, celebrado entre la E.S.E HOSPITAL EL

el 23 de octubre de 2017. Respecto al segundo de los presupuestos se observa el contrato CPS SV CC No. 45 de 2015, celebrado entre la E.S.E HOSPITAL EL CARMEN y JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS, el 25 de agosto de 2015, cuyo objeto era: ““…EL SUMINISTRO DE LOS

SERVICIOS DE SALUD EN CONJUNTO Y LA ADMINISTRACIÓN DE

LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PARA DESARROLLAR

LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS, DE APOYO LOGÍSTICAS,

FINANCIERAS Y ASISTENCIALES, NECESARIAS PARA UNA

ADECUADA OFERTA DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE BAJA,

COMPLEJIDAD TIPO 1C Y MEDIANA COMPLEJIDAD

PROGRAMADA, CON AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA,

FINANCIERA, TÉCNICA Y OPERATIVA PARA LA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ” Finalmente, con relación a la tercera de las exigencias anotadas, que viene a ser la piedra angular del debate, es decir, si existe relación de causalidad entre la actividad ordinaria que desarrolla el contratante y la que ejecuta el contratista independiente utilizando la mano de obra del trabajador demandante, se tiene que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1876 de 1994: “El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud”, lo cual guarda relación

Decreto 1876 de 1994: “El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud”, lo cual guarda relación directa con el objeto del contrato CPS SV CC No. 45 de 2015, celebrado entre la E.S.E HOSPITAL EL CARMEN y JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS, que no era otro sino la de suministrar los servicios de salud, incluyendo la administración de los bienes muebles e inmuebles del ente hospitalario. Con base en dicho análisis, dio la razón al Juzgado a quo respecto de la limitación de la responsabilidad solidaria al pago de las acreencias causadas solo en vigencia del vínculo contractual entre el hospital y la IPS, frente a lo cual precisó: 14CUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

Y ello es así, porque por mandato legal la solidaridad solo se predica del beneficiario o dueño de la obra, lo que de contera determina que las labores que haya ejecutado el trabajador del contratista independiente en beneficio exclusivo de este o de otro de sus contratantes, no puede ser endilgada de manera indiscriminada por el simple hecho de que entre ambas entidades existió tal relación contractual, pues para que se configure la responsabilidad solidaria es un requisito sine qua non que el contratante se beneficie de la labor ejecutada por el contratista a través de sus trabajadores, y no es posible predicar que antes del 25 de agosto de 2015, JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS estaba ejecutando alguna labor en beneficio de

través de sus trabajadores, y no es posible predicar que antes del 25 de agosto de 2015, JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS estaba ejecutando alguna labor en beneficio de la E.S.E HOSPITAL EL CARMEN, por la sencilla razón de que antes de esa fecha no existía vínculo alguno entre tales entidades o por lo menos no existe prueba de ello dentro del plenario. También fue objeto de estudio por parte del ad quem lo atinente con la responsabilidad solidaria respecto al pago de la indemnización moratoria. Al respecto precisó: Lo anterior, permite colegir igualmente la improcedencia de extender la responsabilidad solidaria al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., como quiera que tal acreencia se causó en favor de la demandante, el 24 de octubre de 2017, día siguiente al de la finalización del contrato de trabajo con JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS, mientras que la relación contractual de esta IPS con la E.S.E HOSPITAL EL CARMEN había terminado desde el 17 de octubre de 2017, por el incumplimiento del contratista, según se desprende de la Resolución No. 183 del 17 de octubre de 2017 suscrita por la Gerente de la ESE (fs. 69-74 archivo 04 ED). Adicionalmente, no puede perderse de vista que la terminación del contrato de trabajo se dio con ocasión a la renuncia presentada por la trabajadora, es decir, no existe nexo causal entre la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre

contrato de trabajo se dio con ocasión a la renuncia presentada por la trabajadora, es decir, no existe nexo causal entre la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre la ESE y la IPS y el contrato de trabajo celebrado por la demandante con esta última entidad, razón suficiente para confirmar la decisión que al respecto adoptó el A quo 15CUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

6.2. Se desprende de lo anterior que la decisión sin duda alguna se torna razonable, pues efectivamente, de acuerdo con la norma que regula el tema y con apego de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación laboral, se logró establecer que para el caso en estudio se cumplían los presupuestos para endilgarle responsabilidad solidaria al contratante -E.S.E. Hospital El Carmen-, figura que igualmente se materializó respecto del Departamento de Santander. Tampoco merece objeción alguna la limitación que se efectuó sobre la responsabilidad solidaria en cuanto al pago de las acreencias laborales únicamente por el lapso de vigencia del contrato que suscribieron la ESE y la IPS, esto es, entre el 25 de agosto de 2015 y el 17 de octubre de 2017, porque, como bien se explicó en la providencia confutada, fue el período en el que la entidad contratante se benefició de la labor desarrollada por la contratista a través de sus trabajadores.

porque, como bien se explicó en la providencia confutada, fue el período en el que la entidad contratante se benefició de la labor desarrollada por la contratista a través de sus trabajadores. A esa misma conclusión se arriba en cuanto a la imposibilidad de extender la responsabilidad solidaria al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, como bien lo explica la providencia confutada, dicha sanción se causó en favor de la demandante al día siguiente de la terminación de la relación laboral, es decir, del 24 de octubre de 2017, momento para el cual el vínculo contractual entre la IPS con 16CUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

la ESE ya había expirado, lo cual sucedió el 17 de octubre de 2017. 6.3. Lo señalado, lleva a concluir que, contrario al parecer del censor, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular.

7. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le

7. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, de allí que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en este evento.

8. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio a las normas que regulan el tema y el análisis de las pruebas que realizó, no revela que la sentencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden

17CUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.

9. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

18CUI 11001020500020220097602 NI 125997 Segunda instancia Jenny Fernanda Rangel

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19

Consultar sobre este documento ...