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CSJ - STP13075-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13075-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13075-2022 Radicación n° 125990 Acta No. 222 Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Miguel Eduardo Cabrera González, frente al fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, trámite que se extendió a los herederos determinados e indeterminados de José Orlando Rodríguez, a María del Pilar y Martha Inés Niño Sánchez, la Administradora Colombiana de Pensiones –CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González COLPENSIONES, a la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El ciudadano Miguel Eduardo Cabrera González y la Sociedad Niño Sánchez Hermanos S.A.S. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las

propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que José Orlando Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra Miguel Eduardo Cabrera González, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las prestaciones sociales adeudadas, así como las indemnizaciones a que hubiera lugar. Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué , autoridad que, luego del trámite de rigor, declaró la existencia de la relación laboral sin extremos temporales y absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, mediante providencia de 6 de septiembre de 2007. Relataron que el demandante apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 28 de febrero de 2008 la revocó parcialmente y, en su lugar, resolvió: 1.- Declarar que el contrato de trabajo que existió entre José Orlando Rodríguez y Miguel Eduardo Cabrera González se

extendió del 21 de octubre de 2002 al 31 de julio de 2004. 2.- Condenar a Miguel Eduardo Cabrera González a pagar al actor: 2CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González $650.000.oo a título de salarios del 21 de junio y el 31 de julio de 2004 $888.888.88 como auxilio de cesantías. $82.652.77 por concepto de intereses a las cesantías. $791.666.66 como prima de servicios. $12’000.000.oo como indemnización moratoria, del 1º de agosto de 2004 y hasta por 24 meses, 31 de julio de 2006, fecha a partir de la cual se causarían intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas adeudadas por salarios prestaciones en dinero hasta cuando se verifique su pago. […] Narraron que, posteriormente, el demandante inició proceso ejecutivo ante el despacho judicial de primer grado, autoridad que libró mandamiento de pago en auto de 17 de marzo de 2011 y en proveído de 18 de julio de 2019 decretó medidas cautelares sobre predios de propiedad del ejecutado y sus cuentas bancarias. Censuraron la sentencia de segundo grado emitida en el proceso ordinario pues, en su sentir, no se vinculó al proceso como litisconsorte necesario a la sociedad Niño Sánchez Hermanos S.A.S., para la cual el demandante prestó sus servicios. Así mismo, aseguraron que «es bien sabido que en los contratos de derecho privado, que no contengan pacto para liquidarlos, como es

S.A.S., para la cual el demandante prestó sus servicios. Así mismo, aseguraron que «es bien sabido que en los contratos de derecho privado, que no contengan pacto para liquidarlos, como es éste caso específico, que fue celebrado entre JOSE (sic) ORLANDO RODRIGUEZ (sic) como empleado independiente, y MIGUEL EDUARDO CABRERA GONZALEZ (sic) como patrono, el termino de caducidad del contrato no se sujeta a las reglas establecidas en el artículo 136 numeral 10 literales c) y d), puesto que no son negocios jurídicos que requieran liquidación. Mucho menos es procedente ampliar el plazo respectivo bajo lo establecido en la ley 80 de 1993 para la liquidación unilateral por parte de la administración». Aseguraron que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que las sumas de dinero reclamadas por el demandante en el proceso ordinario ya habían sido sufragadas desde el 26 de julio de 2004 fecha en que se le pagó al trabajador $8.000.000 y este firmó un «paz y salvo por todo concepto». […] En razón a lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que se censura. 3CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González

nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que se censura. 3CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González Así mismo, pidieron que se deje sin valor y efecto los autos que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué emitió el 17 de marzo de 2011 y 18 de julio de 2019, a través de los cuales libró mandamiento de pago y ordenó el decreto de medidas cautelares. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, luego de recordar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez, dado que se pretendía cuestionar una sentencia emitida el 28 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior de Ibagué, así como el mandamiento de pago del 17 de marzo de 2011 y el auto que decretó medidas cautelares del 18 de julio de 2019, que dictó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Así, al evidenciarse la clara extemporaneidad de la presente demanda y que no se advertían circunstancias que justifiquen la inactividad o alguna circunstancia particular que valide flexibilizar el referido principio. Por otra parte, agregó que, dentro del trámite de primera instancia, se conoció que el actor elevó solicitud de nulidad por no haberse vinculado al proceso laboral a la sociedad Niño Sánchez Hermanos S.A.S, petición respecto de

primera instancia, se conoció que el actor elevó solicitud de nulidad por no haberse vinculado al proceso laboral a la sociedad Niño Sánchez Hermanos S.A.S, petición respecto de la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué la despachó desfavorablemente, en proveído del 16 de junio de 2022; sin embargo, el actor no promovió ningún recurso contra esta determinación, pese a que el inciso 6º del artículo 4CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González 65 del Código Procesal del Trabajo habilita su procedencia, situación que evidencia el claro incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad. Con fundamento en lo anterior, ante la falta de acreditación de los requisitos antes señalados, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que no es viable examinar el presente reclamo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Del escrito en el que sustentó la alzada, se extrae que el apoderado de la parte actora insiste en que la sentencia, del 28 de febrero de 2008, que puso fin al litigio laboral fue equivocada por no valorarse debidamente la relación que existía entre José Orlando Rodríguez y la parte demandada. Así mismo, que no era viable dar apertura al cobro ejecutivo laboral, habida cuenta que la acreencia exigida había sido previamente debidamente pagada por la parte demandada laboralmente. Al igual, insiste en que el proceso ordinario laboral es nulo por no haberse vinculado a la empresa Niño Sánchez Hermanos S.A.S.

previamente debidamente pagada por la parte demandada laboralmente. Al igual, insiste en que el proceso ordinario laboral es nulo por no haberse vinculado a la empresa Niño Sánchez Hermanos S.A.S. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se conceda la dispensa constitucional deprecada. 5CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la discusión se centra en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia del 28 de febrero de 2008, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué -en la que se condenó laboralmente al accionanteasí como para controvertir los autos del 17 de marzo de 2011 y 18 de julio de 2019, mediante los cuales el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de

6CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González la misma ciudad libró mandamiento ejecutivo y dispuso el decreto de medidas cautelares.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo

criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada 7CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un

que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o 8CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a

pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez frente al cuestionamiento de la sentencia del 28 de febrero de 2008, el mandamiento de pago del 17 de marzo de 2011 y el auto del 18 de julio de 2019, mediante el cual se decretaron medidas cautelares.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron las garantías superiores de la parte accionante al resolver la demanda ordinaria laboral que promovió en su contra el señor José Orlando Rodríguez. 9CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González No obstante, en el presente caso se detecta con claridad el incumplimiento del requisito general de la inmediatez,

9CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González No obstante, en el presente caso se detecta con claridad el incumplimiento del requisito general de la inmediatez, pues las decisiones que se cuestionan fueron emitidas hace mucho más de seis meses, superando el plazo razonable para la interposición de la presente demanda constitucional. Como se observa, en primer lugar, la sentencia laboral de segunda instancia fue emitida el 28 de febrero de 2008, esto es hace más de 14 años; el mandamiento de pago del 17 de marzo de 2011 tiene más de 11 años, y el auto que decretó las medidas cautelares del 18 de julio de 2019, más de 3 años. Entonces, este plazo resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Este presupuesto no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar

Este presupuesto no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención 10CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,

resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total 11CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte

judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Es de precisar que en el asunto bajo análisis, no se verifica: (i) razones que justifiquen la inactividad de la actora en la interposición de la acción, en tanto no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse las respectivas providencias cuestionadas, y (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir

el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse las respectivas providencias cuestionadas, y (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el peticionario que así lo valide.

6. Adicional a lo anterior, vale la pena precisar que razón le asistió al a quo al detallar que por similares reclamos el demandante incoó petición de nulidad ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, en auto

12CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González del 16 de junio del presente año, expuso que ninguna irregularidad se extraía del proceso cuestionado, al detallar que: […] respecto a la notificación en el trámite ejecutivo la misma se surtió al tenerse notificado por conducta concluyente del auto mandamiento de pago, mediante proveído del 8 de octubre de 2013 (archivo 04 folio 138), de contera se advierte la inexistencia del yerro enrostrado. Trae a colación la falta de integración del litis consorcio necesario con quienes ostenta junto al demandado la calidad de propietarios de un bien inmueble; valga solo señalar que en este proceso no se discute ningún derecho real sobre el inmueble, por tanto, los copropietarios no se comportan como litisconsortes necesarios con respecto al trabajador demandante, y que no se evidencia ni relación jurídica, no disposición legal que obligara la vinculación

copropietarios no se comportan como litisconsortes necesarios con respecto al trabajador demandante, y que no se evidencia ni relación jurídica, no disposición legal que obligara la vinculación de los copropietarios del bien embargado. Por último, alega que se consolidó el fenómeno de la prescripción de la acción, al respecto se indica que el demandante tuvo la oportunidad procesal oportuna, esto es al momento de ser notificado del mandamiento de pago, de haber propuesto el medio exceptivo, y en la actualidad ya no procede el mismo pues desde el 22 de noviembre de 2013, se ordenó seguir adelante la ejecución. Por todo lo indicado se le hace saber al memorialista que el Juzgado ha dado trámite legal y se ha ceñido al tenor de la norma procesal y sustancial dentro del desenvolvimiento del proceso. En efecto, el demandante contaba con la posibilidad de promover recurso de apelación, no solo contra el anterior auto que denegó su solicitud de nulidad, sino también contra el auto que libró mandamiento de pago y dispuso el decreto de medidas cautelares, tal y como así lo consagra el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que establece:

ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION.

Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 13CUI: 11001020500020220088902

NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González […]

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago. […] Así las cosas, la intervención del juez de tutela tampoco surge viable porque el libelista no hizo uso de todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para proponer su discusión a través del recurso de apelación, como mecanismo apto e idóneo para procurar la emisión de las determinaciones que ahora echa de menos, sin que resulte admisible que, ante su falta de postulación pretenda remediar su inactividad por la vía constitucional.

Es claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y

recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» 14CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la parte demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

7. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

16CUI: 11001020500020220088902 NI: 125990 Impugnación Tutela A/Miguel Eduardo Cabrera González

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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