CSJ - STP13075-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13075-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP13075-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139015 Acta No. 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CELESTINO FLÓREZ LEÓN contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que negó el amparo invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «pensión de vejez». Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 68001310500220170033501.CUI 11001020500020240083901 Tutela de 2ª instancia No. 139015
CELESTINO FLÓREZ LEÓN
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 15 de septiembre de 2017 CELESTINO FLÓREZ LEÓN presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la empresa Hernández Constructora S.A. y Rodolfo Hernández Suárez, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y la constructora; que dicha compañía incumplió con la afiliación y pago de la seguridad social; y que el fondo de pensiones no incorporó en la historia laboral las semanas cotizadas en su prestación de servicio militar obligatorio, por lo que, a su vez, solicitó la pensión de vejez y el pago de los perjuicios causados.
no incorporó en la historia laboral las semanas cotizadas en su prestación de servicio militar obligatorio, por lo que, a su vez, solicitó la pensión de vejez y el pago de los perjuicios causados. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga , autoridad que, mediante sentencia del 9 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial. Mediante acta de reparto del 26 de julio de 2022, la impugnación se asignó al despacho de la magistrada Susana Ayala Colmenares, quien, en auto del 8 de agosto siguiente, la admitió. Luego, las partes demandadas allegaron los correspondientes alegatos. En virtud de la redistribución de procesos dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el Acuerdo No. CSJSAA23-98 del 16 de febrero de 2023, la segunda instancia se remitió el 2 de marzo de ese año para conocimiento del despacho No. 5 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI 11001020500020240083901 Tutela de 2ª instancia No. 139015
CELESTINO FLÓREZ LEÓN
3 Posteriormente, en atención al Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, y en cumplimiento de las directrices de redistribución de procesos contenidas en el Acuerdo No. CSJSAA24-153 del Consejo Seccional de la Judicatura
de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, y en cumplimiento de las directrices de redistribución de procesos contenidas en el Acuerdo No. CSJSAA24-153 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el asunto se remitió el 14 de mayo de 2024 al magistrado titular del despacho No. 6 de esa Corporación. Por medio de memoriales del 4 de julio de 2023, CELESTINO FLÓREZ LEÓN presentó solicitud de impulso procesal de la actuación, y el funcionario a quien en su momento le correspondió el conocimiento del proceso, a través de auto del 7 de julio ulterior, le indicó que el asunto se encontraba en turno para resolver y que la decisión se proferiría en atención al correspondiente orden de llegada del expediente. El accionante insistió en su petición a través de escrito del 3 de mayo de 2024, pero esta vez la sustentó en su historia clínica. Con base en el anterior marco fáctico, el actor afirma en la tutela que la demora en que está incurriendo el tribunal al decidir el recurso de apelación vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que tiene 83 años y padece de enfermedades graves como «hipertensión arterial, trombocitopénica idiopática, prediabetes, enfermedad renal en grado 3». Por tanto, pretende que se ordene a la autoridad demandada resolver la segunda instancia del proceso laboral, en un plazo máximo de un mes siguiente a la notificación del fallo de tutela.
RESPUESTAS DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADASCUI 11001020500020240083901
la segunda instancia del proceso laboral, en un plazo máximo de un mes siguiente a la notificación del fallo de tutela.
RESPUESTAS DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADASCUI 11001020500020240083901
Tutela de 2ª instancia No. 139015
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1. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el enlace de acceso al expediente.
2. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo una reseña de las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso laboral promovido por el tutelante y de las medidas que se han adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para descongestionar la carga laboral que maneja esa Corporación. Luego, resaltó que el expediente ingresó al despacho que regenta el 21 de mayo de 2024 y que a la fecha está a la espera del respectivo estudio de admisibilidad.
También informó que ha recibido un total de 281 procesos judiciales. De los cuales, ha asumido el conocimiento de 267 y los 14 restantes permanecen pendientes de estudio para su debida tramitación.
3. Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la tutela no se dirige contra esa entidad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral indicó que el Tribunal Superior de Bucaramanga no ha incurrido en una tardanza injustificada en la resolución
pasiva, al señalar que la tutela no se dirige contra esa entidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral indicó que el Tribunal Superior de Bucaramanga no ha incurrido en una tardanza injustificada en la resolución del recurso de apelación presentado en el proceso del tutelante, comoquiera que ha surtido las actuaciones pertinentes para cumplir con tal propósito y no ha transcurrido un tiempo irracional desde que se le asignó el conocimiento del asunto. Anotó que el actor no podía pretender que a través de la acción de tutela se ordenara a la autoridad accionada proferir en un tiempoCUI 11001020500020240083901 Tutela de 2ª instancia No. 139015 CELESTINO FLÓREZ LEÓN 5 determinado la decisión de segunda instancia, porque ello sería desconocer la organización interna del despacho y los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Con fundamento en estas razones, la Sala a quo negó el amparo invocado. Sin embargo, exhortó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que se pronunciara sobre la solicitud de impulso procesal que el accionante presentó con sustentó en su historia clínica. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo pide que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión con sustento en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del
expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la
Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas oCUI 11001020500020240083901
Tutela de 2ª instancia No. 139015 CELESTINO FLÓREZ LEÓN 6 los particulares en los casos que la ley lo regula (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De acuerdo con el canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se
proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía cuando se presenta: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora deriva de circunstancias que no pueden contrarrestarse, (iii) omisión en el cumplimiento del trabajador judicial de sus funciones, debido a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos ( Cfr. Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y, por tanto, no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otros factores que pueden ser catalogados de imprevisibles e ineludibles.CUI 11001020500020240083901 Tutela de 2ª instancia No. 139015
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7 Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe
de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública en el trámite de los asuntos a su cargo (Cfr. CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
4. En el presente caso, la actuación informa que el recurso de apelación de interés del accionante ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de julio de 2022 y que la magistrada a quien inicialmente le correspondió su conocimiento lo admitió el 8 de agosto de ese año.
Lo anterior significa que desde que el tribunal asumió conocimiento para decidir en segunda instancia, ha transcurrido un tiempo superior al establecido legalmente (art. 82 del CPT y SS)1. No obstante, la actuación también enseña que, por los Acuerdos adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de Santander, el proceso se reasignó al despacho No. 6 de esa Corporación y que ingresó a esa oficina judicial el 14 de mayo de 2024.
A lo que se suma que el magistrado titular de esa oficina explicó que la segunda instancia no ha sido resuelta porque, además de que el proceso 1 ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar
1 ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.CUI 11001020500020240083901 Tutela de 2ª instancia No. 139015 CELESTINO FLÓREZ LEÓN 8 se le reasignó recientemente por las medidas adoptadas para superar la congestión judicial que afronta el tribunal, actualmente maneja 281 expedientes, los cuales ha venido conociendo en orden de ingreso. Esto descarta que se esté frente a una mora judicial injustificada, producto del descuido o la negligencia de la autoridad accionada y, por lo mismo, ante una violación del debido proceso, que imponga la intervención del juez constitucional por este motivo. Por tanto, compartiendo los argumentos de la Sala a quo, el accionante debe esperar la resolución de su asunto conforme el turno asignado por el tribunal, en tanto el juez de tutela no está autorizado para interferir en las competencias asignadas a los jueces naturales de la causa, ni mucho menos puede ordenarles resolver en un tiempo determinado. Se recuerda que la alteración de turnos para la definición anticipada
causa, ni mucho menos puede ordenarles resolver en un tiempo determinado. Se recuerda que la alteración de turnos para la definición anticipada de los casos no es posible por vía de tutela, al menos no en situaciones de igualdad, por cuanto implicaría desconocer el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que impone respetar el orden de ingreso de los expedientes para la emisión de las decisiones que correspondan, y de paso, el derecho que les asiste a las personas que esperan desde antes la definición de sus asuntos. En el presente caso, además, no se advierte que el tutelante se encuentre amparado por alguna situación excepcional o especial que imponga la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, de no alterarse los turnos para la definición del recurso de apelación, máxime cuando los asuntos sometidos a conocimiento del tribunal versan, en su mayoría, sobre temas de seguridad social.CUI 11001020500020240083901 Tutela de 2ª instancia No. 139015
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9 La Sala no desconoce las circunstancias de salud en las que se puede encontrar el actor, según lo expuesto en la demanda de tutela. Sin embargo, esta situación debe evaluarse por el magistrado a quien se le reasignó el conocimiento del recurso de apelación, con el fin de que sea el juez natural quien determine si es necesario darle prelación y celeridad al caso, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que negó el amparo invocado por CELESTINO FLÓREZ LEÓN. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.