CSJ - STP13076-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13076-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13076-2022 Radicación n° 125981 Acta No 222 Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Víctor Montoya Buenaventura, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 22 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialCUI 11001020500020220064602
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Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura de Armenia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a los señores Yolanda, Álvaro, Óscar Humberto, Jorge Enrique, Germán y Martha Stella Mejía Ibáñez, los herederos indeterminados de Edilberto Mejía Urueña y Luis Eduardo Londoño Ochoa, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: « En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que
originó el presente mecanismo constitucional. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: « En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que adelantó proceso verbal contra Yolanda, Álvaro, Óscar Humberto, Jorge Enrique, Germán y Martha Stella Mejía Ibáñez y los herederos indeterminados de Edilberto Mejía Urueña y Luis Eduardo Londoño Ochoa, con el fin de que se declarara que los demandados se enriquecieron sin justa causa y, como consecuencia de ello, se les ordenara reconocer y pagar las mejoras que el actor realizó en los predios rurales denominados «La Palmita» y «Rancho Grande». Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 6 de noviembre de 2019. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó, en sentencia de 26 de octubre de 2020. Refirió que, inconforme con ello, presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió en auto CSJ AC692-2021 de 17 de marzo de 2022. Censuró esta última decisión para lo cual indicó que los
Suprema de Justicia inadmitió en auto CSJ AC692-2021 de 17 de marzo de 2022. Censuró esta última decisión para lo cual indicó que los argumentos expuestos por la homóloga Civil fueron inconstitucionales y que obvió las circunstancias del caso concreto, así como su propio precedente sobre los requisitos formales. 2CUI 11001020500020220064602
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Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura Aseguró que la magistratura encausada transcribió consideraciones de «otra providencia que ni siquiera fue invocada por el juez de alzada», con lo cual ignoró el sentido literal de la sentencia recurrida en casación. De ahí, manifestó que la providencia criticada «adolece de graves defectos sustantivos y desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de marzo de 2022 (AC692-2021), para que, en su lugar -se extrae-, emita una nueva decisión en la que estudie de fondo el recurso extraordinario.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada se ofrecía razonable, en tanto que, en ella, la Sala de Casación Civil expuso argumentos de hecho y de
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada se ofrecía razonable, en tanto que, en ella, la Sala de Casación Civil expuso argumentos de hecho y de derecho plausibles sobre los requisitos en los cuales se debe fundar la procedencia del recurso extraordinario de casación, concluyendo que en el caso objeto de análisis, los mismos no fueron satisfechos por el recurrente. De esa manera, resalta que en esta oportunidad el accionante pretende convertir una divergencia de criterios en una vulneración de derechos, lo que deviene en improcedente. Por otra parte, desestima que en la decisión cuestionada se hubiera incorporado apartes de una providencia que nada tenía que ver con el tema de la 3CUI 11001020500020220064602
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Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura casación, pues lo que realmente sucedió, es que se trajo a cita apartes de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de restitución del inmueble la cual fue dada a conocer por el mismo casacionista en su demanda. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, reiterando que la Sala de Casación Civil, al proferir la providencia AC692-2021 del 17 de marzo de 2022, se apartó de los precedentes jurisprudenciales
en el libelo introductorio, reiterando que la Sala de Casación Civil, al proferir la providencia AC692-2021 del 17 de marzo de 2022, se apartó de los precedentes jurisprudenciales construidos en torno a la admisibilidad y procedencia del recurso de casación en materia civil. De esa manera, el impugnante hace una exposición acerca de las normas que estima fueron mal interpretadas por la accionada, para de ese modo insistir que el enfoque dado en la demanda de casación era el correcto, en tanto que la postura errónea proviene de la demandada en tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela
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Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo invocado por Víctor Montoya Buenaventura, al estimar que la providencia AC692-2021 del 17 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, constituye una decisión razonable.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser 5CUI 11001020500020220064602
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Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales
Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se 6CUI 11001020500020220064602
que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se 6CUI 11001020500020220064602
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Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la 7CUI 11001020500020220064602
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Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación Civil, al proferir la decisión AC692-2021, del 17 de marzo de 2022, en virtud de la cual inadmitió la demanda de casación formulada por el apoderado de Víctor Montoya Buenaventura contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, vulneró los derechos fundamentales del accionante. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro
sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, vulneró los derechos fundamentales del accionante. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona data del 17 de 8CUI 11001020500020220064602
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Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura marzo de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 16 de mayo siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima la parte actora que, la Sala de Casación Civil, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que, con el auto del 17 de marzo del año en curso, inadmitió la demanda de casación promovida por el apoderado del acá accionante, en contra la sentencia proferida el 26 de octubre
de tutela contra providencia judicial, en la medida que, con el auto del 17 de marzo del año en curso, inadmitió la demanda de casación promovida por el apoderado del acá accionante, en contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al interior del proceso civil distinguido con el radicado 2019-00061, desconociendo allí la normatividad y jurisprudencia que regula el tema de la procedencia del recurso extraordinario contra decisiones civiles. 5.3. Pues bien, al abordar el estudio de la decisión cuestionada, la Sala advierte que la misma no se ofrece como caprichosa o infundada, por el contrario, se trata de una providencia debidamente fundamentada, donde se consignaron suficientes argumentos de orden jurídico y 9CUI 11001020500020220064602
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Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura probatorio, que le permitieron al Tribunal accionado arribar a una decisión razonable y plausible. En efecto, puede advertirse que tras enunciar en qué consistía el único cargo formulado por el demandante, y acá accionante, la Sala de Casación Civil pasó a explicar en qué consistían los requisitos mínimos para la admisión de este recurso. Es por ello por lo que, en el proveído cuestionado, se incorpora el siguiente marco conceptual y normativo: «En el marco del Código General del Proceso, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de
se incorpora el siguiente marco conceptual y normativo: «En el marco del Código General del Proceso, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación, el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem. De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos. Ahora bien, cuando se invoca la causal primera de casación, y por ende la violación directa de la ley sustancial, previene el citado precepto que “el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria” (literal a) numeral 2º), y que “será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (parágrafo 1º). A lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales
sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (parágrafo 1º). A lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma 10CUI 11001020500020220064602
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Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Adicionalmente, la violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado la Corte, “es necesario demostrarla” (CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01, reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte.» Fijado el anterior derrotero, que incluye los parámetros de orden legal y jurisprudencial que se deben tener en cuenta al momento de analizar si una demanda de casación civil
conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte.» Fijado el anterior derrotero, que incluye los parámetros de orden legal y jurisprudencial que se deben tener en cuenta al momento de analizar si una demanda de casación civil deviene en admisible o inadmisible, el cuerpo colegiado demandado en tutela abordó el estudio del caso particular, partiendo de la premisa que, en esa oportunidad, no se advertían satisfechas las exigencias formales para admitir la demanda de casación. Con el objetivo de fundamentar su posición, la Sala de Casación Civil pasó a explicar, en los términos que adelante se relacionan, los motivos por los cuales se tenía por insatisfechos esos requisitos mínimos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. Como primera medida adujo que, aun aceptando el hecho de que el cargo único tenía una fundamentación de puro derecho «este resulta inadmisible, comoquiera que el ataque luce desenfocado e incompleto, en la medida que el recurrente tergiversó o 11CUI 11001020500020220064602
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Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura mal interpretó los racionamientos del Tribunal.», ello por cuanto que el casacionista asegura que «el primer error del fallador de segundo grado estuvo en sostener que la existencia de un contrato, del cual se haya generado un desplazamiento patrimonial, torna inoperante per se la acción de enriquecimiento sin justa causa, por ser un remedio subsidiario…», manifestación que estaría apartada de la
haya generado un desplazamiento patrimonial, torna inoperante per se la acción de enriquecimiento sin justa causa, por ser un remedio subsidiario…», manifestación que estaría apartada de la realidad, toda vez que lo realmente estimado por el juez civil de segundo grado, es que «el desequilibrio entre los patrimonios del demandante y los demandados se produjo por una causa jurídica, esto es, el contrato de arrendamiento suscrito entre el causante Luis Eduardo Londoño Ochoa y el recurrente, razón por la que no era procedente la acción impetrada.» Así, la autoridad accionada concluyó que «no fue por la simple y llana existencia en abstracto de un negocio jurídico que el adquem descartó la viabilidad del remedio, sino por la presencia de un contrato de arrendamiento que dijo es fuente del enriquecimiento alegado; luego, entonces, es claro que el impugnante está censurando un razonamiento que él solo elaboró o vislumbró, dejando de lado el verdadero argumento que expuso el sentenciador para descartar el memorado presupuesto.» Continuando con su análisis acerca de los motivos por los cuales la demanda de casación presentada por el apoderado de Víctor Montoya no cumplía con los mínimos requeridos para su admisión, la Sala accionada reseñó: «Así mismo, el casacionista afirmó que el segundo yerro cometido por el Tribunal fue manifestar que el interesado “contaba con otros medios para hacer valer sus derechos, y que por ello, la
«Así mismo, el casacionista afirmó que el segundo yerro cometido por el Tribunal fue manifestar que el interesado “contaba con otros medios para hacer valer sus derechos, y que por ello, la subsidiariedad de la actio in rem verso no se cumplía en el subjudice”, dado que, ciertamente, no tenía a su alcance ningún mecanismo, ya que la acción contractual “ya se había intentado 12CUI 11001020500020220064602
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Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura (…) mediante la oposición a la acción de restitución de inmueble arrendado, en la cual se expuso, por parte del Tribunal – que decidió dicha controversia – que esta NO era la vía para reclamar indemnizaciones que no derivaban de una prestación directa del contrato” (resalto deliberado), sumado a que no podía intentarse la acción de responsabilidad extracontractual; pero, a más que dicha autoridad sí señaló por qué en ese escenario idóneo se agotó la vía para reclamar el valor de las mejoras plantadas, no es cierto que el Tribunal Superior de Buga dejó de estudiar de fondo dicha petición por aquel motivo. En efecto, al ocuparse del tema en el acápite correspondiente, dicha Colegiatura negó el pago de las mejoras porque, primeramente, si bien en el primer contrato de arrendamiento se permitió la plantación de mejoras permanentes, a partir de las siguientes los contratantes estipularon que se prohibía al arrendatario realizar dichas mejoras, so pena de que se tuviesen como de propiedad del arrendador, renunciando aquél a su
siguientes los contratantes estipularon que se prohibía al arrendatario realizar dichas mejoras, so pena de que se tuviesen como de propiedad del arrendador, renunciando aquél a su reclamación, y en segundo lugar, porque no cabía aplicar los criterios de los artículos 21 y 22 de la Ley 200 de 1936, toda vez que establecen reglas para los juicios contra ocupantes y perturbadores de la posesión, más no para los arrendatarios. (…)» Y tras hacer una larga transcripción de un aparte de la sentencia de segunda instancia proferida al interior de un juicio de restitución adelantado sobre los predios denominados “La Palmita” y “Rancho Grande”, asunto que guarda directa relación con el pleito que acá se cuestiona, la Sala de Casación Civil concluyó: «Así las cosas, no se presta a duda que el recurrente no criticó los razonamientos efectuados por el Tribunal, sino los que a su juicio este plasmó en la providencia confutada, lo que torna el ataque desenfocado y, por ende, incompleto. En conclusión, como el impugnante no atendió las exigencias formales atrás reseñadas, es incuestionable que el único cargo propuesto resulta inadmisible.» 13CUI 11001020500020220064602
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Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura Por último y, en aras de garantizar la función constitucional de la administración de justicia en el marco del recurso extraordinario de casación, la Sala demandada manifestó:
Víctor Montoya Buenaventura Por último y, en aras de garantizar la función constitucional de la administración de justicia en el marco del recurso extraordinario de casación, la Sala demandada manifestó: «Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer la deficiencia formal y técnica advertida para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que en el proceso no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación.» 5.4. Para la Sala, la exposición de motivos que presenta la accionada en la decisión que le es reprochada, se ofrece como razonable y suficiente para llegar a concluir que, en efecto, la demanda de casación promovida por el apoderado de Víctor Montoya Buenaventura al interior del proceso civil distinguido con el radicado 2019-00061, no reúne los requisitos formales mínimos que exige la ley y la jurisprudencia de la Sala especializada para su admisibilidad, pues los yerros técnicos que fueron
requisitos formales mínimos que exige la ley y la jurisprudencia de la Sala especializada para su admisibilidad, pues los yerros técnicos que fueron advertidos, hacen que sea inviable poder surtir su trámite normal. Adicionalmente, no puede desconocerse que dicha falencia no pudo ser superada de manera oficiosa, en la medida que una revisión general de la actuación judicial 14CUI 11001020500020220064602
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Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura cuestionada dio como resultado que el aspecto constitucional se encontraba a buen resguardo, pues no se advirtió que, a lo largo del trámite judicial, se hubiera incurrido en falencias que comprometieran los postulados propios del debido proceso, o de cualquier otro derecho o garantía fundamental.
6. Así las cosas, posible resulta concluir que, en el asunto sub judice , no existe una vulneración de derechos fundamentales al demandante en tutela, en la medida que la providencia objeto de cuestionamiento no incurre en ninguna causal de procedibilidad, pues cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad las razones por las cuales no le asiste razón a la accionante en sus reclamaciones.
En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte de la parte actora con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido esta sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías, así
inconformidad de parte de la parte actora con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido esta sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.
7. En consecuencia, dado que la providencia proferida el 17 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Civil
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Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso 201900061, se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada, que no se resulta ser arbitraria, estima la Sala que acertó el A quo cuando negó el amparo deprecado por Víctor Montoya Buenaventura, razón por la cual se procederá a confirmar, en su integridad, la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Tutela Segunda Instancia Víctor Montoya Buenaventura
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17