CSJ - STP13077-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13077-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13077-2022 Radicación ni 125972 Acta No. 216 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de Magnolia del Socorro Pineda Marín , contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Al trámite fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como a las partes e intervinientesCUI 11001020400020220174300
N.I.: 125972
Tutela Primera Instancia A/. Magnolia del Socorro Pineda Marín dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 05001310500620170003400. LA DEMANDA Señala el apoderado que Magnolia del Socorro Pineda Marín demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se le reconociera y pagara, desde el 13 de abril de 2013, la pensión de invalidez de origen común, de acuerdo con la regla de condición más beneficiosa, según el Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios y costas procesales. Estima que le asiste el derecho deprecado, en virtud de que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones desde el 11 de enero de 1979 y que, a corte del 1º de abril
intereses moratorios y costas procesales. Estima que le asiste el derecho deprecado, en virtud de que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones desde el 11 de enero de 1979 y que, a corte del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1994, había cotizado 486,86 semanas. Agrega que padece de varias enfermedades que conllevaron a una evaluación de pérdida de capacidad laboral de 52,31%, tal y como lo determinó la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, con fecha de estructuración del 13 de abril de 2013. Seguidamente, expuso que COLPENSIONES, en Resolución 390413 del 26 de diciembre de 2016, denegó el reconocimiento pensional de invalidez, motivo por el cual promovió demanda ordinaria que conoció, en primera 2CUI 11001020400020220174300
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Tutela Primera Instancia A/. Magnolia del Socorro Pineda Marín instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien denegó las pretensiones de la demanda mediante providencia del 26 de julio de 2018. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 21 de febrero de 2019. Inconforme con la decisión de los jueces de instancia, Magnolia del Socorro Pineda Marín promovió demanda de casación, que fue resuelta por la Sala de Descongestión No.
Medellín, en fallo del 21 de febrero de 2019. Inconforme con la decisión de los jueces de instancia, Magnolia del Socorro Pineda Marín promovió demanda de casación, que fue resuelta por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1086-2022, del 29 de marzo de 2022, radicado 84947, que resolvió no casar la sentencia. La máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral reiteró que no era procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa. Lo anterior, en virtud de que el examen del reconocimiento pensional debía efectuarse bajo la norma vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral -13 de abril de 2013-, es decir, conforme a la Ley 860 de 2003, que exige una cotización de al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, requisito que no cumple la demandante. 3CUI 11001020400020220174300
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Tutela Primera Instancia A/. Magnolia del Socorro Pineda Marín Ahora, mediante la presente acción de tutela, cuestiona la anterior decisión, al referir que ella desconoce el derecho a la seguridad social que le asiste a Magnolia del Socorro Pineda, pues insiste en que debe accederse al reconocimiento pensional bajo la figura de la condición más beneficiosa.
cuestiona la anterior decisión, al referir que ella desconoce el derecho a la seguridad social que le asiste a Magnolia del Socorro Pineda, pues insiste en que debe accederse al reconocimiento pensional bajo la figura de la condición más beneficiosa. Conforme lo anterior, pretende que acceda a la dispensa constitucional y consecuencia de ello solicita: SEGUNDA: ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dejar sin efectos la sentencia SL 1086 radicación No 84947 del 29 de marzo de 2022.
TERCERA: ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA reemplace la providencia anulada, ordenado dictar sentencia que case la providencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2019, en cuanto a la aplicación del principio constitucional de la Condición más Beneficiosa para las personas vulnerables que superan el Test de
Procedencia.
CUARTA: Acorde con lo anterior, se REVOQUE, la sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora MAGNOLIA DEL SOCORRO PINEDA MARÍN, por encontrarse acreditados los presupuestos del test de procedencia consagrado en la sentencia SU 556 de 2019, tal y como fuera dispuesto por el a quo.
RESPUESTAS
por encontrarse acreditados los presupuestos del test de procedencia consagrado en la sentencia SU 556 de 2019, tal y como fuera dispuesto por el a quo.
RESPUESTAS
1. La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la decisión que cuestiona la demandante es razonable, pues se respetó lo que, de manera pacífica, ha dicho la
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Tutela Primera Instancia A/. Magnolia del Socorro Pineda Marín jurisprudencia de dicha Corporación, en el sentido de que la norma aplicable para examinar el reconocimiento pensional, es la vigente al momento de estructuración del estado de invalidez, que en el presente asunto, al acaecer el 3 de abril de 2013, corresponde a la Ley 860 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, como lo exige la demandante. De manera que, al no evidenciarse ninguna irregularidad o reproche a la providencia cuestionada, solicitó que se denegara la demanda de amparo.
2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió que se declarara improcedente la demanda constitucional en virtud de que la decisión judicial por medio de la cual se negó el reconocimiento pensional a la demandante no es arbitraria o caprichosa, sino fruto de la adecuada aplicación del régimen legal y jurisprudencial que rige la materia.
3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de
demandante no es arbitraria o caprichosa, sino fruto de la adecuada aplicación del régimen legal y jurisprudencial que rige la materia.
3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, señaló que no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado y que, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones -creada mediante la Ley 1151 de 2007-, asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho sistema.
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4. Las demás partes e intervinientes pese a estar vinculadas y notificadas al presente trámite no rindieron el informe en el término requerido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia SL1086-2022 dictada el 29 de marzo del presente año, mediante la cual resolvió no casar la dictada el 21 de febrero de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó la proferida por
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Tutela Primera Instancia A/. Magnolia del Socorro Pineda Marín el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad; y conforme a ello, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de Magnolia del Socorro Pineda Marín.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de
una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
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Tutela Primera Instancia A/. Magnolia del Socorro Pineda Marín determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; 8CUI 11001020400020220174300
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Tutela Primera Instancia A/. Magnolia del Socorro Pineda Marín f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al no casar el fallo de segunda instancia
se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al no casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, apartándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del proveído por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, determinación contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. 9CUI 11001020400020220174300
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Tutela Primera Instancia A/. Magnolia del Socorro Pineda Marín Frente al principio de inmediatez, tampoco se extrae su incumplimiento, pues se cuestiona una providencia emitida el 29 de marzo del presente año1, además, el presente debate se circunscribe a asuntos relacionados con pensiones, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha establecido que, al tratarse de una prestación periódica, su vulneración se extiende en el tiempo, tal y como así lo ha dicho2: […] la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este
reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la demandante, no se verifica la 1 La presente demanda de tutela se radicó el 24 de agosto del año en curso. 2 Corte Constitucional SU-637-2016 10CUI 11001020400020220174300
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Tutela Primera Instancia A/. Magnolia del Socorro Pineda Marín existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se
existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Así, en primer lugar, la Sala de Descongestión determinó que no existía controversia respecto de los siguientes hechos: i) la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 52,31% de origen común, estructurada el 13 abril de 2013; ii) la actora no cuenta con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la data de estructuración, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993; y iii) aportó hasta el 30 de noviembre del 2006 un total de 486,86 semanas. Seguidamente, el juez colegiado explicó la improcedencia de la aplicación de la condición más beneficiosa que depreca la accionante, al expresar que: […] la Corte que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, pues la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada por la demandante no es el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, sino el 1 de la Ley 860 de
planteamiento, pues la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada por la demandante no es el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, sino el 1 de la Ley 860 de
2003. En efecto, atendiendo los parámetros del artículo 16 del CST, por regla general, en virtud de la vigencia de las normas sociales en el tiempo, la normativa que debe regir el asunto es la que se encuentre vigente para el momento en que se estructuró el estado de invalidez; por tanto, al haberse consolidado dicho estado el 13 de abril de 2013, el precepto que gobierna la prestación reclamada es la última citada.
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Tutela Primera Instancia A/. Magnolia del Socorro Pineda Marín Por consiguiente, como la actora no acreditó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración del estado de invalidez, como lo exige la disposición aplicable, que, se insiste, era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no tiene derecho a la prestación implorada. Ahora bien, no se podía acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a pesar de que la demandante acreditara más de 300 semanas de cotización para el 1 de abril de 1994, en la medida que por virtud del principio de la condición más beneficiosa solo se puede acudir a la norma inmediatamente anterior, la cual corresponde al artículo 39
la demandante acreditara más de 300 semanas de cotización para el 1 de abril de 1994, en la medida que por virtud del principio de la condición más beneficiosa solo se puede acudir a la norma inmediatamente anterior, la cual corresponde al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original que exigía la cotización de 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez, requisito que tampoco aquella cumple. Al respecto, la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar única y exclusivamente la norma inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, como bien lo asentó el fallador de segundo grado, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021 […] Conforme se extrae del aparte citado, se observa que la Corporación accionada explicó razonablemente las razones por las cuales no era procedente acceder al reconocimiento pensional de invalidez, pues no reunía la cotización de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003. Al igual, reseñó los motivos por las cuales tampoco le asistía derecho alguno al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, al exponer que:
semanas exigidas en la Ley 860 de 2003. Al igual, reseñó los motivos por las cuales tampoco le asistía derecho alguno al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, al exponer que: […] el criterio jurisprudencial citado, que esta Sala de Descongestión está obligada a seguir según lo ordenado en la Ley 1781 de 2016, que además ha sido iterado en varias decisiones de esta corporación, según el cual es viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, pero únicamente para estarse a lo 12CUI 11001020400020220174300
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Tutela Primera Instancia A/. Magnolia del Socorro Pineda Marín dispuesto en la norma inmediatamente anterior al vigente al momento de la invalidez del afiliado, que en este caso lo sería el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990. De manera que, aun teniendo en cuenta los requisitos consagrados en el artículo 39 original de la Ley 100 de 19933, que exigía la cotización de al mínimo 26 semanas durante el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, lo cierto es que la demandante tampoco satisfacía dicha exigencia, y por lo tanto no le asiste derecho al reconocimiento pensional deprecado, sin que resulte procedente validar la procedencia del derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo pretende la demandante. Así, fácil resulta concluir que la Sala de Casación
procedente validar la procedencia del derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo pretende la demandante. Así, fácil resulta concluir que la Sala de Casación Laboral no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió, la afiliada no contaba con los requisitos previstos en la norma vigente en la fecha de la estructuración de la invalidez para otorgar la mesada pensional, ni tampoco resulta procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, según las reglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corporación accionada.
5. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para 3 ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan
alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez […] 13CUI 11001020400020220174300
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Tutela Primera Instancia A/. Magnolia del Socorro Pineda Marín exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de
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Tutela Primera Instancia A/. Magnolia del Socorro Pineda Marín exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Tutela Primera Instancia A/. Magnolia del Socorro Pineda Marín Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Magnolia del Socorro Pineda Marín, a través de apoderado judicial.
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Tutela Primera Instancia A/. Magnolia del Socorro Pineda Marín Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Magnolia del Socorro Pineda Marín, a través de apoderado judicial.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAN ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16