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CSJ - STP13077-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13077-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 13001220400020260032901

Radicación n.° 156641 STP13077-2026 (Aprobado acta n.° 225)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinti séis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del cual es superior funcional.

b. Configuración de un hecho superado : durante el trámite de tutela se resolvió la petición de control de legalidadTutela de segunda instancia Radicación n.° 156641

CUI: 13001220400020260032901

EMERSON JAIR CÓRDOBA ELGUEDO 2 2.- Correspondería analizar si el JUZGADO 1.° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BARRANQUILLA y la FISCALÍA 19 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO incurrieron en la vulneración a los derechos fundamentales a la petición, debido proceso y otros de EMERSON JAIR CÓRDOBA ELGUEDO, por no resolver la solicitud de control de legalidad que promovió desde el 6 de abril de 2026 , de no ser po rque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

de EMERSON JAIR CÓRDOBA ELGUEDO, por no resolver la solicitud de control de legalidad que promovió desde el 6 de abril de 2026 , de no ser po rque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.- El hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP6271-2026, STP6272-2026, STP52782026, STP5016-2026; cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).

4.- El 21 de mayo de 2026 1, EMERSON JAIR CÓRDOBA ELGUEDO promovió acción de tutela en contra del Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Fiscalía 19 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio con el fin de que se ordenara «a la mayor brevedad, el inicio del CONTROL DE LEGALIDAD, impetrado en contra de la decisión de fecha 31 de agosto de 2.023 (…) y otras, dentro del radicado N° 18441 ED».

5.- El 27 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela. Explicó que «no se configuró

1 Según consta en acta de reparto.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156641

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EMERSON JAIR CÓRDOBA ELGUEDO 3 la vulneración alegada por el accionante», porque el 5 de mayo

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EMERSON JAIR CÓRDOBA ELGUEDO 3 la vulneración alegada por el accionante», porque el 5 de mayo de 2026 , el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla resolvió rechazar de plano la solicitud de control de legalidad elevada por CÓRDOBA ELGUEDO, y en contra de est a, el actor podía interponer el recurso de apelación.

6.- El 29 de mayo de 2026, el accionante impugnó la decisión de primera instancia . Explicó que, aunque en la acción de tutela se mencionó que su solicitud se resolvió, no había sido «notificado de la decisión formalmente». Asimismo, destacó toda una serie de presuntas irregularidades respecto de «las propiedades contenidas en la matrícula inmobiliaria N° 060-150138 y 060 -150139», que no fueron alegadas en primera instancia.

7.- Al revisar el asunto, se observa que, el 5 de mayo de 2026, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla efectivamente rechazó de plano la solicitud de control de legalidad promovida por EMERSON JAIR CÓRDOBA ALGUEDO, y en contra de esta habilitó el recurso de apelación. Dicha decisión fue notificada el 22 de mayo de 2026, mediante Estado n.° 10. Así se observa:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156641

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de mayo de 2026, mediante Estado n.° 10. Así se observa:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156641

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EMERSON JAIR CÓRDOBA ELGUEDO 4 8.- Igualmente, el 25 de mayo de 2026, al correo electrónico ecordobaelguedo@gmail.com -que está dispuesto por el actor como dirección de notificaciones-, el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla remitió la siguiente comunicación:

Respetado Dr. Emerson Jair Córdoba Elguedo:

En atención a su comunicación, me permito manifestar que, por un error involuntario, en respuesta anterior se indicó que no cursaba proceso alguno en este despacho relacionado con el radicado mencionado. Dicha información fue producto de un lapsus y no corresponde a la realidad procesal.

De manera atenta, le informo que mediante Estado No. 10 del 22 de mayo de 2026, se notificó el auto del 5 de mayo de 2026, por el cual este despacho rechazó de plano la solicitud de control de legalidad presentada ante este Juzgado.

Adjunto para su conocimiento copia del estado y del auto referido.

9.- En consecuencia, la Sala encuentra que la pretensión expresada en la solicitud de amparo orientada a obtener un pronunciamiento sobre la solicitud de control de legalidad promovida por EMERSON JAIR CÓRDOBA ELGUEDO, se resolvió con la notificación el 22 de mayo de 2026, del auto proferido el 5 del mismo mes y año, durante el trámite de la acción de tutela. Lo anterior resulta suficiente para modificar

resolvió con la notificación el 22 de mayo de 2026, del auto proferido el 5 del mismo mes y año, durante el trámite de la acción de tutela. Lo anterior resulta suficiente para modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo y, en su lugar declarar la carencia actual por hecho superado.

10.- Finalmente, f rente a lo planteado por el demandante en la impugnación respecto a las presuntas irregularidades respecto de «las propiedades contenidas en laTutela de segunda instancia Radicación n.° 156641

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EMERSON JAIR CÓRDOBA ELGUEDO 5 matrícula inmobiliaria N.° 060-150138 y 060-150139», la Sala observa que constituyen nuevas pretensiones que no fueron objeto de análisis en primera instancia, por lo que no podrían ser estudiadas ahora, pues, al ser un hecho novedoso, ello violaría el derecho de contradicción de la parte accionada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A9EB4C5C8500882BE1FEC5371AA79B8487537125D80A0FC7AB6C8DED7CD535F3

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