CSJ - STP13078-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13078-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13078-2022 Radicación n° 125969 Acta No 216 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Ingenio Pichichí S.A., a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 76111310500120140042701.CUI 11001020400020220174000
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A. LA DEMANDA Informa la libelista que los señores Francisco Tegue Granja y Urbano Churi, quienes se encontraban vinculados a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, promovieron proceso ordinario laboral en contra del Ingenio Pichichí S.A., con el fin de lograr se declarara que entre ellos existió un contrato realidad y que, como consecuencia de ello, se le ordenara a la referida persona jurídica pagarles los conceptos monetarios correspondientes a cesantías, intereses a la cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones por pensiones, riesgos profesionales
conceptos monetarios correspondientes a cesantías, intereses a la cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones por pensiones, riesgos profesionales y salud, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y perjuicios morales. Dicha actuación se distinguió con el radicado 2014-00427. De la referida actuación le correspondió conocer, en primera instancia, al Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, quien en decisión del 25 de febrero de 2019, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior de la referida ciudad, mediante sentencia del 1º de marzo de 2021. Contra la anterior decisión, el extremo activo de la litis promovió recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2432-2022 del 28 de junio del año en curso, donde resolvió casar la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, dispuso: 2CUI 11001020400020220174000
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A. «i) revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Buga, el 25 de febrero de 2019; ii) Declarar que entre los demandantes y el Ingenio Pichichí S.A., existió contrato de trabajo; iii) Condenar al Ingenio Pichichí S. A. a pagar a Francisco Tegue
de Buga, el 25 de febrero de 2019; ii) Declarar que entre los demandantes y el Ingenio Pichichí S.A., existió contrato de trabajo; iii) Condenar al Ingenio Pichichí S. A. a pagar a Francisco Tegue Granja y Urbano Churi, diversas sumas de dinero por concepto de Cesantía, Intereses a la Cesantía, Prima de Servicios, Vacaciones Compensadas, intereses moratorios por el no pago de las prestaciones sociales e indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50/90; iv) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el Ingenio Pichichí; v) absolvió de lo demás.» La demandante en tutela cuestiona la anterior decisión, pues estima que al momento de su adopción se incurrió en una indebida valoración probatoria que llevó a darle credibilidad a las afirmaciones hechas por los demandantes, apartándose de las probanzas que respaldan la configuración de la excepción denominada “pago y compensación”1, propuesta por el extremo pasivo de la contienda. Sostiene que los valores cobrados por los demandantes, ya habían sido pagados con anterioridad por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, luego si existe una solidaridad entre ella y el ingenio, los pagos que hubiera hecho dicha organización deben ser tenidos en cuenta, sin que le pueda ser exigible a la acá accionante asumirlos de nuevo.
existe una solidaridad entre ella y el ingenio, los pagos que hubiera hecho dicha organización deben ser tenidos en cuenta, sin que le pueda ser exigible a la acá accionante asumirlos de nuevo. 1 “6. PAGO Y COMPENSACIÓN: Aclaró que no por el hecho de proponerlas estoy reconociendo hecho alguno de la demanda ni derecho alguno del actor. EL PAGO lo hago consistir en el hecho de mi representada (sic) cumplió con las obligaciones legales a su cargo con relación a terceros cooperativas y empresas, con las que haya suscrito cualquier contrato de carácter civil. Y la COMPENSACIÓN de que, en caso de una condena, se tomen en cuenta los valores cancelados a las entidades contratistas o con las que mi representada tuvo algún vínculo civil y estas de los pagos que a su vez generaron al actor, si se logra probar el vínculo con las mismas.” 3CUI 11001020400020220174000
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A. Bajo esa perspectiva, afirma que la Sala de Casación Laboral accionada incurrió en causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues de haber analizado en debida forma las pruebas allegadas al plenario, habría podido concluir que a los demandantes se les pagó todos los derechos sociales que les correspondía, como si se tratare de trabajadores subordinados, por lo que no había lugar a proferir las condenas que emitió en contra del Ingenio Pichichí S.A. En ese sentido, solicita se proteja los derechos de su
trabajadores subordinados, por lo que no había lugar a proferir las condenas que emitió en contra del Ingenio Pichichí S.A. En ese sentido, solicita se proteja los derechos de su representada y que, como consecuencia de ello, « se DEJE SIN EFECTOS la sentencia SL2432-2022, Rad. 91386, proferida el 28 de junio de 2022, por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes FRANCISCO TEGUE GRANJA y URBANO CHURI, contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1 de marzo de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, adelantado por los recurrentes en contra del Ingenio Pichichí S. A., con radicación nacional Nro. 76111310500120140042701.» Así mismo, solicita «SE ORDENE a la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las pruebas legalmente practicadas en el proceso, en especial, las señaladas en la presente acción, que acreditan el pago efectuado a los actores de todos los créditos reclamados en el proceso y que la actuación de la demandada estuvo revestida de buena fe.» 4CUI 11001020400020220174000
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A.
de la demandada estuvo revestida de buena fe.» 4CUI 11001020400020220174000
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades accionadas y vinculadas, guardaron silencio frente a los señalamientos y las pretensiones consignadas en la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A. Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A. Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL2432-2022 del 28 de junio de 2022, donde dispuso casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 1º de marzo de 2021, al interior del trámite ordinario promovido por Francisco Tegue Granja y Urbano Churi, contra el Ingenio Pichichí S.A.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 6CUI 11001020400020220174000
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del
que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un 7CUI 11001020400020220174000
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A. error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL2432-2022, en virtud de la cual resolvió casar el fallo de segundo grado emitido el 1º de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, incurrió en un posible defecto fáctico por no haber realizado una adecuada labor de valoración probatoria en virtud de la cual se apreciara la consolidación de la excepción denominada “pago y compensación”, afectándose así los derechos fundamentales de la parte actora. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, providencia que no admite ningún medio de impugnación adicional.
medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, providencia que no admite ningún medio de impugnación adicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona data del 28 de junio del año en curso, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 23 de agosto siguiente, lo cual significa que la petición de amparo se produjo en un plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la 9CUI 11001020400020220174000
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A. actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima la parte actora que, la Sala de Casación Laboral accionada, incurrió en una causal específica de procedibilidad de la tutela al haber proferido la sentencia objeto de cuestionamiento, toda vez que habría dejado de valorar las pruebas que respaldan la existencia de la excepción de mérito denominada “pago y compensación”.
procedibilidad de la tutela al haber proferido la sentencia objeto de cuestionamiento, toda vez que habría dejado de valorar las pruebas que respaldan la existencia de la excepción de mérito denominada “pago y compensación”. 5.3. Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin dejar de lado, el estudio de los medios de prueba incorporados, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. En efecto, sea lo primero señalar que la Sala accionada, al momento de abordar el estudio del caso, orientó su análisis al hecho de determinar si, como lo proponían los demandantes, entre ellos y el ingenio demandado existió un contrato realidad. En desarrollo de esa temática, la Sala de Casación Laboral demandada en tutela abordó el estudio de los requisitos para la configuración del contrato realidad, luego trajo a cita los compromisos o cargas que debe asumir una 10CUI 11001020400020220174000
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A. cooperativa de trabajo asociado, para a partir de ello llegar a concluir que, en el caso materia de estudio, la Cooperativa Fe y Esperanza había actuado como un mero intermediario entre los trabajadores y el Ingenio Pichichí S.A., persona
cooperativa de trabajo asociado, para a partir de ello llegar a concluir que, en el caso materia de estudio, la Cooperativa Fe y Esperanza había actuado como un mero intermediario entre los trabajadores y el Ingenio Pichichí S.A., persona jurídica que, en últimas, tomaba todas las decisiones y asumía todas las responsabilidades frente a quienes acudían a prestarle sus servicios, con lo cual se pudo acreditar la existencia real de un vínculo laboral entre demandantes y demandado. Al respecto, puede leerse en un aparte de la sentencia cuestionada lo siguiente: «Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es posible concluir que las cooperativas, entre las cuales se encuentra la aquí demandada, actuaron como simples intermediarias, como quiera que no organizaban, ni controlaban, ni se beneficiaban de los servicios prestados por los demandantes, pues es indiscutible que quien programaba las labores de corte de caña, para el día subsiguiente a los trabajos diarios de los demandantes, era el ingenio, lo cual se comprueba al revisar las testimoniales de William Calvo y José León Bermúdez, pruebas que, si bien no hicieron parte de las individualizadas por los recurrentes, resultan pertinentes, a modo de complemento, para constatar que los demandantes no estaban en libertad de disponer por cuál terreno o suerte comenzar a recoger la caña.» Ahora bien, la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el ingenio acá accionante y los señores Francisco Tegue Granja y Urbano Churi, así como
recoger la caña.» Ahora bien, la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el ingenio acá accionante y los señores Francisco Tegue Granja y Urbano Churi, así como las consecuencias que ello acarrearía, se hizo con fundamento en los precedentes jurisprudenciales fijados en sentencias CSJ SL955-2021; CSJ SL1430-2018 y CSJ SL6441-2015; mismas que permitieron adoptar la 11CUI 11001020400020220174000
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A. determinación de casar el fallo recurrido, esto es el proferido el 1º de marzo de 2021, para de ese modo proceder, a su vez, a revocar la decisión de primer grado, que como se recordará, también le había sido favorable a la demandada. Resuelto lo anterior, la accionada pasó a fijar los extremos temporales de la relación laboral reconocida, para de esa manera poder precisar las declaraciones y los montos de las condenas que debía asumir Ingenio Pichichí S.A. Una vez hechas las correspondientes liquidaciones e individualizados los montos monetarios que debían ser pagados a cada uno de los demandantes por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria, la Sala de Casación Laboral accionada procedió a pronunciarse, de manera
vacaciones, intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria, la Sala de Casación Laboral accionada procedió a pronunciarse, de manera concreta y precisa, frente a la excepción de compensación en los siguientes términos: «A juicio de la Sala, no puede prosperar la excepción de compensación, ya que quedó evidenciado, tal como lo informaron los demandantes que, para el pago de las compensaciones del régimen cooperativo, se les descontaba de su salario mensual porcentajes equivalentes al 8.33% para la anual y las semestrales, 4.16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses.» Para la Sala surge evidente que, si bien es cierto la excepción de compensación fue resuelta de manera breve, pero precisa, ello no quiere decir que la demandada en tutela no hubiera realizado ningún tipo de valoración de orden 12CUI 11001020400020220174000
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A. probatorio para poder arribar a la conclusión de su improcedencia. En efecto, nótese que es gracias al estudio de los elementos de convicción aportados al proceso ordinario laboral, que se pudo determinar cómo a los demandantes dentro de ese trámite les aplicaban descuentos anuales y semestrales relacionados con los conceptos de vacaciones e intereses, es decir, se registró fue un descuento que no un pago por dichos conceptos reclamados. Así las cosas, que el accionante pretenda se desconozca
semestrales relacionados con los conceptos de vacaciones e intereses, es decir, se registró fue un descuento que no un pago por dichos conceptos reclamados. Así las cosas, que el accionante pretenda se desconozca tal realidad para tener por cumplidas las obligaciones relacionadas con el pago de vacaciones e intereses, partiendo del hecho tergiversado de que esos son conceptos que previamente fueron asumidos y pagados de manera efectiva por la cooperativa de trabajo asociado a la que se encontraban afiliados Francisco Tegue y Urbano Churi, sería apartarse de lo demostrado procesalmente y, de ese modo, atentar contra los derechos y garantías de los trabajadores.
6. Visto lo anterior, la Sala puede concluir que, en el asunto sub judice , no existe una vulneración de derechos fundamentales al demandante en tutela, en la medida que la providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de hecho, pues cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad las razones por las cuales no tiene vocación de prosperidad la excepción
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A. de mérito propuesta por el Ingenio Pichichí S.A. al momento de responder la demanda ordinaria laboral promovida en su contra por los señores Francisco Tegue Granja y Urbano Churi. En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte de la accionante con la autoridad
de responder la demanda ordinaria laboral promovida en su contra por los señores Francisco Tegue Granja y Urbano Churi. En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte de la accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.
7. En consecuencia, dado que la sentencia SL24322022, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada que no resulta ser arbitraria, entonces estima la Sala estar ante una decisión razonable de la cual no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales alguna, razón por la que se procederá a negar el amparo deprecado.
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
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Tutela Primera Instancia Ingenio Pichichí S.A. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Ingenio Pichichí S.A., a través de apoderado. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 15CUI 11001020400020220174000
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16