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CSJ - STP13079-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13079-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13079-2022 Radicación n.° 125959 Acta n° 222 Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Helber Gelves Galvis, respecto del fallo proferido el 12 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 68001220400020220062501

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Impugnación Tutela Helber Gelves Galvis Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Director del CPMS, todos de la ciudad de Bucaramanga. LA DEMANDA Informa el accionante que actualmente se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, purgando una pena de 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, sanción cuya vigilancia se encuentra asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Señala que mediante memorial radicado el pasado 18 de mayo de 2022, solicitó al juez vigía se diera aplicación a lo previsto en los artículos 518, 519 y 522 de la Ley 906 de

esa ciudad. Señala que mediante memorial radicado el pasado 18 de mayo de 2022, solicitó al juez vigía se diera aplicación a lo previsto en los artículos 518, 519 y 522 de la Ley 906 de 2004, relacionados con la justicia restaurativa, pues su víctima había rendido declaración ante Notario donde manifiesta haber sido reparada por Gelves Galvis, de modo que desistía de todo procedimiento en su contra. Alega que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, su petición no ha sido resuelta, motivo por el cual infiere la Sala que es su pretensión lograr se le ordene a la accionada resolver tal postulación. 2CUI 68001220400020220062501

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Impugnación Tutela Helber Gelves Galvis EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado tras estimar que, mediante auto del 8 de agosto del año en curso, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado atendió la petición cuya resolución acá se reclama, así como otras que se encontraban pendientes de pronunciamiento, decisión notificada al interesado el día 9 del mismo mes y año. Se le precisa al accionante que, de no estar de acuerdo con lo allí resuelto, le subsiste la posibilidad de interponer los recursos ordinarios que procedan contra ese auto. Resaltó que la titular del despacho accionado, corrió traslado de la petición a las autoridades penitenciarias, «en el entendido que le corresponde implementar, vigilar y tramitar el proceso

los recursos ordinarios que procedan contra ese auto. Resaltó que la titular del despacho accionado, corrió traslado de la petición a las autoridades penitenciarias, «en el entendido que le corresponde implementar, vigilar y tramitar el proceso de resocialización del sentenciado y, de existir algún programa de justicia restaurativa, lo incorpore al mismo y remita un informe a ese despacho judicial, alternativa que indudablemente contribuirá a que el tratamiento penitenciario propicie el cumplimiento de los fines punitivos.» Así, concluye que al haberse dado respuesta a la solicitud cuya resolución se reclamaba, la presente acción ya carecía de objeto, por haberse superado el hecho vulnerador.

IMPUGNACIÓN

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Impugnación Tutela Helber Gelves Galvis Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela manifestó impugnar el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que era merecedor de acceder a los mecanismos de justicia restaurativa establecidos en la Ley 906 de 2004, así mismo adujo que su proceso penal debió tramitarse por conducto de las ritualidades de la Ley 1826 de 2017, por lo que se habría desconocido su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera

desconocido su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.

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Impugnación Tutela Helber Gelves Galvis

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al determinar que la petición elevada por el accionante ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, el 18 de mayo del año en curso, fue resuelto mediante providencia del 8 de agosto del año en curso.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que,

ciudad, el 18 de mayo del año en curso, fue resuelto mediante providencia del 8 de agosto del año en curso.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse 5CUI 68001220400020220062501

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Impugnación Tutela Helber Gelves Galvis en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no ha resuelto una petición que le fuera radicada desde el 18 de mayo del año en curso, ello en el marco del proceso de esa especialidad adelantado en su contra, donde solicita se le de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no ha resuelto una petición que le fuera radicada desde el 18 de mayo del año en curso, ello en el marco del proceso de esa especialidad adelantado en su contra, donde solicita se le de aplicación a alguno de los mecanismos de justicia restaurativa previstos en la Ley 906 de 2004, no cabe duda acerca de que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

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Impugnación Tutela Helber Gelves Galvis De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los

superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, 7CUI 68001220400020220062501

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Impugnación Tutela Helber Gelves Galvis comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones

comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un

o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos 8CUI 68001220400020220062501

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Impugnación Tutela Helber Gelves Galvis fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»

6. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela se sabe que, desde el 18 de mayo del año en curso, Helber Gelves Galvis radicó ante el Juzgado encargado de vigilar su pena, solicitud orientada a conseguir la aplicación de los programas de justicia restaurativa previstos en la Ley 906 de 2004.

Aunque al interior del expediente no se avizora la incorporación de dicho memorial y, por ello, se desconoce los términos en los cuales fue planteado, la Sala da por

906 de 2004. Aunque al interior del expediente no se avizora la incorporación de dicho memorial y, por ello, se desconoce los términos en los cuales fue planteado, la Sala da por acreditada la existencia del mismo en la medida que, la autoridad accionada, manifiesta haberlo recibido y haber estado pendiente para su resolución, junto con otras solicitudes elevadas por el mismo ciudadano al interior del proceso de ejecución de penas adelantado en su contra en ese despacho judicial. Afirmó el demandante en tutela en su escrito inaugural, que hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, el mentado requerimiento no había sido atendido por el Juzgado vigía. 9CUI 68001220400020220062501

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Impugnación Tutela Helber Gelves Galvis 6.2. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que al libelo tuitivo se brindó, se tiene establecido que: i) La demanda constitucional instaurada por Helber Gelves Galvis, fue repartida para su conocimiento en primera instancia, el 2 de agosto de 2022 y en ella se hace referencia, únicamente, a la falta de resolución de su petición radicada el 18 de mayo de 2022, relacionada con la aplicación de los artículos 518, 519 y 522 de la Ley 906, atinentes a los mecanismos de justicia restaurativa. ii) El 3 de agosto del año en curso, se procedió a admitir el libelo constitucional, decisión que a su vez fue notificada a las partes, el día 4 de ese mismo mes y año.

mecanismos de justicia restaurativa. ii) El 3 de agosto del año en curso, se procedió a admitir el libelo constitucional, decisión que a su vez fue notificada a las partes, el día 4 de ese mismo mes y año. iii) Al rendir contestación, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado informó que mediante auto del 8 de agosto de 2022, procedió a resolver la petición del actor, relacionada con la aplicación de los preceptos de justicia restaurativa previstos en los artículos 518, 519 y 520 de la Ley 906 de

2004. Como soporte de su afirmación, dicha autoridad allegó copia del referido proveído1, donde se aprecia que la referida postulación fue resuelta en los siguientes términos: Como primera medida el Juzgado trajo a cita lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído AP2671-2020 del 14 de octubre de 2020, 1 Ver archivo PDF “07 Anexos Juzgado Primero Ejecución de Penas”

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Impugnación Tutela Helber Gelves Galvis sobre el programa de justicia restaurativa, para a continuación señalar: «Por lo anterior, y atendiendo a la etapa procesal en la que nos encontramos, se procederá a REMITIR la petición por ante la dirección del CPMS Bucaramanga, siendo éste establecimiento el competente de implementar, vigilar y tramitar el proceso de resocialización del sentenciado, ello para que se realicen los trámites tendientes verificar la existencia de programas de justicia

competente de implementar, vigilar y tramitar el proceso de resocialización del sentenciado, ello para que se realicen los trámites tendientes verificar la existencia de programas de justicia restaurativa en ese establecimiento y posterior a ello se evalúe la posibilidad de incluir a GELVES GALVIS en uno de ellos, así como también se verifiquen las condiciones que exige dicho programa, conforme a lo señalado en el art. 519 del C.P.P., remitiendo a este despacho un informe detallado con las resultas de lo que se llegare a gestionar; así mismo, REMITIR la petición al Juzgado fallador, esto es, Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Conocimiento de Bucaramanga, teniendo en cuenta que la petición de GELVES GALVIS podría repercutir en el curso del incidente de reparación integral, en el caso de que éste se hubiere iniciado. Además, se hace necesario precisarle al encartado que el delito por el que fue condenado conforme a lo establecido en el art. 74 del Código de Procedimiento Penal, no requiere querella, por el contrario, puede iniciarse y tramitarse de oficio, además de tratarse de un delito que no admite desistimiento, tal como lo establece la Corte Constitucional en sentencia C022 de 2015 (…)» Finalmente, en el ordinal séptimo de la parte resolutiva del auto antes referido, se le indica al accionante que «Contra esta decisión proceden los recursos de ley.» Aunque no se precisa la fecha en la cual fue notificado el interesado sobre el contenido del auto del 8 de agosto de 2022, consta en el expediente que los oficios para tal fin,

esta decisión proceden los recursos de ley.» Aunque no se precisa la fecha en la cual fue notificado el interesado sobre el contenido del auto del 8 de agosto de 2022, consta en el expediente que los oficios para tal fin, fueron librados el día 9 de ese mismo mes y año, así como también se puede apreciar en el Sistema de Consulta de Procesos que el 24 de agosto siguiente, Helber Gelves radicó 11CUI 68001220400020220062501

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Impugnación Tutela Helber Gelves Galvis ante el Juzgado de ejecución recurso contra ese proveído2, de donde se concluye que sí fue debidamente enterado del mismo. 6.3. Pues bien, el anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, toda vez que con ocasión de este trámite constitucional el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió la petición del 18 de mayo de 2022, cuya resolución se reclamaba en la demanda constitucional. En efecto, como viene de señalarse, la Sala pudo constatar que la respuesta reclamada por Helber Gelves Galvis ya le fue suministrada mediante auto interlocutorio del 8 de agosto de 2022, mismo que le fuera debidamente notificado al interesado en el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad. Es de resaltar que contra esa providencia el acá accionante promovió recurso de reposición, luego deberá aguardar que el mismo sea resuelto, para que de esa manera

encuentra privado de la libertad. Es de resaltar que contra esa providencia el acá accionante promovió recurso de reposición, luego deberá aguardar que el mismo sea resuelto, para que de esa manera la determinación adoptada por el Juzgado vigía, cobre la debida firmeza, siendo improcedente entonces que el Juez constitucional emita cualquier tipo de pronunciamiento respecto al contenido del auto, pues de hacerlo estaría desconociendo la aplicación del principio de subsidiariedad que rige en las acciones de tutela. 2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp? cp4=68001600025820180013600&fecha_r=06/09/2022_02:16:55%20p.m. 12CUI 68001220400020220062501

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Impugnación Tutela Helber Gelves Galvis Así las cosas, posible resulta concluir entonces que el objeto con el cual fue propuesta la presente acción constitucional, ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto, innecesaria se torna la intervención del juez constitucional, en la medida que la vulneración denunciada ha dejado de existir, se insiste, con ocasión de este trámite tutelar, motivo por el cual ha de indicarse que acertó el A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón suficiente para confirmar en su integridad el fallo impugnado.

7. Finalmente, en lo que respecta a la queja introducida por el accionante en su escrito de impugnación, donde se

suficiente para confirmar en su integridad el fallo impugnado.

7. Finalmente, en lo que respecta a la queja introducida por el accionante en su escrito de impugnación, donde se duele del hecho que su proceso no hubiera sido adelantado bajo los ritos de la Ley 1826 de 2017, la Sala ha de indicarle que ese planteamiento obedece a un tema nuevo que no fue expuesto en el libelo introductorio.

En efecto, la demanda de tutela se circunscribe al hecho de no haber recibido respuesta al memorial radicado el 18 de mayo de 2022, donde reclama la aplicación de los institutos propios de la justicia restaurativa, dejando de lado, por completo, cualquier cuestionamiento al proceso penal adelantado en su contra, razón por la cual las autoridades accionadas no tuvieron oportunidad de pronunciarse, en ejercicio de su derecho de contradicción, respecto a ese punto, en tanto que el Tribunal de instancia tampoco contó con la posibilidad de abordar el análisis de ese tema. 13CUI 68001220400020220062501

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Impugnación Tutela Helber Gelves Galvis Así las cosas, efectuar algún tipo de valoración y pronunciamiento sobre ese tema, sería atentar contra el derecho al debido proceso de las autoridades que fueron convocadas a esta actuación, quienes no contaron con la oportunidad de defenderse de los nuevos señalamientos introducidos en sede de impugnación, razón suficiente para no hacer pronunciamiento de fondo sobre ese particular. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

oportunidad de defenderse de los nuevos señalamientos introducidos en sede de impugnación, razón suficiente para no hacer pronunciamiento de fondo sobre ese particular. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

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Impugnación Tutela Helber Gelves Galvis Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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