CSJ - STP13079-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP13079-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP13079-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 146.877 Acta 188
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS, mediante apoderado, afirmó que promovió una acción de nulidad y medidas de restablecimiento para dejar sin efecto e l acto administrativo DEAJ08-940318072 del 28 de mayo de 2008, y acceder al «derecho adquirido» de recibir el 80% mensual delTutela segunda instancia
Radicado 146.877 CUI 52001220400020250013401
LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS y GLORIA FANNY OBANDO DE ORTIZ
1 salario de un magistrado de alta corte, de acuerdo con el Decreto 610/1998.
El 11 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a sus pretensiones y condenó a la Rama Judicial, por medio de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura , a liquidar la prestación . Sin embargo, a la fecha, persiste la deuda.
Nariño accedió a sus pretensiones y condenó a la Rama Judicial, por medio de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura , a liquidar la prestación . Sin embargo, a la fecha, persiste la deuda.
El 8 de mayo de 2025, LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS y su esposa, GLORIA FANNY OBANDO DE ORTIZ, solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informar: a) el desembolso de los valores reconocidos en la sentencia, b) información sobre el estado del proceso, incluidos los intereses corrientes y moratorios, y c) los documentos que soportan la programación del pago. La entidad no respondió la solicitud.
Por tal motivo, instauraron acción de tutela en contra de la Dirección mencionada, para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Pidió a la Corte ordenarle contestar la petición del 8 de mayo de 2025.
2. Trámite de la acción. El 5 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción y corrió traslado de la demanda.
3. La respuesta. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, el 9 de junio de 2025, contestó la petición del accionante , s ituación que, en suTutela segunda instancia
Radicado 146.877 CUI 52001220400020250013401
LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS y GLORIA FANNY OBANDO DE ORTIZ
2 criterio, configura un hecho superado que motiva la improcedencia de la acción de tutela.
LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS y GLORIA FANNY OBANDO DE ORTIZ
2 criterio, configura un hecho superado que motiva la improcedencia de la acción de tutela.
4. La sentencia recurrida. El 19 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal destacó que la autoridad accionada vulneró el derecho de petición de los demandantes porque no contestó en tiempo el asunto que ellos le presentaron. Luego, analizó si la respuesta que aquella aportó durante el traslado de la tutela resolvía el fondo del asunto.
En ese orden, d eterminó que el escrito omitió atender parte de las pretensiones, ya que no incluyó información sobre los documentos que justifican la programación del pago. Por eso, amparó el derecho de petición de los accionantes y le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial complementar la respuesta con esta información.
5. La impugnación . El apoderado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL aseguró que, el 24 de junio de 2025, envió un correo electrónico al actor complementando la respuesta que inicialmente le notificó. Por eso, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segundaTutela segunda instancia
Radicado 146.877 CUI 52001220400020250013401
LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS y GLORIA FANNY OBANDO DE ORTIZ
de 1991, la Sala es competente para resolver la segundaTutela segunda instancia Radicado 146.877 CUI 52001220400020250013401
LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS y GLORIA FANNY OBANDO DE ORTIZ
3 instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho de petición . El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cum plida y de fondo.
Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho, (b) la intervención de una entidad o funcionario, (c) la resolución de una situación jurídica, (d) la prestación de un servicio, (e) requerir información, ( f) consultar, examinar y requerir copias de documentos, (g) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
4. Del hecho superado en materia de tutela. Como la
información, ( f) consultar, examinar y requerir copias de documentos, (g) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
4. Del hecho superado en materia de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de losTutela segunda instancia
Radicado 146.877 CUI 52001220400020250013401
LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS y GLORIA FANNY OBANDO DE ORTIZ
4 derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido1.
5. Caso concreto . La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL considera que la respuesta que envió a los accionantes el pasado 24 de junio, en la que resolvió la pretensión relacionada con el cronograma de pago, configura un hecho superado que justifica revocar la sentencia que, el 19 de junio de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el trámite de la primera instancia.
6. Delimitada así la censura y, con fundamento en las pruebas del expediente, la Sala encuentra que, el 8 de mayo de 2025, Luis Eduardo Ortiz Riascos y Gloria Fanny Obando de Ortiz le solicitaron a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como pretensión principal, pagar los valores adeudados en el proceso Nro. 52001233300020170025100.
Subsidiariamente, le solicitaron informar: a) el «estado de
JUDICIAL, como pretensión principal, pagar los valores adeudados en el proceso Nro. 52001233300020170025100.
Subsidiariamente, le solicitaron informar: a) el «estado de pago» del capital de intereses, y b) el modo en que tales acreencias se desembolsarán. Asimismo, aportar los documentos que soportan la programación o cronograma del pago. Como la entidad no contestó, presentaron una acción de tutela en su contra.
1 CC.T-057/2024.Tutela segunda instancia Radicado 146.877 CUI 52001220400020250013401
LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS y GLORIA FANNY OBANDO DE ORTIZ
5 El 19 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Pasto advirtió que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no contestó integralmente la petición que los actores le formularon, ya que guardó silencio sobre la entrega de los documentos que soportan la programación del pago de la obligación. Por eso, amparó el derecho fundamental de petición de aquellos y le ordenó a esa autoridad resolver el asunto.
El 24 de junio de 2025, la parte accionada remitió a los señores Ortiz Riascos y Obando de Ortiz la información relacionada con el cronograma de desembolso de la prestación que el Tribunal Administrativo de Nariño les reconoció.
7. El anterior panorama permite concluir que la censura de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es improcedente. La figura del hecho superado en materia tutela ocurre siempre que la acción u omisión al derecho, según el
7. El anterior panorama permite concluir que la censura de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es improcedente. La figura del hecho superado en materia tutela ocurre siempre que la acción u omisión al derecho, según el caso, finalice antes de que el juez de tutela profiera una decisión al respecto2.
Por lo tanto, la contestación que aquella autoridad envió a los actores el 24 de junio de 2025 constituye, simplemente, el cumplimiento a la orden que el Tribunal Superior de Pasto dictó en defensa de los derechos fundamentales de Luis Eduardo Ortiz Riascos y Gloria Fanny Obando de Ortiz. Pues el documento surge con ocasión a las observaciones de esa
2 Cfr. CC, T -439/2018: «Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, l a conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales»Tutela segunda instancia Radicado 146.877 CUI 52001220400020250013401
LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS y GLORIA FANNY OBANDO DE ORTIZ
6 Corporación y cuando el fallo de primera instancia le fue notificado.
8. Además, la Corte no advierte razones objetivas que motiven revocar la sentencia de tutela de primera instancia.
Primero, porque la Sala Penal corroboró que la Dirección accionada no resolvió oportunamente la petición de los demandantes. Segundo, porque la contestación que ella
motiven revocar la sentencia de tutela de primera instancia. Primero, porque la Sala Penal corroboró que la Dirección accionada no resolvió oportunamente la petición de los demandantes. Segundo, porque la contestación que ella aportó, con ocasión al traslado de la demanda, no contiene todos los documentos que ellos individualizaron.
En consecuencia, la decisión de amparar el derecho es acertada. Por lo tanto, la Corte la confirmará.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 19 de junio de 2025 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto amparó el derecho fundamental de petición de LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS Y GLORIA FANNY OBANDO DE ORTIZ en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Tutela segunda instancia Radicado 146.877 CUI 52001220400020250013401
LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS y GLORIA FANNY OBANDO DE ORTIZ
7 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0555866FE9B083770CF4BFF68D86C24055BE06BE4CA08DFCB4F40EFA5161152B Documento generado en 2025-08-25