CSJ - STP1308-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1308-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1308-2023 Radicación n.° 127999 (Aprobación Acta No. 024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por FREDY FERNEY AYALA BERNAL , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. El demandante señaló que el 22 de septiembre de 2022 radicó vía email, una solicitud ante la autoridad requerida, mediante la que reclamó:CUI 11001220400020220449801 Rad. 127999 Fredy Ferney Ayala Bernal Impugnación desarchivar el proceso CUI 110016000013200880616 a efecto de corregir los datos que se registraban en el sistema SPOA, referentes al delito y la persona contra la cual se dirigió esa investigación, así mismo, para que se pidiera una audiencia de preclusión de la investigación dentro de ese radicado, a efecto de ponerle fin a esa actuación; sin tener respuesta de fondo. 2.2. Precisó que para el año 2008, producto de un procedimiento policivo fue presentado ante los jueces penales municipales de control de garantías; empero, la judicatura declaró la ilegalidad de su captura, razón por la cual, la
presentado ante los jueces penales municipales de control de garantías; empero, la judicatura declaró la ilegalidad de su captura, razón por la cual, la Fiscalía General de la Nación, retiró las solicitudes de audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento. 2.3. No obstante, tiempo después, se enteró de que en su contra se registraba una anotación dentro de CUI arriba citado, conocido por la autoridad demandada, por los delitos de peculado por uso y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 2.4. Que, por esa situación, el 18 de enero de 2022 pidió a la accionada información del estado del proceso, la actualización de la mentada investigación en el sistema SPOA y se solicitara una audiencia de preclusión; petición resuelta de manera negativa, en oficio No. 0311 del 19 de ese mismo mes y año. 2.5. Conforme con esa exposición consideró que la Fiscalía requerida vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, habeas data, petición y debido proceso; en consecuencia, pidió que: se ordene a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, desarchive la investigación No. 110016000013200880616 y solicite la preclusión de esa actuación, igualmente, actualice el SPOA, respecto a los nombres de los indiciados y delitos, donde se registre en los datos de la persona, la anotación “por establecer”.
EL FALLO IMPUGNADO
igualmente, actualice el SPOA, respecto a los nombres de los indiciados y delitos, donde se registre en los datos de la persona, la anotación “por establecer”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 22 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a la fiscalía 2CUI 11001220400020220449801 Rad. 127999 Fredy Ferney Ayala Bernal Impugnación accionada que emita un pronunciamiento frente a la solicitud elevada por FREDY FERNEY AYALA BERNAL, el 22 de septiembre de 2022. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que sus derechos fundamentales continúan siendo transgredidos, en la medida que la respuesta otorgada por la fiscalía no cumple los requisitos establecidos en la ley.
Alegó lo siguiente: “[s]i bien la accionada FISCALÍA 186 SECCIONAL DE BOGOTÁ, contestó extemporáneamente el derecho de petición radicado el 22 de Septiembre de 2022, su respuesta es incompleta y evasiva, en los siguientes términos:
BOGOTÁ, contestó extemporáneamente el derecho de petición radicado el 22 de Septiembre de 2022, su respuesta es incompleta y evasiva, en los siguientes términos: La Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, a través de su respuesta del 18 de noviembre de 2022, mantiene su decisión de no solicitar la preclusión de dicha investigación, basado en su potestad legal para hacerlo, sin embargo en el segundo punto central que es la protección del derecho fundamental contemplado en el artículo 15 de Constitución Política, su pronunciamiento no fue de fondo, por el contrario fue escueto y denota que se hizo para tratar de enmendar la falta de respuesta al derecho fundamental de petición, sobre el tema la corte constitucional es clara y determina que las respuestas a los derechos de peticiones sin importar su resultado (negativo o positivo) deben ser claras, precisas y de fondo; por lo tanto al humilde pensar del suscrito la Fiscalía sigue vulnerando el derecho fundamental al HABEAS DATA (BUEN NOMBRE Y TRATAMIENTO DE DATOS).” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FREDY FERNEY AYALA BERNAL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
3CUI 11001220400020220449801 Rad. 127999 Fredy Ferney Ayala Bernal Impugnación Bogotá el 22 de noviembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y buen nombre del señor FREDY FERNEY AYALA BERNAL, por parte de la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental invocado, por parte de la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, teniendo en cuenta que, mediante oficio No. 070 del 18 de noviembre de 2022, resolvió la solicitud elevada por el accionante en el mes de septiembre de esa anualidad. En dicha respuesta, tal como lo expuso el a quo, se indicó lo siguiente: “Como objeto del derecho de petición se solicita básicamente: 1.-Se desarchive la actuación radicada bajo el CUI 110016000013200880616, con el fin de que sean modificados los registros en el SPOA en cuanto a la caracterización de los delitos de PECULADO POR USO y PORTE ILEGAL DE ARMAS, ya que, se demostró que dichas conductas no existieron y en cuanto a la caracterización del nombre de la persona e identificación del indiciado , para que se elimine su nombre y cédula y, sea cambiado por
DE ARMAS, ya que, se demostró que dichas conductas no existieron y en cuanto a la caracterización del nombre de la persona e identificación del indiciado , para que se elimine su nombre y cédula y, sea cambiado por “indiciado por establecer” ya que, se demostró que no existió delito. 2.-Igualmente solicita se pida una audiencia de preclusión con sustento en la causal prevista en el art. 331 del Còdigo de Procedimiento Penal con el fin de que se adopte una decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada. Al respecto y para dar respuesta a lo peticionado por usted, le informo lo siguiente: 1.-En cuanto a la primera de las peticiones en la que se insiste al Despacho 186 para corregir las anotaciones en el SPOA, es necesario precisar a usted que, para resolver de fondo sobre el particular, se hace necesario contar con los documentos que reposan en la indagación, los cuales, no se encuentran en el expediente digital, si no en físico, y por consiguiente, he solicitado ante el 4CUI 11001220400020220449801 Rad. 127999 Fredy Ferney Ayala Bernal Impugnación archivo central de la Fiscalía el traslado de la carpeta al Despacho 186, con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para resolver lo que en derecho corresponda. Para tal efecto, adjunto en medio magnético el formato diligenciado ante el archivo central. Una vez se cuente con la carpeta, el Despacho entrará a estudiar y evaluar lo procedente en este caso. 2.- Frente a la segunda de las peticiones, es decir, en lo que respecta a la solicitud de preclusión, la cual, fue resuelta según lo afirmado por usted el día
procedente en este caso. 2.- Frente a la segunda de las peticiones, es decir, en lo que respecta a la solicitud de preclusión, la cual, fue resuelta según lo afirmado por usted el día 19 de enero de 2022 mediante Oficio 03111 enviado a través del correo electrónico maria.sarmiento@fiscalìa.gov.co, en el que se da respuesta a otro derecho de petición elevado por usted el día 18 de enero de 2022, este Despacho Fiscal mantiene la decisión de no acceder a lo peticionado por usted, en cuanto a la solicitud de preclusión, pues, la decisión adoptada mediante orden de archivo del 21 de abril de 2008, constituye la expresión de una de las atribuciones que consagra el Procedimiento Penal Colombiano en al art. 79 en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, frente a aquellas situaciones en que “tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal...”, decisión que fue adoptada por un fiscal delegado que en su momento, al evaluar la actuación, encontró procedente en la fase inicial, es decir en la fase de indagación, no avanzar más en el caso, al encontrar objetivamente estructuradas la causal invocada para dar por terminada la indagación. En este orden de ideas, no se considera procedente la solicitud de preclusión encontrándose la indagación archivada por parte de la Fiscalía, máxime si se tiene en cuenta que, tanto la preclusión como la orden de archivo conllevan necesariamente la cesación de la actuación penal y no configuran desde ningún
encontrándose la indagación archivada por parte de la Fiscalía, máxime si se tiene en cuenta que, tanto la preclusión como la orden de archivo conllevan necesariamente la cesación de la actuación penal y no configuran desde ningún punto de vista, “antecedentes judiciales” a la luz de los dispuesto en el art. 248 de la Constitución Política, pues, “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”..” Ahora bien, advierte esta Sala que la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar los derechos fundamentales alegados por AYALA BERNAL, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud de septiembre de 2022, elevada por el actor. Es importante aclarar a la parte accionante, que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al 5CUI 11001220400020220449801 Rad. 127999 Fredy Ferney Ayala Bernal Impugnación momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la parte actora. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin
que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el
pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente 6CUI 11001220400020220449801 Rad. 127999 Fredy Ferney Ayala Bernal Impugnación acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante
dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7CUI 11001220400020220449801 Rad. 127999 Fredy Ferney Ayala Bernal Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8