CSJ - STP13081-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13081-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13081-2022 Radicación Nº 125934 Acta No. 222 Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GUSTAVO BOLÍVAR ORTIZ, frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Primero Penal del Circuito, también de la capital del Huila, por la presuntaCUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz violación de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y familia. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: En suma, el actor criticó la negativa de los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y 5° Penal del Circuito de Neiva a concederle la prisión domiciliaria por grave enfermedad, pues desconocieron su avanzada edad, sus problemas de salud– Hipertensión, diabetes y “poca visión” –, su carencia de antecedentes, su arraigo familiar y conducta ejemplar en reclusión. En razón a lo anterior reclamó la revocatoria de las providencias
diabetes y “poca visión” –, su carencia de antecedentes, su arraigo familiar y conducta ejemplar en reclusión. En razón a lo anterior reclamó la revocatoria de las providencias mediante las cuales le negaron el referido sustituto penal para que en su lugar se le conceda la prisión domiciliaria en razón a su grave enfermedad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:
1. Gustavo Bolívar Ortiz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas de Neiva, en razón a que en dos ocasiones le fue negada la prisión domiciliaria por estado grave de enfermedad, sin que se hubiese tenido en cuenta su avanzada edad, su estado de salud, la carencia de
2CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz antecedentes disciplinarios y el ejemplar comportamiento al interior del penal.
2. Frente a ello, señala que, conforme la información suministrada por el Juzgado ejecutor, en auto del 28 de abril de 2020 le negó por primera vez el referido sustituto, pues, acorde con el dictamen de medicina legal, para el momento de la valoración no presentó un estado por grave enfermedad, decisión confirmada el 27 de julio de 2020 por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Neiva. De lo anotado, advierte el incumplimiento del requisito
de la valoración no presentó un estado por grave enfermedad, decisión confirmada el 27 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva. De lo anotado, advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que Bolívar Ortiz dejó pasar aproximadamente dos años desde que el juzgado de conocimiento desató la alzada, por lo que el amparo se hace improcedente respecto de los aludidos proveídos.
3. A igual conclusión arribó frente al auto del 26 de julio de 2021 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, que por segunda vez le negó la prisión domiciliaria por estado grave de la enfermedad, dado que transcurrió más de un año para promover la acción de tutela.
Aunado a ello, no interpuso recursos contra dicha decisión, luego no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la citada determinación.
4. Ahora, frente al auto del 16 de junio de 2022, mediante el cual el juzgado ejecutor, ante nueva solicitud de
3CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz prisión domiciliaria por grave estado de enfermedad, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el particular y dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos del 28 de abril de 2020 y 26 de julio de 2021, “por no mediar circunstancias nuevas fácticas o motivos de orden legal o
dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos del 28 de abril de 2020 y 26 de julio de 2021, “por no mediar circunstancias nuevas fácticas o motivos de orden legal o jurisprudencial con posterioridad de ser analizadas por el Juzgado.”
5. Destaca que si el actor en la última petición no argumentó nada nuevo o adicional, ya que refirió las mismas enfermedades ya conocidas y valoradas en dos oportunidades por Medicina Legal, tampoco allegó certificación del médico del penal relativo a sus condiciones de salud, y si el juzgado ha remitido al quejoso a valoración del médico legista, cuyos resultados no han favorecido sus pretensiones, mal haría la Sala en conceder el amparo, porque se desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
6. Concluye que al no satisfacerse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se hacía innecesario el análisis de fondo respecto de la negativa de la prisión domiciliaria deprecada por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Gustavo Bolívar Ortiz y en sustento de su inconformidad expone: 4CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz
1. No se hizo estudio minucioso de su situación de salud y que en la actualidad su vida corre riesgo inminente dadas las patologías que padece, derechos que están siendo comprometidos por el centro carcelario –área de sanidad-, la
y que en la actualidad su vida corre riesgo inminente dadas las patologías que padece, derechos que están siendo comprometidos por el centro carcelario –área de sanidad-, la USPEC, dirección general del INPEC, toda vez que no le están proporcionando los medicamentos adecuados para sus enfermedades, pues es “hipoglucémico presento azúcar me aplican insulina. Presento problemas cardiacos. A diario tengo hinchazón en todo mi cuerpo. Cuento con enfermedades en los pulmones. Así mismo me fue ordenada una endoscopia por especialista, donde hasta la fecha a un no la han realizado.”
2. Agrega que no se hizo verificación de la historia clínica y así corroborar su estado de salud descrito por los médicos especialistas, que los medicamentos suministrados no son los adecuados y tampoco se los proporcionan.
3. De otro lado, aduce que el Juzgado ejecutor manifiesta que no aportó la historia clínica, cuando el juez la puede ordenar y de inmediato se cumple a diferencia de los privados de la libertad, pues no se les permite el acceso a dicho documento por falta de recursos.
4. Consecuente con lo anotado, solicita la revocatoria del fallo de primer grado y se ordene a la dirección del INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios USPEC, la entrega de los medicamentos y realizar las remisiones ante especialista para los exámenes de endoscopia.
5CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz
CONSIDERACIONES
remisiones ante especialista para los exámenes de endoscopia. 5CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, según términos de la demanda de tutela, el problema jurídico se contrae a determinar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito, ambos de Neiva, comprometieron los derechos fundamentales de Gustavo Bolívar Ortiz, al negarle la prisión domiciliaria que deprecó en razón al estado grave por enfermedad.
4. Tutela contra providencia judicial
6CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz Conviene precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los
transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los 7CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 8CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1 Puestos los anteriores derroteros al caso que se analiza, la Sala acoge los planteamientos expuestos por el Tribunal a quo respecto de los autos que inicialmente le negaron al accionante la sustitución de la privación de la libertad que deprecó aduciendo estado grave por enfermedad. En efecto, de acuerdo con la información allegada al expediente se sabe que a través del auto adiado el 28 de abril de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le negó al sentenciado Bolívar
expediente se sabe que a través del auto adiado el 28 de abril de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le negó al sentenciado Bolívar Ortiz la sustitución de la privación de la libertad por estado grave por enfermedad, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad en providencia del 27 de julio de 2020. Dicho ello, es claro que no se satisface el presupuesto de orden general relativo a la inmediatez, dado que acudió a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales luego de transcurridos más de dos años de dictada la providencia de segunda instancia, circunstancia 9CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz que sin lugar a dudas torna tardía la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías de orden superior, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. Ahora, en relación con el auto del 26 de julio de 2021, igualmente se observa incumplido el presupuesto de inmediatez al dejar pasar más de un año para promover la acción constitucional, al cual se suma el no agotamiento de los medios de defensa que tuvo a su alcance, dado que frente
igualmente se observa incumplido el presupuesto de inmediatez al dejar pasar más de un año para promover la acción constitucional, al cual se suma el no agotamiento de los medios de defensa que tuvo a su alcance, dado que frente a dicha decisión no interpuso recurso de apelación. En ese orden de ideas, la intervención del juez de tutela para revisar las aludidas determinaciones se torna improcedente ante el incumplimiento de los requisitos de carácter general relativos a la inmediatez y subsidiariedad. 4.2. Del auto del auto del 16 de junio de 2022, mediante el cual el juzgado ejecutor, ante nueva solicitud del actor para la concesión de prisión domiciliaria por estimar que se halla en estado grave por enfermedad, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el particular y dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos del 28 de abril de 2020 y 26 de julio de 2021. 10CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz De cara a la citada providencia judicial, se observa que se satisfacen los requisitos formales, pues el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional. De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 16 de junio de 2022 y el presente reclamo constitucional fue radicado el 28 de julio de igual año, lo que significa que transcurrió un plazo razonable.
la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 16 de junio de 2022 y el presente reclamo constitucional fue radicado el 28 de julio de igual año, lo que significa que transcurrió un plazo razonable.
Así mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de los juzgados accionados. Adicional, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela y que, en contra de la referida decisión, no procede ningún recurso pues se trata de un auto de sustanciación. 4.3. Ahora, respecto de las causales específicas considera la Sala que la decisión del juzgado ejecutor incurrió en un defecto de carácter sustantivo, como pasa a explicarse 11CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz La jurisprudencia ha definido dicho defecto en los siguientes términos: «4.1. Defecto sustantivo o material 1 se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” 2. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos
razonabilidad jurídica” 2. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017 3, la cual se transcribe en lo pertinente: “Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente4, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia 5, (c) es inexistente 6, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución 7, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador 8; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable9 o “ la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” 10 o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión
las partes” 10 o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes11, (iv) la disposición aplicada se torna 1 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 2 Corte Constitucional, sentencia T-792 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos). Sobre el punto también se puede consultar la sentencias SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). SU-632 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas). 4 “Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005”. 5 “Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004”. 6 “Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006”. 7 “Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001”. 8 “Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002”. 9 “Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009”. 10 “Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003”.
12CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz injustificadamente regresiva 12 o contraria a la Constitución 13; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición” 14; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso 15 o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto16” (negrilla fuera de texto). En este particular evento, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, ante nueva petición presentada por Gustavo Bolívar Ortiz dirigida a la concesión de la prisión domiciliaria con sustento en el numeral 4º del artículo 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal, en auto del 16 de junio último precisó: Del caso sería entrar a resolver lo peticionado si no fuera porque se advierte que este Despacho en las providencias de 28 de abril de 2020 y 26 de julio de 2021, dispuso: “NEGAR por IMPROCEDENTE el beneficio de la Prisión Domiciliaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 314 inciso 4º de la Ley 906 en favor de la PPL GUSTAVO BOLIVAR ORTIZ, decisión primera que fue confirmada por el Juzgado de instancia y contra la segunda no se interpusieron los recursos de ley, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada.
de la PPL GUSTAVO BOLIVAR ORTIZ, decisión primera que fue confirmada por el Juzgado de instancia y contra la segunda no se interpusieron los recursos de ley, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada. 11 “Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009”. 12 “Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008”. 13 “Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007”. 14 “Corte Constitucional, T-231 de 1994. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamientoabultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la
tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamientoabultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”. 15 “Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004”. 16 “Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009”. 13CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz Así mismo, mientras no existan circunstancias nuevas o surjan otras de orden legal o jurisprudencial que deban ser estudiadas y que conlleven nuevamente al Despacho a pronunciarse sobre lo que ya fue objeto de decisión, SE ABSTIENE DE EMITIR DECISIÓN Y DISPONE ESTARSE A LO RESUELTO en la precitada providencia. Con ese proceder, no hay duda que se apartó de las normas que rigen el tema de la prisión domiciliaria cuando se alega un estado grave por enfermedad. En efecto, no podía el juzgado ejecutor sostener que no existían circunstancias nuevas por considerar y remitirse a lo resuelto en anteriores determinaciones que resolvieron similar pretensión, por cuanto, se resalta, el peticionario en su libelo, insiste en que padece diversas patologías, por ejemplo: que tiene problemas cardiacos, que es hipertenso y sufre de diabetes, que si bien fueron advertidas en las
su libelo, insiste en que padece diversas patologías, por ejemplo: que tiene problemas cardiacos, que es hipertenso y sufre de diabetes, que si bien fueron advertidas en las solicitudes anteriores, es claro que desde la última valoración efectuada por medicina legal, que lo fue el 9 de julio de 2021, como así se indica en el auto del 26 de julio de ese año, y la fecha del proveído que se cuestiona, transcurrió más de un año, lapso en el cual el estado de salud pudo haber variado y para determinarlo, le correspondía al juzgado adoptar el procedimiento pertinente, es decir, remitirlo a nueva valoración y con base en el concepto emitido por el médico adoptar la decisión que en derecho corresponda. Aunado a lo anterior, no es dable exigirle al penado, como lo adujo el Tribunal, allegar un soporte del médico del penal sobre su estado de salud, porque en estos eventos 14CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz resulta indispensable contar con el correspondiente dictamen o concepto de médico especializado respecto de la gravedad de la patología que el penado padece. En ese orden de ideas, la decisión del Juzgado adoptada en el auto del 16 de junio de 2022 de remitirse a lo resuelto en anteriores determinaciones sin conocer el estado actual de salud del actor y abstenerse de estudiar nuevamente la posibilidad de conceder el beneficio solicitado, compromete sus derechos fundamentales, por lo que se torna necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento.
de salud del actor y abstenerse de estudiar nuevamente la posibilidad de conceder el beneficio solicitado, compromete sus derechos fundamentales, por lo que se torna necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento.
6. Por consiguiente, se revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso, exclusivamente, en lo atinente a la decisión adoptada el 16 de junio de 2022. Consecuente con ello, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta decisión, disponga lo pertinente para que GUSTAVO BOLÍVAR ORTIZ sea valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, una vez obtenga el concepto respectivo, en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncie sobre la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria por un estado de grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión.
En lo demás, esto es, lo relacionado con las determinaciones adoptadas el 28 de abril y 27 de julio de 15CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz 2020, y 26 de julio de 2021, se confirmará la sentencia del a quo constitucional por no encontrarse satisfechas las
NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz 2020, y 26 de julio de 2021, se confirmará la sentencia del a quo constitucional por no encontrarse satisfechas las condiciones generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
7. Finalmente, en punto de los reparos expuestos por el censor relativos a la no atención médica al interior del penal y la no entrega de medicamentos, se precisa que se trata de hechos novedosos que no fueron objeto de debate en sede de primera instancia, circunstancia que impide un pronunciamiento al respecto en esta fase, pues de lo contrario se atentaría contra los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el fallo impugnado, exclusivamente, en lo atinente a la decisión adoptada el 16 de junio de 2022 y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Gustavo Bolívar Ortiz. Segundo. Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, disponga lo pertinente para que GUSTAVO 16CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, disponga lo pertinente para que GUSTAVO 16CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz BOLÍVAR ORTIZ sea valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, una vez obtenga el concepto respectivo, en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncie sobre la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria por estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Tercero. Confirmar en lo demás, esto es, lo relacionado con las determinaciones adoptadas el 28 de abril y 27 de julio de 2020, y 26 de julio de 2021, la sentencia del a quo constitucional. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
17CUI 41001220400020220022501 NI 125934 Segunda Instancia Gustavo Bolívar Ortiz
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18