CSJ - STP13083-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13083-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP13083-2022 Radicación n° 125924 Acta No 208 Ibagué (Tolima), primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Delia Bibiana Guette Ortega, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Alcaldía Distrital de Barranquilla , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la función pública, al mérito, al trabajo en conexidad con salario mínimo vital y móvil. Al trámite fueron vinculados Benigno Carreño Rodríguez, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla ,CUI 11001020400020220172300 NI 125924 Tutela A/ Delia Bibiana Guette Ortega las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada (rad. 08001-31-09-009-202200014-01), así como a los integrantes de la lista de elegibles del cargo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, en el marco de la convocatoria No. 758 de 2018 para proveer los cargos de Carrera Administrativa de los niveles asistencial, técnico y profesional, de la Planta de Personal Global del Distrito de Barranquilla. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Benigno Carreño Rodríguez «ocupó la posición 29» en la lista de elegibles para
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Benigno Carreño Rodríguez «ocupó la posición 29» en la lista de elegibles para ocupar el empleo llamado «Técnico Operativo, Código 314, Grado 1», en el marco de la convocatoria No. 758 de 2018, al interior de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, donde fueron ofertadas «sólo 13 vacantes». En atención a que tal ente territorial y la Comisión Nacional del Servicio Civil no lo nombraron en dicho cargo , porque no alcanzó a ubicarse dentro de los primeros trece (13) puestos, pese a existir más vacantes, promovió acción de tutela contra ambas entidades (rad. 08-001-31-09-0092022-00014-00). El asunto correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla, quien negó el amparo, en fallo de 2 de marzo de 2022. Tal decisión fue impugnada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decretó la nulidad de lo 2CUI 11001020400020220172300 NI 125924 Tutela A/ Delia Bibiana Guette Ortega actuado a «partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas a la actuación», en interlocutorio de 5 de mayo de 2022, donde, además, dispuso: « (…) que se decretara y practicara la prueba solicitada por el accionante, esto es el informe sobre todos los cargos
actuación», en interlocutorio de 5 de mayo de 2022, donde, además, dispuso: « (…) que se decretara y practicara la prueba solicitada por el accionante, esto es el informe sobre todos los cargos de técnico Operativo, Código 314, Grado 1, que se encuentran provistos en carrera administrativa, provisionalidad, encargo u otro similares, e igualmente, a fin de requerir a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para que en ese mismo informe remitiera los nombres y apellidos de todas las personas nombradas en provisionalidad o mediante encargo en los cargos de técnico Operativo, Código 314 Grado 1, así como sus direcciones y correos electrónicos conocidos para notificación, para efectos de vincularlos a la acción de tutela». En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla dispuso, en auto de 2 de junio de 2022, lo siguiente: « 1.-VINCULAR como terceros interesados dentro del presente tramite de tutela a los señores (…) DELIA BIBIANA GUETTE ORTEGA,, (…), a fin de que rindan un informe respecto de los hechos de la tutela, para lo cual se les deberá correr traslado de la demanda de tutela y sus anexos, a efecto de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción en el término improrrogable de cuatro (04) horas.» (Énfasis fuera de texto) Seguidamente, el Juzgado 9° Penal del Circuito de
defensa y contradicción en el término improrrogable de cuatro (04) horas.» (Énfasis fuera de texto) Seguidamente, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla negó el amparo invocado por Benigno Carreño Rodríguez, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla (rad. 08-001-31-09-0092022-00014-00), en fallo de 2 de junio de 2022. La aludida sentencia fue impugnada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó, para, en su 3CUI 11001020400020220172300 NI 125924 Tutela A/ Delia Bibiana Guette Ortega lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por Benigno Carreño Rodríguez, en determinación de 25 de julio de 2022, donde, adicionalmente, dispuso lo siguiente: Segundo: ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, efectúe los trámites administrativos necesarios para nombrar y posesionar al señor BENIGNO CARREÑO RODRÍGUEZ en período de prueba en el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla– Atlántico, en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión, por las razones antes vistas.
314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla– Atlántico, en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión, por las razones antes vistas. Inconforme con lo precedente, DELIA BIBIANA GUETTE ORTEGA, interpone esta demanda de amparo, al estimar que i) no fue vinculada al trámite constitucional referido (rad. 08001-31-09-009-202200014-02); ii) el fallo del aludido tribunal desconoce la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 1 proferida por el Consejo de Estado 2; y iii) el citado cuerpo colegiado ignora que el cargo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, ocupado por ella -en provisionalidaddesde 2005, no fue ofertado en el marco de la convocatoria No. 758 de 2018, sino de la Convocatoria 2289 de 2022, motivo por el cual solo puede ser cubierto «para las nuevas vacantes que se generen con posterioridad a la vigencia de la lista», pues: 1 «Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la
Emergencia Sanitaria». 2 Acción de nulidad radicada con el No. 11001032500020210022200 (13852021), Demandante: Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro. 4CUI 11001020400020220172300 NI 125924 Tutela A/ Delia Bibiana Guette Ortega (…) en este caso la lista que integra el tutelante se conformó, mediante la Resolución No. 7688 del 28 de julio de 2020 y la suscrita labora en este cargo desde el día 18 [del] mes agosto [del] año 2005; por lo tanto no se puede tratar mi cargo como una vacante definitiva que se generó después de la lista de elegibles, porque es diáfanamente visible como se prueba con el certificado laboral que anexo a la presente Tutela que mi cargo es preexistente y no fue creado con posterioridad y además en ningún momento me han declarado insubsistente, tal como lo reglamenta el Estatuto Único Reglamentario del servidor público (Decreto 1083 de 2015) en su ARTÍCULO 2.2.5.2.1 (…). Por lo anterior podemos concluir que el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 01, que actualmente ocupo, no surgió con posterioridad a la lista de elegibles a que pertenece [Benigno Carreño Rodríguez] y tampoco es un cargo que se encuentre en vacancia definitiva. Lo que indica que NO aplica el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Por lo tanto, el Tribunal al ordenar proveer el cargo de carrera
Carreño Rodríguez] y tampoco es un cargo que se encuentre en vacancia definitiva. Lo que indica que NO aplica el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Por lo tanto, el Tribunal al ordenar proveer el cargo de carrera administrativa que desempeño en provisionalidad desde el 28 de agosto de 2009, vulnera en forma directa mis derechos fundamentales de acceso a la función pública, al mérito, a la dignidad, la igualdad, el trabajo, el debido proceso, y derechos mínimos consagrados en el artículo 53 de la Carta. El alto Tribunal Superior Accionado, en su decisión objeto de esta tutela solo tuvo en cuenta el criterio unificado de la CNSC del 20 de enero de 20202, que la lista de elegibles se pueden aplicar a las convocatorias anteriores al año 2019, pero no tuvo en cuenta que los cargos de técnicos operativos código 314 grado 01 existentes en la Alcaldía Distrital están ocupados actualmente por personas nombradas en provisionalidad, y estamos nombrados desde antes del 2020, como es mi caso, por lo tanto no cumplen con el criterio legal “que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad” [establecido artículo 6 de la Ley 1960 de 2016, que modificó la Ley 909 de 2004, numeral 4 del artículo 31]. Corolario de lo anterior, Delia Bibiana Guette Ortega solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de tutela 5CUI 11001020400020220172300 NI 125924 Tutela A/ Delia Bibiana Guette Ortega
consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de tutela 5CUI 11001020400020220172300 NI 125924 Tutela A/ Delia Bibiana Guette Ortega adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a efectos de que dicte un nuevo pronunciamiento, donde confirme la negativa del Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del Magistrado encargado de la ponencia de la sentencia refutada en la acción de tutela anterior, se opuso a la prosperidad del amparo, porque es improcedente al tratarse de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza , la cual, asimismo, apenas fue remitida a la Corte Constitucional el 24 de agosto de esta anualidad.
En todo caso, resalta que la demandante sí fue vinculada al trámite objetado y allega la constancia de esa actuación del Juzgado 9 Penal del Circuito de Barranquilla.
2. La Alcaldía Distrital de Barranquilla critica el fallo de tutela objetado por la libelista, por los mismos motivos expuestos por la accionante, y otros adicionales, tales como
(i) carencia de autonomía para dar cumplimiento al mismo, (ii) que antes de Benigno Carreño Rodríguez, hay más personas con mejor mérito y, sin embargo, eso no fue detallado y, (iii) el desconocimiento de las sentencias CC
(ii) que antes de Benigno Carreño Rodríguez, hay más personas con mejor mérito y, sin embargo, eso no fue detallado y, (iii) el desconocimiento de las sentencias CC
T-081-2021 y CC-T-034-2020.
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3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas a este trámite, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto involucra al Tribunal Superior de Barranquilla, del cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, existen dos problemas jurídicos a resolver, y que serán tratados de forma diferente:
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, existen dos problemas jurídicos a resolver, y que serán tratados de forma diferente: i) Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla lesionaron los derechos fundamentales al
7CUI 11001020400020220172300 NI 125924 Tutela A/ Delia Bibiana Guette Ortega debido proceso y contradicción de Delia Bibiana Guette Ortega, al presuntamente dejarla de vincular al trámite de tutela 202200014-01, aquí cuestionado. Y, ii) establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la función pública, mérito, al trabajo en conexidad con salario mínimo vital y móvil de Delia Bibiana Guette Ortega, al revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla, al interior del rad. 08001-31-09-009202200014-02, para, en su lugar, amparar las prerrogativas de Benigno Carreño Rodríguez y disponer su nombramiento en el cargo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, presuntamente ocupado por la actora, dado que aparentemente incurrió en «vía de hecho».
4. De la acción de tutela contra proceso de igual
la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, presuntamente ocupado por la actora, dado que aparentemente incurrió en «vía de hecho».
4. De la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza y sus excepciones. De la ausencia de vulneración de los derechos de la accionante en la tutela 202200014-01. 4.1. En torno al primer problema jurídico, tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos3, que consientan su 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
8CUI 11001020400020220172300 NI 125924 Tutela A/ Delia Bibiana Guette Ortega interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia 9CUI 11001020400020220172300 NI 125924 Tutela A/ Delia Bibiana Guette Ortega del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. De otro lado, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. De allí que, únicamente de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 10CUI 11001020400020220172300 NI 125924 Tutela A/ Delia Bibiana Guette Ortega 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional4. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4 Supra II, 4.3.5. 11CUI 11001020400020220172300 NI 125924 Tutela A/ Delia Bibiana Guette Ortega 4.2. Ahora bien, l a demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la
Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Tal criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe 12CUI 11001020400020220172300 NI 125924 Tutela A/ Delia Bibiana Guette Ortega demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). 4.3. Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla no lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Delia Bibiana Guette Ortega ,
diligenciamiento, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla no lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Delia Bibiana Guette Ortega , al presuntamente dejarla de vincular al trámite de tutela de radicación 08001-31-09-009-202200014-01. Ello obedece a que la demandante sí fue convocada a ese trámite y enterada acerca de la existencia de esa actuación constitucional. Pues, el referido juzgado que conoció en primera instancia dicho asunto, en cumplimiento de la providencia emitida el 5 de mayo de 2022 por la mencionada Colegiatura, dispuso vincular a la libelista, junto a varias personas más, en auto de 2 de junio de 2022, para que ejerciera sus garantías. Dicha providencia fue notificada -el mismo 2 de junio de 2022, a las 10:43 ampor el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla, a la dirección electrónica «dguette@barranquilla.gov.co»5, la cual coincide con la establecida por la interesada en la demanda de amparo para 5 Cfr. “Constancia de notificación.pdf ”, a folio 2; “23CONSTANCIA DE
NOTIFICACION DEL AUTO QUE VINCULA.pdf ” y “22AUTO VINCULA
INTERESADOS TUTELA 2022-00014-00.pdf”.
13CUI 11001020400020220172300 NI 125924 Tutela
NOTIFICACION DEL AUTO QUE VINCULA.pdf ” y “22AUTO VINCULA
INTERESADOS TUTELA 2022-00014-00.pdf”.
13CUI 11001020400020220172300 NI 125924 Tutela A/ Delia Bibiana Guette Ortega recibir notificaciones y desde la cual se radicó esta acción fundamental6. Así, se advierte que, si bien es cierto, resulta viable demandar en tutela un trámite de la misma naturaleza por la presunta omisión del fallador de cumplir «con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela» , con el debido cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, también lo es que, en este caso concreto, no se percibe la vulneración de prerrogativas alegada. Se insiste en ello, porque la actora sí fue vinculada al procedimiento constitucional objetado y, por ende, se desestimará la protección solicitada en ese sentido.
5. De la improcedencia de la acción de tutela el fallo proferido en el tramite de igual naturaleza 202200014-01, a favor de Benigno Carreño Rodríguez.
La anterior identificación del conflicto permite afirmar, prima facie , que la petición de protección resulta improcedente. Ello, con ocasión a la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole
improcedente. Ello, con ocasión a la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627 de 2015, T-093 de 2015 y SU-349 de 2019). 6 Cfr. Folios 1 y 18 del libelo. 14CUI 11001020400020220172300 NI 125924 Tutela A/ Delia Bibiana Guette Ortega Aunque de manera excepcional es procedente ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos (como los analizados en precedencia), se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos. Pues, según los referidos pronunciamientos constitucionales, se tiene que dichos requisitos son: i) La petición de amparo interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de tutela cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Con el objeto de resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Benigno Carreño Rodríguez contra la Comisión Nacional
situación, esto es, que tiene un carácter residual. Con el objeto de resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Benigno Carreño Rodríguez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, encontró que la citada actuación no ha sido radicada en esa Colegiatura7. 7https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/ consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0907&radi=Radicados&palabra=CARRE%C3%91O+RODRIGUEZ&radi=radicad 15CUI 11001020400020220172300 NI 125924 Tutela A/ Delia Bibiana Guette Ortega Por consiguiente, se advierte que Delia Bibiana Guette Ortega, como tercera interesada en las resultas de ese proceso, aún cuenta con la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, en sede de revisión, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas en el fallo de tutela cuestionado. Ello significa que la memorialista debe estar pendiente al curso de su caso, con la finalidad de que, si es excluida de revisión la citada actuación, bien puede proponer el mecanismo de insistencia8, por los presuntos defectos en los que incurrió el juez singular accionado. Ello obedece a que,
revisión la citada actuación, bien puede proponer el mecanismo de insistencia8, por los presuntos defectos en los que incurrió el juez singular accionado. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la persona interesada cuenta con 15 días calendarios para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no disponga su selección. Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador os&todos=%2529&radi=Radicados&palabra=Benigno+Carre%C3%B1o+Rodriguez+&radi=ra dicados&todos=%25 Fecha consulta: 29 de agosto de 2022. Hora: 12:28 pm. 8 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de
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