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CSJ - STP13084-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13084-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP13084-2022 Radicación n°. 125907 Acta No 222 Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Fernando Arias Martínez, frente a la providencia proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual rechazó la acción de tutela, en la que no se precisó contra cuál o cuáles autoridades judiciales estaba dirigida.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: «1. El 12 de julio del año en curso, correspondió por reparto [a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales] la acción de tutelaCUI: 17001220400020220019301

NI: 125907 Impugnación Tutela A/ Fernando Arias Martínez radicada No. 2022 00193 00, incoada por el señor Fernando Arias Martínez. Al día siguiente, 13 de julio, se requirió al accionante para que en el término de tres (03) días subsanara la demanda, al no sustentar cuáles son los presuntos derechos vulnerados y tampoco hizo un recuento de los hechos en forma clara que evidenciaran el motivo de demanda constitucional, adicional a ello, no identificó la autoridad o despacho accionado.

2. El 14 de julio siguiente, al momento de la notificación del referido auto, el accionante aludió a varias normas y sentencias

evidenciaran el motivo de demanda constitucional, adicional a ello, no identificó la autoridad o despacho accionado.

2. El 14 de julio siguiente, al momento de la notificación del referido auto, el accionante aludió a varias normas y sentencias de constitucionalidad, sin allegar la información solicitada, en

efecto expuso: “DEPONENTE: FERNANDO ARIAS MARTINEZ F. 14 DE JULIO DE 2022 H. 11:15 A.M. Yo: IMPUGNO C620 DEL 2001. nom bis in ídem con: ART. 29.C.N., LEY 1095 DE 2006, ART. 30 DEL C.P. … ARTIUCLO 7° IMPUGNACION c792 de 2014, C-760 DEL 2001. ART

58… RADICADO No. 213-80178 SOLICITUD PAZ Y SALVO

IMPUGNADO ACCIÓN DE TUTELA LA MISMA, DESPACHO

COMISORIO No 268 DE LA FECHA 14-07-2022, H:11:15.A:M.

IMPUGNADO EN LA FECHA DE HOY, ART. 414, PREVARICATO

POR OMISIÓN. DEMANDADO: JUEZ MARIA DEL CARMEN

RIASCOS VALLEJO. DIRECTOR: RAUL FERNANDO RODRIGUEZ

CARDOZO. INSPECTOR: ANDRÉS HENAO VALENCIA. JURÍDICA:

CENTRO PENITENCIARIO CARCELARIO SALAMINA CALDAS

DESPACHO COMISORIO No 268…”»

2. Así, al estimar que la acción de tutela no fue debidamente corregida y que en el presunto evento no era

DESPACHO COMISORIO No 268…”»

2. Así, al estimar que la acción de tutela no fue debidamente corregida y que en el presunto evento no era posible determinar las razones por las cuales acude a la acción de amparo ni contra quien estaba dirigida, mediante auto del 22 de julio de la presente anualidad, dispuso el rechazo de la demanda de tutela.

No obstante, exhortó al demandante para que solicitara asistencia jurídica ante la Defensoría Pública, a fin de que pueda plantear jurídicamente las inquietudes que tenga frente a los trámites judiciales que le conciernen. 2CUI: 17001220400020220019301 NI: 125907 Impugnación Tutela A/ Fernando Arias Martínez

3. El actor, al ser notificado de la anterior determinación, con su puño y letra consignó junto a su firma,

lo siguiente: Yo: IMPUGNO, Fecha 26-07-2022. Hora 3:09 P.M. C187 de 2006, art. 30 cp ART 7º - Impugnación de la ley 1095 de 2006. Non bis idem CN art 29, C-620 de 2001 C-792 de 2014, acción de tutela la misma art 86 cp. 73001220400020190045000 f. 2 de agosto de 2019, art. 37 primera instancia del decreto 2591 de 1991, art. 10 del Decreto 2591 de 1991, Ley 16 de 1972, Art 74 al 82, C-912 de 2021, Decreto 42222 de 1969, Rad. 2022-001160-00 auto

del Decreto 2591 de 1991, Ley 16 de 1972, Art 74 al 82, C-912 de 2021, Decreto 42222 de 1969, Rad. 2022-001160-00 auto concede impugnación, C-575 de 2009, C-238 de 2005, C-392 de 2006, art. 414 prevaricato por omisión, solicitud de paz y salvo rad 2013-80178-00 f. 19 de marzo de 2014, CSJ AHP 3559, 2017, reafirmado en CSJ AHP-1541-2018 – […]

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

2. De manera preliminar resulta conveniente precisar que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, contra la decisión de rechazo de la acción de tutela, procede la impugnación. Así, en la decisión CC C-483 de 2008 indicó: “Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.

Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de

revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata 3CUI: 17001220400020220019301 NI: 125907 Impugnación Tutela A/ Fernando Arias Martínez de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. ” (Subrayado y negrillas fuera del texto original).

3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resultó acertada la decisión de rechazar la acción de tutela promovida por Fernando Arias Martínez al no haber sido debidamente subsanada.

4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora, debido al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir

de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto son, “expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza 4CUI: 17001220400020220019301 NI: 125907 Impugnación Tutela A/ Fernando Arias Martínez o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.

Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. En relación con la facultad que la disposición previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar

con la información adicional que le proporcione el solicitante”. En relación con la facultad que la disposición previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado en Auto 227 de 2006, entre otros, que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: “(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado” En el caso en concreto, se observó una falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de la solicitud de protección constitucional, las pretensiones que se perseguían, así como de las autoridades contra las cuales 5CUI: 17001220400020220019301 NI: 125907 Impugnación Tutela A/ Fernando Arias Martínez estaba dirigida, pues el actor, en la demanda transcrita con su puño y letra, simplemente afirmó: Hechos 24 de septiembre del 2013 al 19 de marzo del año 2014, Juez: Dra Lucy Fabery Rojas Cortes, Abogado particular: Dr Guillermo León Valencia Vásquez. 2. No reclamó paz y salvo; Rad. No. 2013-80178-00. Capturan de nuevo por el mismo delito 21 de noviembre del año 2014. Vulneración: al nom bis in idem art. 29 C.N. C-620 de 2001 Impugnada.

No. 2013-80178-00. Capturan de nuevo por el mismo delito 21 de noviembre del año 2014. Vulneración: al nom bis in idem art. 29 C.N. C-620 de 2001 Impugnada. Sentencias C-792 de 2014, C 187 de 2006.

B. Objeto. Paz y salvo. Radicado: 2013-80178 C-187 de 2006, Ley 1095 de 2006, art. 30 CP art 7º impugnación de la fecha 30 de junio de 2022, art. 37 del Decreto 2591 de 1991, art 10. Decreto 2591, C-912 de 2021, Decreto 42222 de 1969, C-760 de 2001, Art. 58, ley 16 de 1972 art. 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, ley 600 de 2000, C-342 de 2006, C-575 de 2009, C-278 de 2005, art.

414. Prevaricato por omisión.

A partir la evidente imprecisión, el a quo requirió a la parte actora para que efectuara una fundamentación mínima de su demanda, a fin de superar las vaguedades contenidas en el escrito inaugural, sin que el demandante atendiera tal llamado, en la medida que, a dicha solicitud, respondió: “DEPONENTE: FERNANDO ARIAS MARTINEZ F. 14 DE JULIO DE 2022 H. 11:15 A.M. Yo: IMPUGNO C620 DEL 2001. nom bis in ídem con: ART. 29.C.N., LEY 1095 DE 2006, ART. 30 DEL C.P. …

2022 H. 11:15 A.M. Yo: IMPUGNO C620 DEL 2001. nom bis in ídem con: ART. 29.C.N., LEY 1095 DE 2006, ART. 30 DEL C.P. … ARTIUCLO 7° IMPUGNACION c792 de 2014, C-760 DEL 2001. ART

58… RADICADO No. 213-80178 SOLICITUD PAZ Y SALVO

IMPUGNADO ACCIÓN DE TUTELA LA MISMA, DESPACHO

COMISORIO No 268 DE LA FECHA 14-07-2022, H:11:15.A:M.

IMPUGNADO EN LA FECHA DE HOY, ART. 414, PREVARICATO

POR OMISIÓN. DEMANDADO: JUEZ MARIA DEL CARMEN

RIASCOS VALLEJO. DIRECTOR: RAUL FERNANDO RODRIGUEZ

CARDOZO. INSPECTOR: ANDRÉS HENAO VALENCIA. JURÍDICA:

CENTRO PENITENCIARIO CARCELARIO SALAMINA CALDAS DESPACHO COMISORIO No 268…”» Es decir, se esperaba una relación concreta de cuáles eran los reparos y las accionadas, sin embargo, el actor no realizó manifestación en la que subsanara tal imprecisión. 6CUI: 17001220400020220019301 NI: 125907 Impugnación Tutela A/ Fernando Arias Martínez Siendo importante resaltar que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-183 de 1995), el hecho que la acción de amparo sea “un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo

Corte Constitucional (CC T-183 de 1995), el hecho que la acción de amparo sea “un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela”. En efecto, en el presente caso no existen hechos en los que se pueda entender o extraer una situación concreta que constituya el fundamento de la demanda constitucional, por lo que resulta válida la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

5. Igualmente, resulta acertado el exhorto al accionante Fernando Arias Martínez a efectos de que acuda ante la Defensoría Pública y solicite asistencia de un profesional del derecho que le asesore en las respectivas actuaciones judiciales a bien se estimen pertinentes.

6. Así las cosas, la Sala estima que la determinación adoptada de rechazar de plano la demanda de tutela, dada la omisión del libelista de realizar los pronunciamientos exigidos en orden a darle claridad a los hechos o las razones que motivaban la presentación de la acción de tutela, los derechos involucrados y las autoridades en contra de quien

7CUI: 17001220400020220019301 NI: 125907 Impugnación Tutela A/ Fernando Arias Martínez

que motivaban la presentación de la acción de tutela, los derechos involucrados y las autoridades en contra de quien 7CUI: 17001220400020220019301 NI: 125907 Impugnación Tutela A/ Fernando Arias Martínez dirigía su libelo, resultaba acertada y acorde con lo establecido en la normativa y jurisprudencia referida en los párrafos anteriores. Igualmente, es importante puntualizar al accionante que, cuenta con posibilidad de intentar nuevamente la acción de amparo, siempre que determine de manera clara e inequívoca los aspectos a los que se ha hecho referencia.

7. Finalmente, en atención a lo consagrado en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, normatividad que dispone que corresponde a la Corte Constitucional «[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales », en concordancia con los distintos pronunciamientos del mismo Tribunal que han precisado que ante la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de amparo existe la posibilidad de que ella sea eventualmente sometida a revisión (Cfr. Sentencia T – 313 de 2018, Auto 100 de 2008, Sentencia C – 483 de 2008, entre otros), se remitirán las actuaciones a la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y

otros), se remitirán las actuaciones a la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8CUI: 17001220400020220019301 NI: 125907 Impugnación Tutela A/ Fernando Arias Martínez RESUELVE Primero: Confirmar la providencia impugnada.

Segundo: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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