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CSJ - STP13084-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13084-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260192600

Radicado n.º 156947 STP13084-2026 (Aprobado acta n.° 225)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: el accionante no interpuso los recursos ordinarios contra las decisiones cuestionadas

2.- En contra de FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ se adelantóTutela de primera instancia Radicado n.o 156947

CUI: 11001020400020260192600

FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ

2 proceso penal radicado 25754-60-00-392-2013-00408-01 en el marco del cual, en sentencia del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Soacha lo absolvió del delito de acto sexual con menor de 14 años. La apoderada de la víctima apeló la decisión.

3.- En sentencia del 23 de julio de 20201, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó

delito de acto sexual con menor de 14 años. La apoderada de la víctima apeló la decisión.

3.- En sentencia del 23 de julio de 20201, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó parcialmente la decisión de primera instancia y condenó a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ a la pena de 12 años de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. La defensa del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación.

4.- En sentencia SP1584-2025, Rad. 58384, del 4 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó y confirmó la sentencia de segunda instancia.

5.- La vigilancia de la pena impuesta a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ está a cargo del Juzgado 9.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

5.1.- Mediante auto del 30 de marzo de 2026 2, el referido juzgado negó la sustitución de la pena por enfermedad al condenado PÉREZ PÉREZ.

1 Expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “C02SegundaInstancia”, archivo “02CuaderoPrincipal”, folios 9 a 19. 2 Expediente digital remitido por el Juzgado 9.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carpetas “C04EjecucionPenas”, “C06EjecuciónPenasBogotá”, archivo “25NiegaGraveEnfermedad”.Tutela de primera instancia Radicado n.o 156947

Seguridad de Bogotá, carpetas “C04EjecucionPenas”, “C06EjecuciónPenasBogotá”, archivo “25NiegaGraveEnfermedad”.Tutela de primera instancia Radicado n.o 156947

CUI: 11001020400020260192600

FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ

3 5.2.- En auto del 4 de mayo de 2026 3 el juzgado de ejecución de penas no dio aplicación al artículo 19 de la Ley 2466 respecto de las actividades de estudio desarrolladas por el condenado.

5.3.- Según la información disponible en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, módulo de ejecución de penas de Bogotá, ingresando con el número de cédula del condenado, los autos arriba referidos fueron notificados personalmente a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ en la Cárcel La Modelo el 6 de abril y el 19 de mayo de 2026, respectivamente.

6.- FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ interpuso acción de tutela, pues considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la salud al negar sus postulaciones dirigidas a aplicar, por favorabilidad, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , y a conceder en su favor la reclusión domiciliaria por enfermedad. Aunque en su escrito de tutela el actor no precisó las pretensiones, la Sala infiere que están dirigidas a dejar sin efectos las decisiones judiciales del 30 de marzo y del 4 de mayo de 2026 , para que, en su lugar, el juzgado accionado conceda ambos requerimientos.

precisó las pretensiones, la Sala infiere que están dirigidas a dejar sin efectos las decisiones judiciales del 30 de marzo y del 4 de mayo de 2026 , para que, en su lugar, el juzgado accionado conceda ambos requerimientos.

7.- Correspondería determinar si en los autos del 30 de marzo y 4 de mayo de 2026 el Juzgado 9.° de Ejecución de

3 Expediente digital remitido por el Juzgado 9.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carpetas “C04EjecucionPenas”, “C06EjecuciónPenasBogotá”, archivo “27NoAplicaLey2466EstudioTiemposSolicitaInformacionPerezPerez”.Tutela de primera instancia Radicado n.o 156947

CUI: 11001020400020260192600

FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ

4 Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en defecto alguno al negar la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y la reclusión domiciliaria por enfermedad en favor de FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ, de no ser porque la presente acción de tutela resulta clara y abiertamente improcedente, al advertir que no se interpusieron los recursos ordinarios en contra de los referidos autos.

8.- De acuerdo con los parámetros definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, en el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) el actor identificó mínimamente los hechos y derechos fundamentales que

Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, en el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) el actor identificó mínimamente los hechos y derechos fundamentales que estima vulnerados; (iii) la acción se dirige contra las providencias judiciales que negaron la aplicación de la Ley 2466 de 2025 y la reclusión domiciliaria por enfermedad; (iv) las decisiones cuestionadas son del 30 de marzo y del 4 de mayo de 2026, y la solicitud de amparo se interpuso el 19 de junio siguiente, esto es, dentro de un término razonable; y, (v) el amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

9.- No obstante, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque no existe prueba de que el accionante haya promovido los recursos ordinarios de ley - reposición y apelación - contra los autos del 30 de marzo y del 4 de mayo de 2026. Lo anterior, con base en la información que obra en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada (supra párr. 5.3.) y la respuesta allegada a la presente acción de tutela por parte del juzgadoTutela de primera instancia Radicado n.o 156947

CUI: 11001020400020260192600

FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ

5 de ejecución de penas accionado4. En su escrito de tutela el actor tampoco hace referencia a haber interpuesto los recursos mencionados.

10.- En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha

de ejecución de penas accionado4. En su escrito de tutela el actor tampoco hace referencia a haber interpuesto los recursos mencionados.

10.- En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura, entre otros eventos, cuando es utilizada para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP9352-2026, STP5839-2026, STP52922026, STP1300-2026, STP13742-2025, STP5058-2025; CC T-103 de 2014).

11.- Esta Sala ha reiterado, como lo dispone la jurisprudencia constitucional, que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisi ones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». (CSJ STP58392026, STP2282-2026, STP3654-2025 y CC C-590-2005).

4 «Valga señalar que el señor PÉREZ PÉREZ, no impugnó la decisión, teniendo la oportunidad de oponerse a los argumentos esbozados y resolución adoptada.» en

4 «Valga señalar que el señor PÉREZ PÉREZ, no impugnó la decisión, teniendo la oportunidad de oponerse a los argumentos esbozados y resolución adoptada.» en relación con la decisión del 30 de marzo de 2026.Tutela de primera instancia Radicado n.o 156947

CUI: 11001020400020260192600

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6 12.- Para la Sala es claro que el actor tuvo a su disposición los mecanismos idóneos que no fueron ejercidos en su momento. Así, no le es posible pretender ahora, a través de la acción de tutela, subsanar la falta de diligencia procesal en el trámite de los recursos ordinarios, los cuales constituían el medio principal de defensa judicial para exponer los argumentos de disenso frente a los autos que negaron la aplicación de la Ley 2466 de 2025 y la reclusión domiciliaria por enfermedad en su favor.

13.- En consecuencia, la Sala encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad. Bajo ese entendido, la insatisfacción de uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales conlleva a declarar improcedente la acción de tutela (CSJ

STP9352-2026, STP5839-2026; STP5797-2025).

14.- Lo anterior, sin perjuicio de que, en el presente asunto, el juzgado accionado informó que mediante auto del pasado 26 de junio de 2026 5, de manera oficiosa, aplicó el inciso 2.° del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto a las actividades de estudio y enseñanza desarrolladas por el

pasado 26 de junio de 2026 5, de manera oficiosa, aplicó el inciso 2.° del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto a las actividades de estudio y enseñanza desarrolladas por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

5 Expediente digital remitido por el Juzgado 9.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carpetas “C04EjecucionPenas”, “C06EjecuciónPenasBogotá”, archivo “31AplicaLey2466EstudioRedosificaTiemposPerezPerez.”Tutela de primera instancia Radicado n.o 156947

CUI: 11001020400020260192600

FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ

7 por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E072B3494E870BF22DF1457D394AD4A01BC6C582A986E63E7FCE8FDBA9E7373F Documento generado en 2026-07-21

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