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CSJ - STP13085-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13085-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260193100

Radicado n.o 156954 STP13085-2026 (Aprobado acta n.° 225)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS contra la decisión proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Esa determinación confirmó el auto emitido el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Montería, mediante el cual: (i) se revocó la autorización para cumplir la pena privativa de la libertad en el Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena -en adelante , el CAREIdel Cabildo Local Indígena Zenú «Tierra Santa »; (ii) se ordenó su traslado a unTutela de primera instancia Radicado n°. 156954

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2 establecimiento penitenciario y carcelario; y (iii) se libró orden de captura en su contra.

En síntesis, el accionante sostiene que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, y desconoció la diversidad étnica y cultural y la autonomía de los pueblos indígena s, porque incurrió en un

cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, y desconoció la diversidad étnica y cultural y la autonomía de los pueblos indígena s, porque incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el alcance de la jurisdicción especial indígena y la autonomía de las autoridades tradicionales para autorizar los desplazamientos realizados, al concluir que incumplió las obligaciones impuestas para el cumplimiento de la pena en el CAREI.

II. HECHOS 1.- El 14 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS a la pena de 97 meses de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.

2.- Mediante auto del 14 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario autorizó que cumpliera la sanción en el CAREI del Cabildo Local Indígena Zenú «Tierra Santa» , ubicado en el municipio de La Apartada, Córdoba.

3.- El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería : (i)Tutela de primera instancia Radicado n°. 156954

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3 revocó la autorización para cumplir la pena en el CAREI; (ii) ordenó el traslado del condenado a un establecimiento

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3 revocó la autorización para cumplir la pena en el CAREI; (ii) ordenó el traslado del condenado a un establecimiento penitenciario y carcelario; y (iii) libró orden de captura en su contra. Consideró acreditado que el condenado incumplió las obligaciones as umidas al salir del cabildo indígena sin autorización judicial. Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación.

4.- Mediante auto del 31 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó esa determinación. Concluyó que el accionante incumplió las condiciones impuestas para ejecutar la pena en el CAREI, pues se desplazó en múltiples oportunidades a otro cabildo indígena sin la autorización del juez de ejecución de penas, lo que justificaba revocar la autorización para cumplir la sanción en ese centro de armonización y disponer su reclusión en un establecimiento penitenciario ordinario.

5.- El 4 de mayo de 2026, la Policía Nacional capturó a SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS en cumplimiento de la orden librada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

6.- Mediante auto del 5 de mayo de 2026, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería legalizó la captura y dispuso remitir la actuación, por competencia territorial, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Medellín, por haberse

Montería legalizó la captura y dispuso remitir la actuación, por competencia territorial, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Medellín, por haberse efectuado la captura en esa ciudad.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156954

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

7.- SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la decisión que revocó la autorización para cumplir la pena en el CAREI, ordenó su traslado a un establecimiento penitenciario y carcelario y libró orden de captura en su contra.

8.- Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el alcance de la jurisdicción especial indígena y la autonomía de las autoridades tradicionales para autorizar los desplazamientos realizados. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión cuestionada y mantener la autorización para cumplir la pena en el CAREI.

9.- La magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. En el trámite se recibió la siguiente respuesta:

9.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería solicitó negar el amparo. Indicó que la

ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. En el trámite se recibió la siguiente respuesta:

9.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería solicitó negar el amparo. Indicó que la controversia ya fue objeto de pronunciamiento en la acción de tutela resuelta mediante las sentencias CSJ STP35782024 y STC5988-2024. Además, defendió la legalidad de la providencia cuestionada y sostuvo que el accionante incumplió las condiciones impuestas para cumplir la penaTutela de primera instancia Radicado n°. 156954

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5 en el CAREI al desplazarse a otro cabildo indígena sin autorización del juez de ejecución de penas.

9.2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería pidió negar la tutela . Explicó que actualmente carece de competencia, pues mediante auto del 5 de mayo de 2026 remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por haberse materializado la captura en esa ciudad. Además, sostuvo que el accionante incumplió las obligaciones impuestas para cumplir la pena en el CAREI al abandonar el cabildo indígena sin autorización judicial.

9.3.- La Gobernadora del Cabildo Local Indígena Zenú «Tierra Santa» manifestó que LÓPEZ HOYOS continúa siendo comunero de es e cabildo y solicitó que se le permitiera continuar cumpliendo la pena en el CAREI. Sostuvo que el

«Tierra Santa» manifestó que LÓPEZ HOYOS continúa siendo comunero de es e cabildo y solicitó que se le permitiera continuar cumpliendo la pena en el CAREI. Sostuvo que el Cabildo cuenta con la capacidad institucional para ejercer el control y seguimiento del condenado y que la ejecución de la sanción en el territorio indígena constituy e una modalidad válida de cumplimiento de la pena, compatible con la jurisdicción especial indígena.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deTutela de primera instancia Radicado n°. 156954

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6 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , respecto de la cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

11.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS, la decisión proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, y desconoció la diversidad étnica y cultural y la autonomía de los pueblos indígenas, al incurrir en un defecto sustantivo por confirmar

sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, y desconoció la diversidad étnica y cultural y la autonomía de los pueblos indígenas, al incurrir en un defecto sustantivo por confirmar la revocatoria de la autorización para cumplir la pena en el CAREI.

12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala verificará, en primer lugar, si existe alguna circunstancia que impida el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en particular la alegada duplicidad de acciones constitucionales. Superado ese análisis, examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de satisfacerse tales exigencias, establecerá si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo alegado.

c. Cuestión preliminar : Inexistencia de duplicidad de acciones de tutelaTutela de primera instancia Radicado n°. 156954

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7 13.- Antes de abordar el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, resulta pertinente precisar que las providencias aquí cuestionadas ya fueron objeto de una acción de tutela promovida por la gobernadora del Cabildo Local Indígena Zenú «Tierra Santa» . En esa oportunidad, solicitó dejar sin efectos las decisiones que revocaron la autorización para que SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS cumpliera la pena en el CAREI, al considerar que desconocían la jurisdicción especial indígena y la autonomía de las autoridades tradicionales para ejercer el control sobre

autorización para que SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS cumpliera la pena en el CAREI, al considerar que desconocían la jurisdicción especial indígena y la autonomía de las autoridades tradicionales para ejercer el control sobre el cumplimiento de la sanción.

14.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal negó el amparo mediante la sentencia CSJ STP3578-2024, del 5 de marzo de 2024. Posteriormente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural confirmó esa decisión mediante la sentencia STC5988 -2024, del 22 de mayo del mismo año.

15.- No obstante, la presente acción no constituye una reproducción de aquella solicitud de amparo. Si bien ambas guardan identidad parcial en los supuestos fácticos y en algunas de las pretensiones, no ocurre lo mismo respecto de las partes.

16.- En efecto, la tutela anterior fue promovida por la gobernadora del Cabildo Indígena, quien actuó en defensa de los derechos e intereses de la comunidad indígena y de la autonomía de sus autoridades tradicionales, mas no comoTutela de primera instancia Radicado n°. 156954

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8 representante judicial o agente oficiosa de SEBASTIÁN

MAURICIO LÓPEZ HOYOS.

17.- Además, la presente acción incorpora un hecho sobreviniente que no existía cuando se resolvió la tutela anterior, consistente en la materialización de la orden de

MAURICIO LÓPEZ HOYOS.

17.- Además, la presente acción incorpora un hecho sobreviniente que no existía cuando se resolvió la tutela anterior, consistente en la materialización de la orden de captura el 4 de mayo de 2026, circunstancia que produjo la efectiva privación de la libertad del ahora accionante.

18.- En esas condiciones, la Sala concluye que no se configura una duplicidad de acciones de tutela, pues no existe identidad de partes y, además, la presente solicitud se sustenta en un hecho sobreviniente que no fue objeto del trámite constitucional anterior. Superado ese aspecto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

19.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

20.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando seTutela de primera instancia Radicado n°. 156954

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9 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

9 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

20.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

20.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a escenarios específicos que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la

presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis deTutela de primera instancia Radicado n°. 156954

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10 fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

21.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

22.- En el caso concreto, se constata que: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues interpuso recurso de apelación contra el auto del 3 de noviembre de 2022; (iii) en la demanda seTutela de primera instancia Radicado n°. 156954

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11 identificaron razonablemente los hechos y los derechos presuntamente vulnerados; (iv) no se trata de una tutela contra otra decisión de la misma naturaleza; y (v) la providencia cuestionada fue proferida en segunda instancia dentro del trámite de ejecución de la pena.

23.- En cuanto al requisito de inmediatez, si bien la providencia cuestionada fue proferida el 31 de enero de 2024, la Sala advierte que no obra constancia de que hubiera sido efectivamente notificada a SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS. En efecto, el Tribunal dispuso que la notificación se surtiera a través del Cabildo Local Indígena Zenú «Tierra Santa» y, para tal efecto, ordenó: «se le solicita al […] Cabildo Indígena […], notificar esta providencia al señor […] López Hoyos y

a través del Cabildo Local Indígena Zenú «Tierra Santa» y, para tal efecto, ordenó: «se le solicita al […] Cabildo Indígena […], notificar esta providencia al señor […] López Hoyos y remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y MS (sic) de Montería, la correspondiente acta de notificación para que sea incorporada al expediente del proceso».

24.- Sin embargo, revisadas las actuaciones de primera y segunda instancia, no se encontró constancia de que esa diligencia se hubiera realizado. En esas condiciones, la Sala entiende que el accionante conoció la decisión el 4 de mayo de 2026, cuando se materializó la orden de captura, razón por la cual la acción de tutela, presentada con posterioridad a ese hecho, satisface el requisito de inmediatez.

25.- Conforme con lo expuesto, la Sala está habilitada para estudiar el requisito específico de procedibilidad invocado por el accionante.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156954

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12 f. Ausencia de vulneración: inexistencia de defecto sustantivo en la interpretación de las condiciones para cumplir la pena en el CAREI

26.- En la solicitud de amparo, SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la decisión que revocó la autorización para cumplir la pena en el CAREI del Cabildo Local Indígena Zenú «Tierra Santa». En concreto, sostuvo que la autoridad judicia l accionada incurrió en un defecto

fundamentales al confirmar la decisión que revocó la autorización para cumplir la pena en el CAREI del Cabildo Local Indígena Zenú «Tierra Santa». En concreto, sostuvo que la autoridad judicia l accionada incurrió en un defecto sustantivo al concluir que incumplió las condiciones fijadas para ejecutar la pena en ese centro de armonización, pese a que los desplazamientos habían sido autorizados por las autoridades tradicionales y se realizaron entre cabildos pertenecientes al mismo resguardo indígena.

27.- En la providencia cuestionada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería analizó de manera independiente cada uno de los reparos formulados por el recurrente y explicó por qué el accionante incumplió las condiciones fijadas para ejecutar la pena en el CAREI y, por esa razón, confirmó la decisión del 3 de noviembre de 2022.

28.- En concreto, examinó: (i) la procedencia del acta de compromiso suscrita por el condenado; (ii ) el alcance de la jurisdicción especial indígena frente a las competencias del juez de ejecución de penas; y (iii) si el auto del 14 de febrero de 2022 autorizaba al accionante para desarrollarTutela de primera instancia Radicado n°. 156954

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13 actividades de resocialización en un cabildo distinto de aquel donde debía cumplir la pena.

29.- En primer lugar, recordó que mediante auto del 14 de febrero de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas

13 actividades de resocialización en un cabildo distinto de aquel donde debía cumplir la pena.

29.- En primer lugar, recordó que mediante auto del 14 de febrero de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario autorizó que Sebastián Mauricio López Hoyos cumpliera la pena en el CAREI del Cabildo Local Indígena Zenú «Tierra Santa», bajo la condición de permanecer en ese centro de armonización y observar las obligaciones fijadas por el juez de ejecución de penas.

30.- Precisó que esas condiciones quedaron formalizadas en el acta de compromiso suscrita por el condenado. En ella se obligó, entre otros aspectos, a «[n]o salir del Cabildo Local indígena Zenú “Tierra Santa” sin previa autorización judicial» y a cumplir las restricciones impuestas a su libertad de locomoción, advirtiéndosele que «en caso de incumplimiento se revocará el beneficio concedido».

31.- En segundo lugar, señaló que, aunque los cabildos Tierra Santa y Bello Horizonte pertenecen al mismo Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge, esa circunstancia no facultaba al condenado para desplazarse entre ellos sin autorización del juez de ejecuc ión de penas. Explicó que la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria ejercen competencias complementarias, de modo que la autonomía de las autoridades tradicionales no sustituye las funciones de vigilancia atribuidas al juez encargado de la ejecución de la pena.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156954

ordinaria ejercen competencias complementarias, de modo que la autonomía de las autoridades tradicionales no sustituye las funciones de vigilancia atribuidas al juez encargado de la ejecución de la pena.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156954

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14 32.- Agregó que, si las autoridades indígenas estimaban necesario que el condenado desarrollara actividades de resocialización en un lugar distinto del CAREI, debían solicitar previamente la autorización del juez de ejecución de penas, quien debía valorar esa p etición con enfoque diferencial antes de modificar las condiciones inicialmente fijadas para el cumplimiento de la sanción.

33.- En tercer lugar, el Tribunal verificó si el accionante incumplió las condiciones fijadas para ejecutar la pena en el CAREI. Para ese efecto, descartó que existiera incertidumbre sobre el lugar autorizado para cumplir la sanción, pues el auto del 14 de f ebrero de 2022 y el acta de compromiso identificaban expresamente el CAREI del Cabildo Local Indígena Zenú «Tierra Santa» como el lugar donde debía permanecer privado de la libertad.

34.- Finalmente, concluyó que el accionante incumplió esas condiciones. Para ello tuvo en cuenta, entre otros elementos de juicio, la certificación expedida por la gobernadora del Cabildo Indígena, según la cual «de LUNES A VIERNES de 7 de la mañana a 4 de la tarde, desarrolla PROYECTOS PRODUCTIVOS […] en el CABILDO INDIGENA BELLO HORIZONTE que

gobernadora del Cabildo Indígena, según la cual «de LUNES A VIERNES de 7 de la mañana a 4 de la tarde, desarrolla PROYECTOS PRODUCTIVOS […] en el CABILDO INDIGENA BELLO HORIZONTE que se encuentra ubicado en el municipio de SAN JOSE DE URE del Departamento de Córdoba […] a dicho lugar se desplaza diariamente en compañía de la GUARDIA INDIGENA (sic)».

35.- Con fundamento en esa prueba, el Tribunal concluyó que el condenado abandonó reiteradamente el lugar autorizado para cumplir la pena sin autorización del juez deTutela de primera instancia Radicado n°. 156954

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15 ejecución de penas, circunstancia que justificaba confirmar la revocatoria de la autorización para ejecutar la pena en el CAREI.

36.- Por lo expuesto, la Sala considera razonable la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada. La providencia cuestionada examinó cada uno de los reparos formulados por el recurrente y explicó, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, las normas aplicables y las particularidades del caso, por qué la autorización otorgada por las autoridade s indígenas para realizar los desplazamientos no sustituía la autorización que debía impartir el juez de ejecución de penas.

37.- También explicó por qué concluyó que el accionante incumplió las condiciones fijadas para ejecutar la pena en el CAREI. Por tanto, no se advierte una interpretación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable que permita concluir la configuración del defecto

accionante incumplió las condiciones fijadas para ejecutar la pena en el CAREI. Por tanto, no se advierte una interpretación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable que permita concluir la configuración del defecto sustantivo alegado.

38.- En consecuencia, al no acreditarse la configuración del defecto sustantivo alegado ni de alguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará el amparo solicitado.

g. Conclusión

39.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo solicitado. La decisión proferida elTutela de primera instancia Radicado n°. 156954

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16 31 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resulta razonable, pues explicó que el accionante incumplió las condiciones fijadas para ejecutar la pena en el CAREI del Cabildo Local Indígena Zenú «Tierra Santa», al desplazarse de manera reiterada a otro cabildo sin autorización del juez de ejecución de penas, pese a que el auto del 14 de febrero de 2022 y el acta de compromiso establecían que debía permanecer en ese lugar. En consecuencia, no se acreditó la configuración del defecto sustantivo alegado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la presente acción de tutela.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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