CSJ - STP13086-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13086-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13086-2022 Radicación Nº 125884 Acta No. 222 Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LISANDRO ANTONIO ARTEAGA ZAPATA, frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2022 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual negó, por hecho superado, la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.CUI 18001220800020220019301 NI 125884 Segunda Instancia Lisandro Antonio Arteaga Zapata LA DEMANDA El sustento de la petición de amparo lo resumió el Tribunal en los siguientes términos: Obrando en nombre propio el señor Lisandro Antonio Arteaga Zapata promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad personal, a la dignidad humana y a la resocialización, al no resolver el recurso de reposición presentado contra el auto interlocutorio N.º 0890 del 08 de junio de 2022, mediante el cual le negó la libertad condicional. Del escrito promotor se extraen los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del actor, sintetizados por la Sala así: i) se encuentra privado de la libertad, por vulneración al bien jurídico tutelable de la seguridad pública, causa penal identificada
fundamento a las pretensiones del actor, sintetizados por la Sala así: i) se encuentra privado de la libertad, por vulneración al bien jurídico tutelable de la seguridad pública, causa penal identificada con radicado 18001600055320190047100; ii) presentó petición el día 02 y 03 de marzo de 2022, con el fin de obtener la redención de la pena y el subrogado penal de libertad condicional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley 599 de 2000; iii) por medio de auto interlocutorio N.º 0890 del 08 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, resolvió negar la concesión del subrogado penal de libertad condicional, decisión con la que no está de acuerdo, al considerar que pese a haber allegado los documentos de arraigo familiar, los mismo (sic) no fueron valorados probatoriamente, pues el sustento de la decisión, fue que la actual pareja sentimental no era la misma que estaba registrada en las bases de datos del INPEC; iv) el 23 de junio de la anualidad, presentó recurso de reposición contra el auto que negó la libertad condicional, sin que a la fecha se haya resuelto la impugnación; v) que solicitó la libertad condicional, el 02 y 03 de marzo de 2022, la cual fue resulta el 08 de junio de 2022, auto que se notificó 14 días después de ser proferido, con base en lo anterior señaló que la petición se resolvió por fuera del término establecido en la ley; y vi) que la titular del despacho accionado no ha ofrecido respuesta a los diversas peticiones enarboladas, omitiendo con ello el término que tiene para resolver de fondo.
establecido en la ley; y vi) que la titular del despacho accionado no ha ofrecido respuesta a los diversas peticiones enarboladas, omitiendo con ello el término que tiene para resolver de fondo. 2CUI 18001220800020220019301 NI 125884 Segunda Instancia Lisandro Antonio Arteaga Zapata EL FALLO IMPUGNADO La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia negó, por hecho superado, el amparo deprecado. Bajo las siguientes consideraciones sustenta la decisión:
1. Centra el cuestionamiento del accionante en la falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia respecto del recurso de reposición que interpuso contra el auto del 8 de junio de 2022 que le negó la libertad condicional.
2. Al respecto, señala que el juzgado ejecutor mediante proveído del 25 de julio de 2022 resolvió no reponer el auto recurrido, disponiéndose la notificación al condenado a través del centro carcelario, a donde se libró la comunicación pertinente.
3. Acorde con lo anterior, precisa que al haberse satisfecho lo pretendido por el accionante Arteaga Zapata con la emisión de la decisión que resolvió el recurso de reposición durante el trámite de la acción de tutela, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.
4. En consecuencia, resolvió “NEGAR, el por (sic) la ocurrencia de hecho superado la solicitud de tutela eleva por
el señor Lisandro Antonio Arteaga Zapata…”. 3CUI 18001220800020220019301 NI 125884
4. En consecuencia, resolvió “NEGAR, el por (sic) la ocurrencia de hecho superado la solicitud de tutela eleva por
el señor Lisandro Antonio Arteaga Zapata…”. 3CUI 18001220800020220019301 NI 125884 Segunda Instancia Lisandro Antonio Arteaga Zapata
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por Lisandro Antonio Arteaga Zapata y para sustentar su inconformidad expuso:
1. El Tribunal no accedió a la petición de amparo al estimar la existencia de un hecho superado, basándose para ello en la respuesta dada por el Juzgado ejecutor, el cual afirmó haber emitido la decisión respecto del recurso de reposición y que se envió la providencia para la notificación personal, lo cual no se ajusta a la realidad procesal, toda vez que al 10 de agosto de 2022, “NO he recibido aún ninguna notificación personal, por escrito y en físico de dicho auto interlocutorio enunciado o de la respuesta a mi recurso de reposición impetrado.”
2. Frente a esa realidad, dijo que es evidente la vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que no es suficiente indicar que se resolvió el recurso “si el mismo no se ha masterizado (sic) o hecho efectivo ”, por lo que no se configura el hecho superado.
3. Señaló que ha demostrado con documentos legibles y vigentes su arraigo familiar y social para obtener la libertad condicional, pero la juez no los ha tenido en cuenta, no les ha dado valor probatorio “simplemente por un capricho y arbitrariedad”.
4. Adicional a los argumentos expuestos en el recurso de reposición anexó otros soportes documentales atinentes
4CUI 18001220800020220019301
ha dado valor probatorio “simplemente por un capricho y arbitrariedad”.
4. Adicional a los argumentos expuestos en el recurso de reposición anexó otros soportes documentales atinentes
4CUI 18001220800020220019301 NI 125884 Segunda Instancia Lisandro Antonio Arteaga Zapata con el arraigo familiar y social, pero tampoco “le sirvieron de nada”, pues, con base en el fallo de tutela, se enteró que no repuso el auto recurrido.
5. Refirió que en el escrito de tutela solicitó el amparo del derecho a la libertad y para ello anunció el auto que le negó el subrogado y el escrito de impugnación, pero el Magistrado Ponente omitió verificar su contenido.
6. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo de tutela y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales. Corolario de ello, se ordene al juzgado ejecutor “a reconocer el cumplimiento de requisitos de ley, y seguidamente a decretar mi libertad condicional inmediata.”
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala del Tribunal Superior de Florencia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la 5CUI 18001220800020220019301 NI 125884 Segunda Instancia Lisandro Antonio Arteaga Zapata ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la Sala a quo en negar el amparo deprecado por Lisandro Antonio Arteaga Zapata al considerar la configuración de un hecho superado, ya que en el trámite de la acción constitucional el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia decidió el recurso de reposición que el citado interpuso contra el auto que le negó la libertad condicional.
4. Al respecto, debe precisarse que en efecto el juzgado que actualmente vigila la pena impuesta a Arteaga Zapata en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia en sentencia del 25 de febrero de 2020 por el delito de fabricación, tráfico y pote de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, mediante auto del 8 de junio de 2022 resolvió negar la libertad condicional al citado.
de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, mediante auto del 8 de junio de 2022 resolvió negar la libertad condicional al citado. Contra esa determinación Lisandro Antonio Arteaga interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto adversamente por el Juzgado ejecutor en auto del 25 de julio de 2022 y para su notificación se comisionó al centro carcelario El Cunduy. 6CUI 18001220800020220019301 NI 125884 Segunda Instancia Lisandro Antonio Arteaga Zapata Para el Tribunal con la emisión de dicho proveído se estructuró un hecho superado en razón a que esa era la pretensión del actor, encargándose al centro de reclusión para el enteramiento al accionante. Ahora, en el trámite de segunda instancia se solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia información acerca del trámite de notificación de la referida providencia al sentenciado Arteaga Zapata, a lo cual, con oficio del 9 de septiembre de 2022, indicó que para el enteramiento se libró despacho comisorio a la oficina jurídica de la cárcel el Cunduy, dependencia que solo hasta la fecha indicada allegó constancia de la notificación del auto fechado el 25 de julio de 2022. Pues bien, tras verificar dicha información con los documentos aportados por el Juzgado, se constata que la cárcel, a través de correo electrónico indicó que remitía la
Pues bien, tras verificar dicha información con los documentos aportados por el Juzgado, se constata que la cárcel, a través de correo electrónico indicó que remitía la constancia de notificación de la precitada determinación, la cual se concreta a una firma ilegible y una huella impuesta en la última página del proveído a notificar, sin que se advierta la fecha en que el enteramiento se materializó y la identificación o al menos el nombre de la persona notificada.
5. De la anterior realidad procesal, para la Sala, surge diáfano el compromiso del derecho fundamental al debido proceso de Arteaga Zapata, circunstancia que lleva a la revocatoria del fallo de primer grado. Estas las razones:
7CUI 18001220800020220019301 NI 125884 Segunda Instancia Lisandro Antonio Arteaga Zapata 5.1. Está demostrado que el Juzgado ejecutor libró despacho comisorio ante la cárcel El Cunduy, lugar de reclusión del actor, para la notificación del auto fechado el 25 de julio de 2022 que resolvió el recurso de reposición. 5.2. Dicho centro de reclusión, por requerimiento del Juzgado, para demostrar que la providencia en comento fue dada a conocer al sentenciado, allegó copia de la misma y en la última página se verifica una firma y huella, sin ningún tipo de identificación de la persona notificada y tampoco fecha en la que el acto se materializó. 5.3. Para la Sala, con esa información no es dable acreditar que el penado tiene conocimiento de la decisión adoptada por el juzgado vigía en punto del recurso de
fecha en la que el acto se materializó. 5.3. Para la Sala, con esa información no es dable acreditar que el penado tiene conocimiento de la decisión adoptada por el juzgado vigía en punto del recurso de reposición, ya que no hay manera de establecer que la rúbrica que fue estampada corresponde a la persona que debía ser notificada, además, no hay una fecha cierta en la que el acto de efectuó. 5.4. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que uno de los argumentos del censor es precisamente que para el 10 de agosto no conocía los fundamentos de la decisión que resolvió el recurso de reposición, afirmación que le da soporte a lo expuesto en precedencia en el sentido de que no hay certeza si el centro de reclusión cumplió con la comisión dispuesta por el juzgado. 8CUI 18001220800020220019301 NI 125884 Segunda Instancia Lisandro Antonio Arteaga Zapata Ante tal incertidumbre, debió el despacho ejecutor, una vez recibió los documentos por parte de la cárcel, verificar tal situación y proceder a devolver la actuación para que se realice en debida forma la notificación de la providencia al condenado, omisión que genera el compromiso del derecho al debido proceso. 5.5. Ahora, frente a la decisión del Tribunal de considerar la configuración de un hecho superado, debe indicarse que si bien es cierto dentro del trámite de la tutela el juzgado accionado dictó la providencia que el quejoso echaba de menos, ello no resultaba suficiente para estimar dicho fenómeno, ya que de nada sirve que se emita un
indicarse que si bien es cierto dentro del trámite de la tutela el juzgado accionado dictó la providencia que el quejoso echaba de menos, ello no resultaba suficiente para estimar dicho fenómeno, ya que de nada sirve que se emita un pronunciamiento si este no se pone en conocimiento de la persona interesada, que es precisamente lo que acaece en este particular evento, donde, se insiste, no hay certeza que el sentenciado fue debidamente notificado del auto referido y tampoco de la fecha en que ese acto de materializó. Cabe agregar a este punto, que el hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y por ende desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, pero para ello, como en el evento que se analiza, indiscutiblemente debe acreditarse que, además, de emitirse la decisión que se reclama la misma se ha dado a dado a conocer a la parte interesada, de lo contrario, dicha figura no se estructura, por la sencilla razón que la vulneración de los 9CUI 18001220800020220019301 NI 125884 Segunda Instancia Lisandro Antonio Arteaga Zapata derechos fundamentales cuya protección se pretende no se ha zanjado.
6. Por consiguiente, según se anunció párrafos atrás, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se tutelará el debido proceso de Lisandro Antonio Arteaga Zapata. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que, en el
proceso de Lisandro Antonio Arteaga Zapata. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de la presente decisión, remita nuevamente la actuación pertinente a la cárcel El Cunduy a fin de que se disponga la notificación en debida forma al sentenciado Lisandro Antonio Arteaga Zapata del auto fechado el 25 de julio de 2022, mediante el cual resolvió no reponer el proveído del 8 de junio del mismo año que negó la libertad condicional al citado.
7. Finalmente, frente a los demás cuestionamientos del censor y que tienen que con la decisión del juzgado que negó la libertad condicional pues en su parecer cumplía con los requisitos legales, se responde que ningún pronunciamiento podía hacerse al respecto por parte del Tribunal ya que para ese momento aún estaba en trámite el recurso de reposición.
Asimismo, no hay lugar a analizar sus planteamientos para que se conceda el subrogado pretendido, por la sencilla razón de que es un tema que corresponde analizar por el cauce ordinario de la actuación, en la cual, no se atendió el requisito de subsidiariedad en la medida que no interpuso recurso de apelación contra la providencia ahora 10CUI 18001220800020220019301 NI 125884 Segunda Instancia Lisandro Antonio Arteaga Zapata cuestionada, lo cual torna inviable la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, respecto de ese aspecto, se declarará
NI 125884 Segunda Instancia Lisandro Antonio Arteaga Zapata cuestionada, lo cual torna inviable la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, respecto de ese aspecto, se declarará improcedente la petición de amparo. Con tal cometido se adicionará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso de Lisandro Antonio Arteaga Zapata. Segundo. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de la presente decisión, remita nuevamente la actuación pertinente a la cárcel El Cunduy a fin de que se disponga la notificación en debida forma al sentenciado Lisandro Antonio Arteaga Zapata del auto fechado el 25 de julio de 2022, mediante el cual resolvió no reponer el proveído del 8 de junio del mismo año que negó la libertad condicional al citado.
Tercero: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo respecto
11CUI 18001220800020220019301 NI 125884 Segunda Instancia Lisandro Antonio Arteaga Zapata de la censura al auto que negó la libertad condicional a Lisandro Antonio Arteaga Zapata.
11CUI 18001220800020220019301 NI 125884 Segunda Instancia Lisandro Antonio Arteaga Zapata de la censura al auto que negó la libertad condicional a Lisandro Antonio Arteaga Zapata. Cuarto.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12