🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13087-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13087-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13087-2022 Radicación n° 125864 Acta No 222 Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Segundo Jairo Hoyos Verdugo, Jewinson Dayan Hoyos Lasso y Ferney Andrés Ortiz Pareja, a través de apoderado, respecto al fallo proferido el 26 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Vijes y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 76001220400020220098701 N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 85 Local de Yumbo, la Procuraduría General de la Nación, la Estación de Policía de Yumbo, los señores Saúl Botero Chiquito y Jhon Farvey Botero Montoya, en calidad de víctimas dentro del trámite cuestionado, así como al abogado Manuel Rodríguez. ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con los elementos de convicción y lo informado al interior de la demanda de tutela, se sabe que el 2 de noviembre de 2021 se produjo la captura, en flagrancia, de Segundo Jairo Hoyos Verdugo, Jewinson Dayan Hoyos

informado al interior de la demanda de tutela, se sabe que el 2 de noviembre de 2021 se produjo la captura, en flagrancia, de Segundo Jairo Hoyos Verdugo, Jewinson Dayan Hoyos Lasso, Ferney Andrés Ortiz Pareja y otras personas, luego que hubieran hurtado un vehículo y unas herramientas de propiedad de los señores Saúl Botero Chiquito y Jhon Farvey Botero Montoya. Su captura fue legalizada el 3 de noviembre de 2021, misma fecha en la que les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, dándose así apertura al proceso penal distinguido con el radicado 2021-01123. Dado que el proceso se adelanta bajo las formalidades de la Ley 1826 de 2017, el día 4 del mencionado mes y año, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación en contra de los capturados, endilgándoles la comisión del delito de hurto calificado y agravado, cargos que no fueron aceptados por los encartados. 2CUI 76001220400020220098701 N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros Indica el libelista que las víctimas hicieron llegar a la Fiscalía declaraciones rendidas ante Notario, donde manifiestan haber sido reparados de manera integral por los acá accionantes, motivo por el cual autorizaban a su apoderado para que coadyuvara la petición que se realizara en aras de dar aplicación a un principio de oportunidad en favor de Segundo Jairo Hoyos Verdugo, Jewinson Dayan Hoyos Lasso y Ferney Andrés Ortiz Pareja. Con sustento en lo anterior, el defensor de los

en aras de dar aplicación a un principio de oportunidad en favor de Segundo Jairo Hoyos Verdugo, Jewinson Dayan Hoyos Lasso y Ferney Andrés Ortiz Pareja. Con sustento en lo anterior, el defensor de los referidos ciudadanos acudió ante el Fiscal 85 Local de Vijes con el fin de solicitar se procediera a reconocer, en favor de sus defendidos, un principio de oportunidad, amparados en el numeral 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 20041. El 8 de abril de 2022, la Fiscalía dio viabilidad a la aplicación del principio de oportunidad en favor de los acá accionantes, bajo la modalidad de renuncia y extinción de la acción penal, motivo por el cual se solicitó ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Vijes, la programación de la correspondiente audiencia. El 9 de junio siguiente, el Juzgado en mención resolvió negar la aprobación del principio de oportunidad y, como sustento de su decisión, alegó que la causal invocada se encontraba ligada a los mecanismos de justicia restaurativa, precisando así que, por tratarse de un delito de investigación oficiosa, el único mecanismo procedente era el de la 1 “Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.” 3CUI 76001220400020220098701 N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros mediación, motivo por el cual debía darse alcance a lo normado en el artículo 524 de la Ley 906 de 2004, mandato

N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros mediación, motivo por el cual debía darse alcance a lo normado en el artículo 524 de la Ley 906 de 2004, mandato del cual se puede concluir que la aplicación de este instituto, en el caso concreto, no permite la extinción de la acción penal. Además, adujo que aun cuando el proceso se tramita bajo los criterios procesales de la Ley 1826 de 2017, el reconocimiento indemnizatorio, en casos como el acá estudiado, no permite la extinción de la acción penal de manera automática, pues esa normativa mantiene la diferenciación entre delitos querellables y los que no lo son, además de la aplicación de la normatividad contenida en la Ley 906 de 2004, referente a la justicia restaurativa. Tal decisión fue confirmada, en similares términos, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en decisión del 22 de junio del año que avanza. El libelista cuestiona esas decisiones, pues considera que las mismas incurrieron en un defecto denominado “violación directa de la Constitución” , el cual asegura se ha configurado cuando «el funcionario toma una decisión que desconoce o desobedece los principios y las garantías consagrados en el ordenamiento superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance insuficiente». Para fundamentar su postura, el accionante señala

ordenamiento superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance insuficiente». Para fundamentar su postura, el accionante señala que: «a través de la figura de indemnización o reparación integral a la víctima y/o a través de la mediación dentro del marco de la justicia restaurativa, lo cierto es que, desde las dos perspectivas y frente al caso 4CUI 76001220400020220098701 N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros en concreto de un proceso penal que no se tramita dentro del proceso ordinario, sino que se adelanta en el trámite abreviado de competencia del juez penal municipal no restringe su aplicación a la punibilidad para su procedencia, lo que se valora es el hecho que las víctimas se encuentren reparación integralmente, bien sea directamente o través de la figura de la mediación pero en todo caso la consecuencia según la ley será la extinción de la acción penal como una consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.» En síntesis, arguye que con la manifestación de reparación integral realizada por las víctimas, es suficiente para dar aplicación al principio de oportunidad con amparo en el contenido del numeral 7 del artículo 324 de la ley 906 de 2004, razón por la cual estima que las providencias cuestionadas constituyen una afrenta a los derechos fundamentales de sus mandantes. Finalmente el libelista señaló que, en todo caso, y contrario a lo afirmado por los demandados, dado que la

cuestionadas constituyen una afrenta a los derechos fundamentales de sus mandantes. Finalmente el libelista señaló que, en todo caso, y contrario a lo afirmado por los demandados, dado que la causa penal adelantada en contra de sus mandantes se surte bajo la egida de la Ley 1826 de 2017, al haberse indemnizado a las víctimas, la Fiscalía cuenta con la posibilidad de renunciar a la acción penal, ello conforme lo dispuesto en el artículo 547 del Código Procesal Penal. Así las cosas, solicita se proteja las garantías fundamentales de los actores y que, como consecuencia de ello «se imparta aprobación al Principio de Oportunidad por reparación integral a las víctimas.»

EL FALLO IMPUGNADO

5CUI 76001220400020220098701 N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado tras estimar que las decisiones cuestionadas se ofrecen como razonables y ajustadas, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia construida en torno al principio de oportunidad. Resaltó cómo, de manera clara, precisa y detallada, las autoridades accionadas explicaron las razones de hecho y derecho por las que, en el asunto objeto de análisis, no era aplicable el principio de oportunidad bajo la causal 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. Bajo ese derrotero, el A quo indicó que el planteamiento argumentativo realizado por el apoderado de los accionantes «desconoce el carácter jerárquico y sistemático del derecho y de su

artículo 324 de la Ley 906 de 2004. Bajo ese derrotero, el A quo indicó que el planteamiento argumentativo realizado por el apoderado de los accionantes «desconoce el carácter jerárquico y sistemático del derecho y de su interpretación y se fundamenta en una concepción descontextualizada pero acorde a los intereses de sus representados, sobre la aplicación del principio de oportunidad, postura que en esencia desconoce la diferenciación, de cara a la al grado de afectación de los bienes jurídicos y del interés de protección penal que existe entre los delitos querellables y los investigables de oficio.» Finalmente, el Tribunal de instancia se refirió al argumento del extremo accionante, según el cual el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 permite, sin más, que el fiscal pueda renunciar al ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos investigables de oficio siempre que las víctimas sean reparadas integralmente, señalando que tal postura « tampoco encuentra 6CUI 76001220400020220098701 N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros sustento en las normas de aquél estatuto ya que allí se diferencia claramente que tal procedimiento se aplica tanto para los delitos querellables como para algunos investigables de oficio y esta distinción guarda perfecta coherencia con las dos principales hipótesis en las que se puede emplear los mecanismos de justicia restaurativa en relación con la causal 7ª del artículo 324 del C.P. Penal sobre principio de oportunidad: la conciliación y la mediación.»

se puede emplear los mecanismos de justicia restaurativa en relación con la causal 7ª del artículo 324 del C.P. Penal sobre principio de oportunidad: la conciliación y la mediación.»

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, insistió en la argumentación jurídica dada a lo largo de la demanda constitucional, ratificando de ese modo su postura sobre la procedencia de la aplicación del principio de oportunidad en favor de sus defendidos, bajo la causal 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier

7CUI 76001220400020220098701 N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó al negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir que los autos del 9 y 22 de junio de 2022, en virtud de las cuales los Juzgados Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Vijes y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, negaron la aplicación de un principio de oportunidad en favor de los accionantes, se ofrecían razonables.

4. Del principio de oportunidad.

De vieja data la Corte ha sostenido que, la aplicación del principio de oportunidad, por mandato constitucional –artículo 250 de la Constitución Políticay legal -art. 323 de la Ley 906 de 2004-, es facultativa de la Fiscalía General de la Nación, en la medida que se trata de un mecanismo a través del cual “… podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal.”. En relación con esa figura jurídica, en decisión CSJ, STP3973, 14 de mayo de 2020, Rad. 110169, se sostuvo: “… la figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General 8CUI 76001220400020220098701 N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004. El principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834. Así fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo: «Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental . No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones

de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental . No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva».”

5. De los programas de justicia restaurativa y su aplicación en el marco del procedimiento abreviado introducido por la Ley 1826 de 2017.

Al desarrollar este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP1603-2020, del 22 de julio de 2020, enseñó lo siguiente: «… el artículo 24 de la Ley 1826 de 2017, que incorporó un nuevo Título y Capítulo al Libro VIII del Código de Procedimiento Penal, dispone que «los mecanismos de justicia restaurativa podrán 9CUI 76001220400020220098701 N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros aplicarse en cualquier momento del procedimiento abreviado en los términos y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes de que se emita fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 77 de este Código y 82 del Código Penal». El Libro VI, al que remite esta disposición, corresponde a los artículos 518 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que tratan de la justicia restaurativa. Por ende, es palmario que no se está ante

Penal». El Libro VI, al que remite esta disposición, corresponde a los artículos 518 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que tratan de la justicia restaurativa. Por ende, es palmario que no se está ante un tratamiento jurídico distinto, sino ante una remisión normativa. Así lo ratifica el artículo 11 de la Ley 1826 de 2017, al señalar que «en todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal».

4. De otro lado, los mecanismos de justicia restaurativa con capacidad para propiciar la culminación anticipada de la actuación procesal, están compuestos por: -La conciliación pre procesal, que puede suscitar el archivo de las diligencias, siendo requisito de procedibilidad de la acción penal que «se trate de delitos querellables» (artículo 522 C.P.P.), y -La mediación, la cual procede desde la formulación de imputación y hasta antes del inicio del juicio oral, «para los delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de prisión». En los delitos con pena superior a 5 años «será considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción» (artículo 524). Sus resultados son relevantes «para el ejercicio de la acción penal, la selección de la coerción personal y la

dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción» (artículo 524). Sus resultados son relevantes «para el ejercicio de la acción penal, la selección de la coerción personal y la individualización de la penal al momento de dictarse sentencia» (artículo 526).» De la anterior cita jurisprudencial puede extraerse que, cuando la normativa creada mediante la Ley 1826 de 2017 se refiere a la aplicación de los programas de justicia restaurativa, la aplicación de estos debe regirse por lo regulado en los artículos 518 y siguientes de la Ley 906 de 10CUI 76001220400020220098701 N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros 2004, ello por cuanto que, entre las dos legislaciones, existe una expresa integración normativa.

6. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo

específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de 11CUI 76001220400020220098701 N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna

que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el 12CUI 76001220400020220098701 N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

7. Del caso concreto. 7.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Vijes y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, vulneraron los derechos fundamentales de los acá demandantes en tutela, al negarles la aplicación del principio de oportunidad 13CUI 76001220400020220098701 N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros mediante autos del 9 y 22 de junio de 2022, respectivamente, proferidos al interior del radicado 2021-01123. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la

mediante autos del 9 y 22 de junio de 2022, respectivamente, proferidos al interior del radicado 2021-01123. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la providencia que negó la concesión del principio de oportunidad en favor de los libelistas. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 22 de junio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 8 de julio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 7.2. En ese orden de ideas, estima la parte promotora que los juzgados accionados, incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, en la medida que, con sus decisiones del 9 y 22 de junio del año en curso, impidieron dar por terminado el proceso penal

que los juzgados accionados, incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, en la medida que, con sus decisiones del 9 y 22 de junio del año en curso, impidieron dar por terminado el proceso penal 14CUI 76001220400020220098701 N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros 2021-01123, el cual se les adelanta por el delito de hurto calificado y agravado, ello a pesar de haber demostrado que las víctimas fueron indemnizadas de manera integral. En sentir del apoderado de los demandantes en tutela, con esa decisión no se está dando una correcta interpretación a lo normado en el numeral 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, ni a lo preceptuado en el artículo 547 de la misma codificación, adicionado por la Ley 1826 de 2017, mandatos que favorecen a los acá accionantes frente a su aspiración de obtener la cesación de la acción penal adelantada en su contra por haber cumplido con la reparación de las víctimas. 7.3. Sea lo primero advertir que, comoquiera que las decisiones cuestionadas por vía constitucional se fundan en idéntica estructura argumentativa, la Sala centrará su estudio en el auto de segundo grado, esto es, el proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali el 22 de junio del año en curso, de modo que si se llegare a encontrar algún defecto en este, la corrección a adoptar inevitablemente impactará en la decisión de primer grado. Pues bien, al abordar el estudio de la referida

del año en curso, de modo que si se llegare a encontrar algún defecto en este, la corrección a adoptar inevitablemente impactará en la decisión de primer grado. Pues bien, al abordar el estudio de la referida determinación, la Sala advierte que la misma no se ofrece como caprichosa o infundada, por el contrario, se trata de una providencia debidamente fundamentada, donde se consignaron suficientes argumentos de hecho y derecho, que 15CUI 76001220400020220098701 N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros le permitieron al Juzgado Penal del Circuito accionado, arribar a una decisión razonable y plausible. En efecto, frente a la petición de dar aplicación al principio de oportunidad en favor de Segundo Jairo Hoyos Verdugo, Jewinson Dayan Hoyos Lasso y Ferney Andrés Ortiz Pareja, ello, bajo el argumento de haber reparado a las víctimas y con fundamento en la causal 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Noveno Penal del Circuito resolvió no acceder a tal petición, confirmando lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, con las siguientes consideraciones: Como primera medida explicó que, aun cuando el principio de oportunidad puede tener cabida en aquellos casos que se tramitan bajo los lineamientos del proceso especial abreviado de la Ley 1826 de 2017, « dicha opción no opera de forma absoluta para todo tipo de conductas como parece

principio de oportunidad puede tener cabida en aquellos casos que se tramitan bajo los lineamientos del proceso especial abreviado de la Ley 1826 de 2017, « dicha opción no opera de forma absoluta para todo tipo de conductas como parece entenderlo la defensa cuando recurre al silogismo de que la Resolución 00383 de 2022 no lo prohíbe.» En seguida, el Juzgado de segundo grado enfatizó en señalar que «como se dijo, desde la propia enunciación de la causal 7 el CPP enseña de un lado, que el principio de oportunidad procede en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba PERO, “en el marco de la justicia restaurativa”, es decir en relación de conductas que tienen cabida en las previsiones del Libro VI del Código de Procedimiento Penal, eso es en el sistema de Justicia Restaurativa, que se desarrolla a través de los MECANISMOS de i) conciliación preprocesal, ii) la conciliación en el incidente de reparación integral y iii) la mediación.» (Resaltado original) 16CUI 76001220400020220098701 N.I. 125864 Impugnación tutela Segundo Jairo Hoyos Verdugo y otros Una vez explicó cada uno de los mecanismos de justicia restaurativa (conciliación preprocesal, conciliación en incidente de reparación integral y mediación), trayendo a cita los límites que le son aplicables a cada uno y, en particular, se ocupó del mecanismo de la mediación y los requisitos que determinan su procedencia conforme con en el artículo 524 de la ley 906 de 2004 2, al advertirlo como el

particular, se ocupó del mecanismo de la mediación y los requisitos que determinan su procedencia conforme con en el artículo 524 de la ley 906 de 2004 2, al advertirlo como el aplicable dada la fase de la actuación que se cum

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...