CSJ - STP13087-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP13087-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13087-2025 Radicación n° 147713 Acta N° 211
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso; trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía Segunda de la Unidad de Patrimonio Económico, todos de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se conoce que el 9 de agosto de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía imputó cargos a YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO por los delitos de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso medida de aseguramiento de detención
a YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO por los delitos de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Posteriormente, el 19 de octubre de 2020, el mencionado ciudadano obtuvo la libertad por vencimiento de términos.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta , ante quien se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral. En sesión de 13 de noviembre de 2024, el juez anunció el sentido del fallo condenatorio.
Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, el mencionado despacho judicial condenó a YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO a la pena de 168 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Como consecuencia de ello, dispuso librar orden de captura. ContraCUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
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3 dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación.
En tal virtud, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y sometida a reparto el 15 de enero del año en curso.
El 18 de junio de 2025 se materializó la captura
En tal virtud, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y sometida a reparto el 15 de enero del año en curso.
El 18 de junio de 2025 se materializó la captura dispuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia.
YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO acude a la
acción de tutela, con fundamento en que:
- No se cumplió con el deber de motivación de la captura inmediata dispuesta en la sentencia de primera instancia. Con ello, se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.
La postura de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria no pueden entenderse como suficiente motivación.
- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no ha resuelto el recurso de apelación de la sentencia, pese a que han transcurrido más de 190 días .
Estima que , en s u caso es urgente una definición , por tratarse de un asunto con persona privada de la libertad ; además que, dadas las evidentes irregularidades, “consideroCUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
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4 que existen fundamentos para que sea revocada [la sentencia condenatoria]”.
PRETENSIONES
El actor plantea las siguientes:
1.Que se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal
condenatoria]”.
PRETENSIONES
El actor plantea las siguientes:
1.Que se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci ón de Conocimiento de C úcuta, por cuanto carece de una debida y suficiente motivaci ón, lo cual ser (sic) ampliamente sustentado en el desarrollo del presente escrito.
2.Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolver, en el menor tiempo posible, el recurso de apelación interpuesto por mi defensor judicial, teniendo en cuenta mi prolongada situaci ón procesal y la necesidad de garantizar una pronta y efectiva administración de justicia.
INTERVENCIONES
Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta
El secretario indicó que, entre el 21 y 22 de septiembre de 2020 conoció de la audiencia de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa en favor de YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO ; oportunidad donde negó la postulación. Destacó que ese despacho, no intervino en los hechos fundamento de la acción de la acción de tutela.
Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de CúcutaCUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
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5 El director del despacho, luego de hacer una síntesis de la actuación, indicó que desde la emisión del sentido del fallo condenatorio, dispuso la emisión de orden de captura,
5 El director del despacho, luego de hacer una síntesis de la actuación, indicó que desde la emisión del sentido del fallo condenatorio, dispuso la emisión de orden de captura, debido a la improcedencia de mecanismos sustitutivos y subrogados penales. Así como que, en el traslado del artículo 447, la defensa no realizó solicitudes de cara a la concesión de beneficios.
En la sentencia condenatoria de 13 de diciembre de 2024, se mantuvo la postura de la captura inmediata. Con tal fin, el día 15 siguiente se libró orden de captura, que se materializó el 18 de junio de 2025.
Indicó, que la postura de ordenar la captura antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria tiene sustento en el criterio fijado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -cita decisión de 30 de marzo de 2023, acta aprobación 169-, sin ningún otro dato-, que a su vez, afirma, se cimenta en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
El ponente indica que, el 16 de enero de 2025 fue repartido al despacho a su cargo, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. Destaca que, el 18 de junio del año en curso, el juzgado de conocimiento remitió los documentosCUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
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curso, el juzgado de conocimiento remitió los documentosCUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
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6 que dan cuenta de la captura del mencionado ciudadano, ocurrido en esa misma data.
Afirma que, el proceso fundamento de la acción de tutela aún se encuentra pendiente para la emisión de la respectiva decisión, al tratarse de un asunto que ingresó recientemente.
Destaca que, actualmente cuenta con una carga laboral que supera los 130 procesos, en su gran mayoría sentencias ordinarias, que son evacuados teniendo los siguientes criterios, en su orden : prescripción, persona privada de la libertad y fecha de ingreso. Indica que, existen varios procesos anteriores que se encuentran en igualdad de condiciones al que funda la solicitud de amparo.
Refiere que, no es posible determinar un plazo para la definición de la alzada, comoquiera que, pese a la asignación del turno, pueden presentarse, conforme los criterios anteriores, asuntos que deban resolverse con prelación, además del ingreso de expedientes para trámite inmediato como hábeas corpus, impedimentos, recusaciones, definiciones de com petencia, conflictos de competencia, recursos de queja, trámite de Sala Plena, entre otros, así como la resolución de peticiones que, en todo caso, comprometen i gualmente el tiempo y ejercicio de la labor diaria.CUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
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comprometen i gualmente el tiempo y ejercicio de la labor diaria.CUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
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7 Sobre esa base, solicita se tenga en cuenta que, aunque para el momento no existe un pronunciamiento de fondo en el proceso penal fundamento de la tutela, ello no obedece a capricho de la Sala, sino a circunstancias propias del ejercicio judicial.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En el sub judice, YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO propone dos escenarios constitucionales . El primero, comprende la falta de motivación de la or den de captura dispuesta en la sentencia de primera instancia , emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta . El segunda, la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
1. De lo accionado en relación con el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de CúcutaCUI 11001020400020250190100
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Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de CúcutaCUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
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Para resolver este punto, la S ala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos : (i) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales; (ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita en contra del acusado no privado de la libertad, y (iii) el análisis en el caso concreto.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.CUI 11001020400020250190100
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.CUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
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9 ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.CUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
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10 En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.
Estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
En sentencia de tutela STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de tutelas realizó un recuento de las posturas asumidas por la Sala de Casación Penal, frente a la motivación de la orden de captura emitida en el sentido del fallo y en la sentencia escrita, en los eventos en que el acusado no se encontraba privado de la libertad.
En esa decisión se reseñaron las principales decisiones de esta Corporación que abrieron paso al establecimiento de nuevas pautas en cuanto a la motivación de captura en los eventos ya señalados, como se muestra a continuación:
En esa decisión se reseñaron las principales decisiones de esta Corporación que abrieron paso al establecimiento de nuevas pautas en cuanto a la motivación de captura en los eventos ya señalados, como se muestra a continuación:
«Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla1. En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia.CUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
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(…)
Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo. Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo.
permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo.
En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata. Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano.
Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que « la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.»
Por tanto, concluyó que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, además, resultaba exigible una argumentación reforzada que incluya «un juicio de ponderación de cara a los fines de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.»
En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia 2. Sobre este
295 y 296, entre otros.»
En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia 2. Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos.
Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar
2 CSJ SP3353 -2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927 -2021 24 jun. 2021, rad. 117162.CUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
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12 la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad,
En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera:
«Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o , si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004). Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensi ón condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida rest rictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.»
Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y
Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado. (…) Ahora bien, los anteriores parámetros tácitamente fueron acogidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de captura emi tida en la audiencia de anunciación del sentido del fallo, la Corte redefinió la línea ajustándola a una visión más comprensiva de las garantías constitucionales. (…) Allí se dijo que el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso,CUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
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13 requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato. También se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones
captura de inmediato. También se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia.
En lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisión contó con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la sentencia no reconocía expresamente el cambio de línea, a pesar de que, en el fondo, subyacía una modificación de la misma. Además, porque al examinar un caso puntual de los acumulados3, se consideró que debió ampararse, toda vez que no existía ningún tipo de motivación en la aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo.»
En la misma decisión, se dejó claro que desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745, ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.
Asimismo, se anotó que, luego de la expedición de un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, refrendó la postura asumida por la Sala de
número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, refrendó la postura asumida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación y precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable
3 Accionante Humberto Piña.CUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
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14 que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita. En ese sentido, se señaló lo siguiente:
«Como se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU -220 de 2024, seleccionó algunas y precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia.
Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495 -2023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.
Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera:
Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.
Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera:
«es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme 4. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir
4 Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.CUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.CUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
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15 la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del senti do del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arra igo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales crite rios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»»
Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por
sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»»
Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa providencia, la Corte Suprema de Justicia no contaba con un criterio unificado frente a la motivación de la orden de captura, que sirviera como parámetro a los jueces penales.
Caso concreto.CUI 11001020400020250190100 Tutela de primera instancia Nº 147713
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16 YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO acude a la acción de tutela, con fundamento en que, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta en la sentencia condenatoria de primera instancia, emitida el 13 de diciembre de 2024 dispuso librar orden de captura solo con fundamento en que no cumplía los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria . Es decir, sin la motivación exigida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. Aprehensión que se materializó el 18 de junio de 2025.
Contra dicha sentencia, la defensa de YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO interpuso recurso de apelación, actualmente pendiente por definir por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
2025.
Contra dicha sentencia, la defensa de YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO interpuso recurso de apelación, actualmente pendiente por definir por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que en este caso se cumplen todos : i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto
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