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CSJ - STP13087-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13087-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260195200

Radicado n.º 157008 STP13087-2026 (Aprobado acta n.º 225)

Bogotá, D.C. , nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

b. Incumplimiento del requisito de inmediatez: la solicitud de amparo se promovió fuera de l término de razonabilidad en materia de tutela contra decisiones judicialesTutela de primera instancia Radicado n.° 157008

CUI: 11001020400020260195200

LUIS CARLOS CAMPO PERDOMO, LUIS ANDRÉS OLIVEROS MORALES, DIANA PATRICIA

BELEÑO LEIRA, EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ Y EDUARDO SIGILFREDO VERGARA

BOHÓRQUEZ

2 2.- LUIS ANDRÉS OLIVARES MORALES Y OTROS 1 promovieron proceso ordinario laboral (radicado

  1. contra Electricaribe S. A. E. S.

P., sucedida procesalmente por la Fiduprevisora S.A. como

promovieron proceso ordinario laboral (radicado

  1. contra Electricaribe S. A. E. S.

P., sucedida procesalmente por la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (FONECA). Las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que se declarara que los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva de l 18 de abril de 1985, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S. A. y su sindicato de trabajadores. Además, solicitaron que Electricaribe S.A. asumiera el 100% del pago de aportes a salud de los demandantes.

3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4.° Laboral del Circuito de Santa Marta que, en sentencia del 31 de julio de 20232, declaró que el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los demandantes , derivados de la pensión convencional reconocida a cada uno , corresponde en un 100% a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera de Foneca S.A. E.S.P. Adicionalmente, se absolvió a la demandada de las demás pretensiones. La parte demandante apeló la decisión.

1 ANGELINA GUERRA RODRÍGUEZ, EDUARDO VERGARA BOHÓRQUEZ, JOSÉ

EDUARDO VALLE DÍAZGRANADOS, GUSTAVO CARBONO CORMANE, ALBA ROSA

GUARDIOLA DE ROBLES, ISABEL HORTENSIA PERDOMO DE CAMPO, DIANA

EDUARDO VALLE DÍAZGRANADOS, GUSTAVO CARBONO CORMANE, ALBA ROSA

GUARDIOLA DE ROBLES, ISABEL HORTENSIA PERDOMO DE CAMPO, DIANA

PATRICIA BELEÑO LEIRA en representación de EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ,

ELIÉCER SANTIAGO GUERRERO, DANIEL GUILLERMO BARRETO CÁCERES, JOSÉ

CATAÑO ALARCÓN en representación de SANTOS MARÍA BRUGES ARIAS y EDUARDO EMILIO VARELA PANNEFLET. 2 AL8944-2025 del 17 de septiembre de 2025 y Consulta Nacional de Procesos Unificada en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion con el consecutivo 47001310500420180048200.Tutela de primera instancia Radicado n.° 157008

CUI: 11001020400020260195200

LUIS CARLOS CAMPO PERDOMO, LUIS ANDRÉS OLIVEROS MORALES, DIANA PATRICIA

BELEÑO LEIRA, EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ Y EDUARDO SIGILFREDO VERGARA

BOHÓRQUEZ

3 4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del 23 de octubre de 2024 3, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la Fiduprevisora S.A. del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación.

5.- El Tribunal negó el recurso de casación mediante auto del 21 de enero de 2025 . Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio queja, la decisión se mantuvo por

extraordinario de casación.

5.- El Tribunal negó el recurso de casación mediante auto del 21 de enero de 2025 . Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio queja, la decisión se mantuvo por parte del Tribunal – con providencia del 30 de abril de 2025 – y en auto AL8944-2025 del 17 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien negado el de casación. La notificación de esa última decisión se realizó mediante estado fijado el 15 de diciembre de 20254.

6.- A través de apoderado, LUIS CARLOS CAMPO PERDOMO, LUIS ANDRÉS OLIVARES MORALES, DIANA PATRICIA BELEÑO LEIRA, EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ Y EDUARDO SIGILFREDO VERGARA BOHÓRQUEZ promovieron acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia emitida el 23 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. En concreto, c onsideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, pues, en su criterio, en

3 AL8944-2025 del 17 de septiembre de 2025. 4 Consulta Nacional de Procesos Unificada en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion con el consecutivo 47001310500420180048201.Tutela de primera instancia Radicado n.° 157008

CUI: 11001020400020260195200

LUIS CARLOS CAMPO PERDOMO, LUIS ANDRÉS OLIVEROS MORALES, DIANA PATRICIA

consecutivo 47001310500420180048201.Tutela de primera instancia Radicado n.° 157008

CUI: 11001020400020260195200

LUIS CARLOS CAMPO PERDOMO, LUIS ANDRÉS OLIVEROS MORALES, DIANA PATRICIA

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4 la decisión atacada se desconoció el precedente jurisprudencial en materia de favorabilidad y protección de los derechos adquiridos de cara a la pensión convencional reconocida en su favor.

6.1.- En consecuencia, s olicitaron dejar sin efectos la sentencia del 23 de octubre de 2024 y ordenar a la sala accionada proferir una nueva decisión en la que aplique el precedente constitucional fijado sobre los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad en material laboral.

7.- Correspondería establecer si con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se vulneraron los derechos fundamentales de LUIS CARLOS CAMPO PERDOMO Y OTROS al revocar la declaración según la cual el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud le correspondía a la Fiduprevisora S.A., de no ser porque la presente acción de tutela resulta clara y abiertamente improcedente, por incumplir el requisito de inmediatez.

8.- De acuerdo con los parámetros definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, e n el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) la parte accionante

Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, e n el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) la parte accionante identificó los hechos y derechos fundamentales que estima vulnerados; (i ii) la acción se dirige contra la providencia judicial que revocó la que había declarado el pago de aportes en salud a cargo de la Fiduprevisora S.A. al interior delTutela de primera instancia Radicado n.° 157008

CUI: 11001020400020260195200

LUIS CARLOS CAMPO PERDOMO, LUIS ANDRÉS OLIVEROS MORALES, DIANA PATRICIA

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5 proceso ordinario laboral promovido por la parte accionante; y (iv) el amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

9.- No obstante, la Sala advierte que no se satisface el requisito de inmediatez. Para el efecto, se recuerda que , contra la sentencia del 23 de octubre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al interior del proceso ordinario laboral promovido por la parte accionante, se interpuso el recurso extraordinario de casación. Así mismo, al ser negado dicho medio de defensa por el tribunal accionado, e interpuestos los recursos de reposición y queja, el último fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante auto AL8944-2025 del 17 de septiembre de 2025.

10.- Verificada la página web de Consulta de Procesos

reposición y queja, el último fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante auto AL8944-2025 del 17 de septiembre de 2025.

10.- Verificada la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada con el consecutivo 47001310500420180048201, la Sala advierte que la notificación del referido auto se realizó mediante estado fijado el 15 de diciembre de 2025.

11.- De otro lado, la acción de tutela se interpuso el 18 de junio de 20265. Lo anterior quiere decir que, entre que se tuvo conocimiento del auto que resolvió el recurso de queja , y se promovió la solicitud de amparo, transcurrieron seis (6) meses y tres (3) días.

5 Radicado interno 157008, Casilla ESAV # 1, archivo “0001REPORTECORREO.pdf”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 157008

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6 12.- Lo señalado resulta suficiente para concluir que se superó el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no se advierten razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP004-2026; STP15126-2025; STP 11365-2024, STP 11864-2024).

13.- Contrario a lo afirmado por la parte accionante, la

constitucional (Cfr. CSJ STP004-2026; STP15126-2025; STP 11365-2024, STP 11864-2024).

13.- Contrario a lo afirmado por la parte accionante, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que no se interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que se tuvo conocimiento de la decisión judicial que dio cierre al proceso laboral ordinario en el marco del cual se profirió la sentencia que se considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Esto, porque no es de recibo la afirmación según la cual el auto del 17 de septiembre de 2025 «fue fijado en estado el 15 de diciembre y ejecutoriado el 18 de diciembre de 2025 », (sic) pues lo cierto es que el conocimiento del auto que resolvió el recurso de queja tuvo lugar el 15 de diciembre.

14.- Bajo ese entendido, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela

(CSJ Rad. 155978; STP9352 -2026; STP5839 -2026;

STP5797-2025). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de primera instancia Radicado n.° 157008

CUI: 11001020400020260195200

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Radicado n.° 157008

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BOHÓRQUEZ

7 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D92C695C81311FA51452B0C6CAA7053FE8EFB1B125BA117B57CF0C7CD1B95F9E Documento generado en 2026-07-21

Tutela de primera instancia Radicado n.° 157008

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