🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13088-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13088-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13088-2022 Radicación n° 125871 Acta No 210 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Carlos Arturo Ladino Ramírez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Al presente trámite, fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de revisión con radicado 110012204000202200804 de la que conoció esa Corporación, así como los sujetos procesales del trámiteCUI 11001020400020220169300 NI 125871 Tutela A/ Carlos Arturo Ladino Ramírez penal de radicado 110013104014200100370, los Juzgados 14 (de Ley 600 de 2000) y 52 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y 1º y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. LA DEMANDA Los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo, de acuerdo con el libelo y los informes de las autoridades vinculadas, consisten en los siguientes. En la acción de revisión interpuesta por el apoderado de confianza de Carlos Arturo Ladino Ramírez - Rafael Antonio Suesca Parra-, que adelantó contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá (Ley

En la acción de revisión interpuesta por el apoderado de confianza de Carlos Arturo Ladino Ramírez - Rafael Antonio Suesca Parra-, que adelantó contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000) el 2 de diciembre de 2003, esta fue rechazada de plano mediante auto de 18 de marzo de 2022. Esa decisión se mantuvo al decidir la reposición el 21 de abril siguiente. El 11 de julio de la actual anualidad, el actor radicó petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitando información acerca de unas consideraciones plasmadas en la decisión de 18 de marzo de 2022, y expresa que, tal pedimento lo elevó en consideración de que la manifestación del Magistrado Ponente al decidir no reponer esa decisión en los numerales 9 y 10 de esa determinación, carecieron de sustento jurídico y probatorio pues se basa en circunstancias que no están probadas dentro del expediente, lo que constituye un prevaricato por acción. 2CUI 11001020400020220169300 NI 125871 Tutela A/ Carlos Arturo Ladino Ramírez Esa solicitud fue resuelta en oficio de 8 de agosto de 2022, por el Magistrado Ponente de la determinación en la aludida acción de revisión, n o obstante, manifiesta que la respuesta ofrecida no es en « debida y constitucional forma, pues, se limitó a decir que (…) todos los argumentos que tenía la Sala de decisión para resolver el problema jurídico planteado fueron expresados en la determinación que le fue notificada », siendo que no es cierto

respuesta ofrecida no es en « debida y constitucional forma, pues, se limitó a decir que (…) todos los argumentos que tenía la Sala de decisión para resolver el problema jurídico planteado fueron expresados en la determinación que le fue notificada », siendo que no es cierto que haya esgrimido una argumentación suficiente en la decisión judicial, por lo que no hubo un pronunciamiento de fondo a lo que solicitó el 11 de julio y la respuesta fue abstracta y evasiva. Conforme con lo anotado, postula como pretensiones de su demanda: i) que le sea amparado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ii) que se le ordene a la Sala Penal demandada que proceda a emitir una respuesta clara, de fondo, completa y detallada sobre todos los aspectos de lo pedido.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado que la presidió en la acción de revisión rad. 202200804, expresó que está presto a cumplir las órdenes que la Corte imparta y remitió enlace para consultar esa actuación, así como copia del oficio de 8 de agosto de 2022 mediante el cual dio respuesta a la petición del actor de 11 de julio hogaño.

3CUI 11001020400020220169300 NI 125871 Tutela A/ Carlos Arturo Ladino Ramírez

2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que no conoce de ningún trámite bajo su vigilancia que relacione al promotor, sino que lo fue el Juzgado 11 de esa especialidad, el que conoció del proceso rad. 20010037000.

Seguridad de Bogotá, indicó que no conoce de ningún trámite bajo su vigilancia que relacione al promotor, sino que lo fue el Juzgado 11 de esa especialidad, el que conoció del proceso rad. 20010037000.

3. El Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestó que no tuvo a su cargo el diligenciamiento seguido en contra del actor.

4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Seguridad Ciudadana de Bogotá, expresó que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86

Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,

4CUI 11001020400020220169300 NI 125871 Tutela A/ Carlos Arturo Ladino Ramírez siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

NI 125871 Tutela A/ Carlos Arturo Ladino Ramírez siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, comprometió el derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasión de la respuesta emitida el 8 de agosto de 2022 a la solicitud radicada por la parte accionante el 11 de julio del mismo año.

4. Según lo acredita el actor, este solicitó a la citada Corporación lo siguiente1: «1.1. Se me informe, en qué parte de la foliatura del expediente

(Causa No. 110013104014200100370) que mi apoderado Dr. RAFAEL ANTONIO SUESCA PARRA allegó como prueba adjunta al memorial de solitud de RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, del cual conoció su Honorable Despacho con el radicado 110012204000202200804, obra el concepto o, experticia o, documento de autoridad administrativa o judicial, donde se diga que “mi defensor de confianza –dentro de dicha Causa-, Dr. HERNAN GENECCO IGLESIAS, NO tenía los conocimientos suficientes y, por eso, fue relevado del cargo” (sic). 1.2. Se me informe, en qué parte de la foliatura del expediente (Causa No. 110013104014200100370) que mi apoderado allegó

conocimientos suficientes y, por eso, fue relevado del cargo” (sic). 1.2. Se me informe, en qué parte de la foliatura del expediente (Causa No. 110013104014200100370) que mi apoderado allegó como prueba adjunta al memorial de solitud de RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, del cual conoció su Honorable Despacho con el radicado 110012204000202200804, obra constancia o certificación donde se diga que “al retornar a territorio nacional el 2 de julio de 2009 su primera actuación dentro del proceso fue solicitar al Juez 1° de Ejecución de Penas ocultar la información relacionada con ese proceso con fundamento en el auto del 30 de abril de ese mismo año, por cuyo medio se decretó la extinción de la sanción penal”.»

1 Folios 320 y 321 del libelo. 5CUI 11001020400020220169300 NI 125871 Tutela A/ Carlos Arturo Ladino Ramírez

5. Frente a ello, inicialmente debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, como propone el accionante, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional2, en cuanto ha indicado:

está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional2, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. Lo anterior en consideración de que la inconformidad de Ladino Ramírez radica, básicamente, en la falta de pronunciamiento acorde con lo que él solicitó, por parte del Magistrado integrante de la Sala involucrada, en relación con una información contenida en la decisión emitida por esta en 2 CC T215 A de 2011

pronunciamiento acorde con lo que él solicitó, por parte del Magistrado integrante de la Sala involucrada, en relación con una información contenida en la decisión emitida por esta en 2 CC T215 A de 2011 6CUI 11001020400020220169300 NI 125871 Tutela A/ Carlos Arturo Ladino Ramírez el marco de la acción de revisión referida, adelantada por el accionante en contra de la sentencia condenatoria del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000) el 2 de diciembre de 2003.

Acorde con lo anotado, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en sus componentes de postulación y de acceso a la administración de justicia.

6. Dicho ello, no se advierte en este particular evento la necesidad de intervención del juez constitucional, por cuanto como bien lo destacó el funcionario vinculado a la actuación, de manera oportuna respondió a la postulación del demandante de 11 de julio pasado, indicándole con patente claridad que las razones por las cuales se tomó la determinación de 1 8 de marzo de 2022 confirmada el siguiente 21 de abril, se encuentran explicadas en tales determinaciones.

Así le contestó el magistrado ponente al actor en el oficio TSB-SP-APP-0208/2022, de 8 de agosto de esta anualidad3: «En respuesta a su petición, por cuyo medio requiere se resuelvan algunos interrogantes respecto de la decisión emitida el 21 de

oficio TSB-SP-APP-0208/2022, de 8 de agosto de esta anualidad3: «En respuesta a su petición, por cuyo medio requiere se resuelvan algunos interrogantes respecto de la decisión emitida el 21 de abril del presente año, dentro de la acción de revisión 11001-2204-000-2022-00804-00, debe decirse que todos los argumentos que tenía la Sala de decisión para resolver el problema jurídico planteado fueron expresados en la determinación que le fue notificada.» 3 Cfr. “OFICIO RESPUESTA PETICION CARLOS ARTURO LADINO RAMIREZ.pdf ”, allegado por el Tribunal. 7CUI 11001020400020220169300 NI 125871 Tutela A/ Carlos Arturo Ladino Ramírez

Tal respuesta, cuestiona el accionante, no resulta suficiente para resolver los puntos expuestos en su solicitud los cuales guardan relación con el fundamento probatorio de tipo pericial o documental que tuvo el Tribunal para argüir que: i) el abogado que representó al actor en el proceso penal 200100370 no tenía suficientes conocimientos y que por eso fue relevado de su cargo, y ii) cuando retornó el 2 de julio de 2009 le solicitó al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ocultara la información relacionada con ese proceso con fundamento en el auto del 30 de abril de ese mismo año que decretó la extinción de la sanción penal.

Ante ese panorama, considera la Sala que se equivoca el actor cuando cuestiona la respuesta que le ofreció el Tribunal, porque, como se acaba de ver, si bien fue una

ese mismo año que decretó la extinción de la sanción penal.

Ante ese panorama, considera la Sala que se equivoca el actor cuando cuestiona la respuesta que le ofreció el Tribunal, porque, como se acaba de ver, si bien fue una respuesta sucinta, es suficiente para hacerle ver al actor que, frente a los aspectos por los cuales reclama información, puede remitirse a los argumentos relacionados durante la actuación de revisión al guardar evidente relación de tipo sustancial con la decisión tomada por la Sala demandada el 18 de marzo de 2022. En esa línea, bastaba remitirse y auscultar el contenido de los autos de 18 de marzo y 21 de abril de 2022, para advertir que la decisión de rechazar la acción de revisión se tomó en consideración de su improcedencia, por cuanto a través de la misma se quiso proponer hechos nuevos que no revestían dicha categoría, al igual que, la nulidad del proceso, cuando esta no es la finalidad de la referido medio 8CUI 11001020400020220169300 NI 125871 Tutela A/ Carlos Arturo Ladino Ramírez de defensa judicial, exponiéndose allí los argumentos para rechazar la acción y citándose folio a folio su ubicación dentro del mismo, de cara a los puntos cuya información solicitó el actor. Así se destaca: i) Se presentó acción de revisión debido al proceso rad. 200100370 adelantado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600/00, en el que emitió la sentencia de 2 de diciembre de 2003 condenando al actor a

rad. 200100370 adelantado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600/00, en el que emitió la sentencia de 2 de diciembre de 2003 condenando al actor a 33 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en condición de coautor -la cual no fue apelada-, esta se profirió por hechos consistentes en que el 11 de febrero de 1996, en la carrera 72 con calle 41 de Bogotá, Carlos Arturo Ladino Ramírez junto con otro sujeto y provistos con piedras, intentaron despojar de sus pertenencias a Hernando Vargas Rincón y apoderarse del vehículo de marca Mazda de placa BAE-357 que él conducía, sin embargo, este fue auxiliado por la ciudadanía para evitar el hurto de sus elementos y lograr la aprehensión de los sujetos. ii) La demanda se basó en que la etapa de juicio y el fallo condenatorio del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, se efectuaron sin la presencia del procesado porque este estaba privado de la libertad en los Estados Unidos, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa, circunstancia desconocida por el Juzgado, lo cual, en su sentir, constituye un hecho nuevo. Asimismo, en que en la etapa de instrucción la fiscalía desplazó de forma arbitraria al defensor de confianza de 9CUI 11001020400020220169300 NI 125871 Tutela A/ Carlos Arturo Ladino Ramírez Carlos Arturo Ladino Ramírez y, en su lugar, designó a un

desplazó de forma arbitraria al defensor de confianza de 9CUI 11001020400020220169300 NI 125871 Tutela A/ Carlos Arturo Ladino Ramírez Carlos Arturo Ladino Ramírez y, en su lugar, designó a un defensor de oficio, quien nunca tuvo comunicación con el ahora condenado y, por ende, no presentó pruebas y mucho menos recurrió la sentencia condenatoria, vulnerándose de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa. iii) Frente a tal postulación, inicialmente, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en determinación de 8 de marzo de 2022, esta decidió rechazar de plano la solicitud, con fundamento en que no se había allegado poder para adelantarla por parte del abogado que acudió en representación del actor. iv) No obstante, en auto de 18 de marzo de 2022, corrigió el anterior auto y decidió, ahora, rechazar la acción por las siguientes razones: «6. De manera preliminar la Sala aclara que mediante auto del 8 de marzo de 2022 rechazó de plano esta acción de revisión por falta de legitimidad de quien pretendía representar judicialmente los intereses de CARLOS ARTURO LADINO RAMÍREZ, sin embargo, la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, a través de correo electrónico allegó el poder requerido que se encontraba en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por error involuntario no remitió el mencionado documento en su oportunidad.

7. Por tal motivo, se procederá a analizar si la demanda de

encontraba en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por error involuntario no remitió el mencionado documento en su oportunidad.

7. Por tal motivo, se procederá a analizar si la demanda de revisión cumpla con los parámetros legales y se ajuste a la causal invocada, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia y, por lo mismo, constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión y conlleva ineludiblemente a su inadmisión.

8. Como se advirtió en la decisión del 8 de marzo de 2022, la acción de revisión se encuentra al amparo del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, más no en la Ley 906/04, como erradamente lo indicó el apoderado del accionante, porque los

10CUI 11001020400020220169300 NI 125871 Tutela A/ Carlos Arturo Ladino Ramírez hechos datan del año 1996, cuando aún no estaba en vigencia el sistema penal acusatorio.

9. En esta oportunidad la Sala encuentra que el apoderado refiere en su escrito varias irregularidades de carácter procesal y sustancial presentadas a lo largo del diligenciamiento, lo cual puede considerarse como alegaciones de instancia que debieron debatirse en la etapa de juzgamiento y que para este momento no es procedente analizar, si bien, de acuerdo con la reseña que se hace en la demanda, el procesado no estuvo presente en el desarrollo de la actuación por encontrarse privado de la libertad

es procedente analizar, si bien, de acuerdo con la reseña que se hace en la demanda, el procesado no estuvo presente en el desarrollo de la actuación por encontrarse privado de la libertad en los Estados Unidos, tal circunstancia no configura un hecho nuevo o prueba desconocida que establezca la inocencia o inimputabilidad de la persona llamada a juicio.

10. Dicha situación tampoco lo eximía de estar de alguna manera al pendiente de su proceso a través de algún familiar o abogado o de informar tal circunstancia al juzgado que adelantó la causa, de manera que no puede afirmarse ahora que desconocía el proceso adelantado en su contra.

Ello es así porque en su momento solicitó permiso a la FGN para salir del país 4 , mismo que le fue concedido por el ente acusador 5 . Igualmente, al regresar a territorio nacional el 2 de julio de 2009 radicó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas solicitud de ocultamiento de toda la información relacionada con este asunto 6 con fundamento en el auto emitido el 30 de abril de 2009 por ese despacho judicial, por cuyo medio declaró la extinción de la sanción penal 7 , por lo que la acción de revisión no tendría ninguna trascendencia.

11. Como si fuera poco, la acción de revisión no es el medio judicial idóneo para proponer nulidades, la defensa bien pudo plantearla en el recurso de apelación que no ejerció en el momento procesal oportuno y que ahora pretende revivir etapas procesales ya precluidas.

idóneo para proponer nulidades, la defensa bien pudo plantearla en el recurso de apelación que no ejerció en el momento procesal oportuno y que ahora pretende revivir etapas procesales ya precluidas.

12. Así las cosas, como no se cumplen con los lineamientos de procedencia establecidos en el artículo 221 de la Ley 600/00, la Sala nuevamente rechazará de plano la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS ARTURO LADINO RAMÍREZ.» (Subrayado no es original) v) Contra la anterior decisión, el abogado presentó 4 Folio 116 archivo PDF anexo 1-copias expediente-etapa instructiva. 5 Folio 123 ibídem. 6 Folio 63 archivo PDF anexo 3-copias expediente-etapa ejecución de penas. 7 Folio 61 ibídem.

11CUI 11001020400020220169300 NI 125871 Tutela A/ Carlos Arturo Ladino Ramírez recurso de reposición8, insistiendo en que el actor no pudo ejercer su defensa material ni su defensor de confianza la técnica, por cuanto este «fue relevado del cargo desde la etapa instructiva, y [en] segundo término, [le] era humanamente imposible defenderse por estar privado de la libertad en otro país, amén [de] que la fiscalía y el juez fallador sabían que la FGN [le] había concedido permiso para salir del país (…). … mi prohijado no desconoce el proceso penal, asunto que acudió a la autoridad a pedir permiso para salir del país, además que mucho tiempo antes designó defensor de confianza.

permiso para salir del país (…). … mi prohijado no desconoce el proceso penal, asunto que acudió a la autoridad a pedir permiso para salir del país, además que mucho tiempo antes designó defensor de confianza. También considero, ha de tenerse en cuenta que el señor Ladino Ramírez estuvo preso en los EEUU, esto, mientras en Colombia se tramitaba un juicio sin su presencia, ni la de su abogado de confianza, amén que, confió en la justicia y Estado colombiano que le garantizarían sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica con su abogado que para tal efecto designó como de confianza , pero que, infortunadamente y de manera intempestiva sin justificación jurídica fue relevado del cargo para suplirlo por uno de oficio, este último, quien nada hizo en pro de su defensa». Igualmente, planteó frente al argumento del Tribunal alusivo a que la acción de revisión no es procedente para decretar nulidades de los procesos penales que: «…el togado que le fue designado de oficio al señor Ladino Ramírez no apeló la sentencia, por la sencilla razón de que su defensa fue antitécnica, la defensa fue nula, el Estado le cercenó ese derecho fundamental de defensa técnica de confianza y consiguiente debido proceso ». Y que, ese suceso nuevo consistió en que en el momento procesal alegado el actor no pudo informar al juzgado de su ausencia al proceso por encontrarse privado de la libertad en una cárcel de los Estados Unidos, ausencia acerca de la que, además, el cognoscente no indagó.

alegado el actor no pudo informar al juzgado de su ausencia al proceso por encontrarse privado de la libertad en una cárcel de los Estados Unidos, ausencia acerca de la que, además, el cognoscente no indagó. 8 Cfr. “06. RECURSO DE REPOSICION AUTO 18 DE MARZO DE 2022” en 3 folios. 12CUI 11001020400020220169300 NI 125871 Tutela A/ Carlos Arturo Ladino Ramírez Finalmente, mediante el auto de 21 de abril de 2022, la Sala demandada decidió ratificar el de 18 de marzo, exhibiendo el siguiente razonamiento: «…la Sala debe señalar que no repondrá la decisión emitida en auto del 18 de marzo de 2022, porque la privación de la libertad de LADINO RAMÍREZ no es un hecho nuevo o prueba desconocida de la cual pueda llegarse a la conclusión respecto de su inocencia o inimputabilidad, no deja de ser una circunstancia que en nada incide en el proceso en el cual fue representado por un abogado de oficio idóneo, pues dentro del proceso allegado por el ahora recurrente, se advierte que el defensor contractual designado por el entonces procesado no tenía los conocimientos suficientes y, por eso, fue relevado del cargo. Que CARLOS ARTURO LADINO RAMÍREZ se encontrara preso en un país extranjero no lo eximía de estar al tanto de su proceso judicial en Colombia a través de abogado o una persona de su confianza, y efectivamente, no fue así porque al retornar a territorio nacional el 2 de julio de 2009 su primera actuación dentro del proceso fue solicitar al Juez 1° de Ejecución de Penas

confianza, y efectivamente, no fue así porque al retornar a territorio nacional el 2 de julio de 2009 su primera actuación dentro del proceso fue solicitar al Juez 1° de Ejecución de Penas ocultar la información relacionada con ese proceso con fundamento en el auto del 30 de abril de ese mismo año, por cuyo medio se decretó la extinción de la sanción penal.»

7. De lo expuesto, se concluye que, contrario al parecer del actor, la respuesta dada por el magistrado accionado fue oportuna, de fondo, clara y congruente con lo deprecado, pues, como se acaba de precisar, ilustró al petente en el sentido que, dentro de las consideraciones expuestas en los autos de 18 de marzo y 21 de abril se encontraban los argumentos por los cuales se rechazó de plano la acción de revisión impetrada por su abogado de confianza, providencias las cuales, en efecto, principalmente la de 18 de marzo, dan cuenta de los motivos documentales que se hallan dentro del expediente penal rad. 110013104014200100370, del proceso adelantado contra el actor -al relacionar como referentes de ubicación dentro del mismo,

13CUI 11001020400020220169300 NI 125871 Tutela A/ Carlos Arturo Ladino Ramírez los folios 61, 63, 123 y 116 - a los cuales puede acudir el demandante por cuanto conoce de los referidos proveídos, así como su defensor de confianza.

8. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

demandante por cuanto conoce de los referidos proveídos, así como su defensor de confianza.

8. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Ladino Ramírez. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

14CUI 11001020400020220169300 NI 125871 Tutela A/ Carlos Arturo Ladino Ramírez

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...