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CSJ - STP13089-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13089-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260195300

Radicado no 157009 STP13089-2026 (Aprobado acta n.° 225)

Bogotá, D.C. , nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Incumplimiento del requisito de inmediatez: la acción de tutela se promovió seis (6) meses y trece (13) días después de la notificación de la providencia judicial cuestionadaTutela de primera instancia Radicado n°. 157009

CUI: 11001020400020260195300

MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR 2 2.- El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-651093 y ordenó su tradición a favor de la Nación. MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR, quien figuraba como titular inscrito del derecho de dominio sobre el inmueble, interpuso recurso de apelación.

50N-651093 y ordenó su tradición a favor de la Nación. MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR, quien figuraba como titular inscrito del derecho de dominio sobre el inmueble, interpuso recurso de apelación.

3.- El 10 de diciembre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. La Secretaría notificó esa decisión por correo electrónico en la misma fecha.

4.- El 23 de junio de 2026, MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR promovió acción de tutela contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal d el Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N651093.

5.- En síntesis, el actor considera que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, porque no motivó de manera suficiente las razones por las cuales descartó su condiciónTutela de primera instancia Radicado n°. 157009

CUI: 11001020400020260195300

MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR 3 de tercero de buena fe exenta de culpa, pese a que adquirió el inmueble con fundamento en la información contenida en el certificado de tradición y libertad. En consecuencia,

MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR 3 de tercero de buena fe exenta de culpa, pese a que adquirió el inmueble con fundamento en la información contenida en el certificado de tradición y libertad. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dom inio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

6.- Correspondería establecer si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar la sentencia que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-651093, de no ser porque, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo es clara y abiertamente improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez.

7.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se satisfacen ciertos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos (CC C -590 de 2005).

8.- En relación con los requisitos generales de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)Tutela de primera instancia Radicado n°. 157009

CUI: 11001020400020260195300

irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)Tutela de primera instancia Radicado n°. 157009

CUI: 11001020400020260195300

MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR 4 que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.- En el caso concreto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez. Esto, porque la providencia judicial cuestionada corresponde a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue notificada por correo electrónico en esa misma fecha, mientras que la acción de tutela fue presentada el 23 de junio de 2026, esto es, transcurridos seis (6) meses y trece (13) días desde la notificación de la dec isión, sin que el accionante hubiera expuesto razones suficientes que justificaran la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional (CSJ

STP3781-2026, STP10000-2024, STP11365 -2024 y

STP11864-2024).

10.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos; así, como

STP11864-2024).

10.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos; así, como el actor no justificó la tardanza en interponer la acción de tutela dentro del tiempo razonable, el amparo se torna improcedente.

11.- Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, no resulta necesario continuar con el análisisTutela de primera instancia Radicado n°. 157009

CUI: 11001020400020260195300

MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR 5 de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ

STP7976-2024; STP5797-2025).

12.- Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir» (CC T-392 de 2025). Sin embargo, ninguna de estas situaciones se presenta en el caso objeto de análisis.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

situaciones se presenta en el caso objeto de análisis.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia Radicado n°. 157009

CUI: 11001020400020260195300

MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR

6 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 10FF5462333BD5FCCBE4ECC115EB4DBF5425377E4993508D7DDB71EA3C228560

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