CSJ - STP1309-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1309-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP1309-2021 Radicación N.° 114790 Acta 23 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARISTIDES SAURITH MAESTRE frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 18 de diciembre de 2020, mediante el cual: i) negó las pretensiones contra el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público; y ii) amparó el derecho fundamental de petición contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114790 ARISTIDES SAURITH MAESTRE Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS y la Junta Regional de Invalidez del Cesar. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar: “Manifiesta el accionante ARISTIDES SAURITH MAESTRE, que el día 16 de septiembre del 2020 radicó un requerimiento de cumplimiento bajo el amparo del artículo 8 y 20 de la ley 393 de 1997 y los artículos 10 y 146 de la ley 1437 del 2011, para que el Presidente de Colombia como máxima autoridad administrativa
cumplimiento bajo el amparo del artículo 8 y 20 de la ley 393 de 1997 y los artículos 10 y 146 de la ley 1437 del 2011, para que el Presidente de Colombia como máxima autoridad administrativa y el Procurador General de la Nación, ordenen a Colpensiones o quien haga sus veces, dar cumplimiento a los artículos 44 de la ley 100 de 1993, 1,2,3,4, de la resolución 555 del 2015, el artículo 243 de la ley 1450 del 2011, la sentencia SU-182 del 2019 y el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible por la sentencia C-835 de 2003 en donde se establecieron unos parámetros constitucionales, pues afirma que mediante la resolución No. GNR 3911378 del 02 de diciembre del 2015 se ordenó a su favor, el reconocimiento y pago de pensión por invalidez, así mismo, expresa que mediante resolución SUB 331805 del 03 de diciembre del 2019, Colpensiones revocó la resolución GNR 3911378 del 02 de diciembre del 2015 por un supuesto fraude. Al respecto, agregó el demandante que Colpensiones no ha dado respuesta violando el requerimiento de cumplimiento, por lo que considera que la revocatoria de la pensión es una vía de hecho. Así mismo, arguyó que lo expuesto ha ocasionado a él y su familia un perjuicio irremediable, debido a que la pensión de invalidez era la única entrada con la que contaban para la salud, alimentación, educación, servicio [sic] públicos domiciliarios, además, no tienen
un perjuicio irremediable, debido a que la pensión de invalidez era la única entrada con la que contaban para la salud, alimentación, educación, servicio [sic] públicos domiciliarios, además, no tienen seguridad social y su salud desmejora diariamente, por las 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114790 ARISTIDES SAURITH MAESTRE patologías derivadas de la contaminación ambiental que padeció al trabajar en El Cerrejón, donde el polvillo del carbón produce más de 22 enfermedades. Finalmente, resalta que la acción de tutela como mecanismos transitorio y excepcional, es un mecanismo más ágil efectivo y rápido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual advierte, es muy demorada y afecta el mínimo vital móvil de sus hijos menores de edad, y su padre adulto mayor. Conforme a los hechos descritos el demandante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y en ese sentido, (i) se ordene al señor Presidente, al Procurador y al Ministro de Hacienda, conforme a los artículos 150, 189, 277 de la Constitución, a su turno, ordenen a Colpensiones devolverle la pensión y se excluya del proceso penal, pues bajo ninguna circunstancia se encuentra involucrado en fraude procesal, (ii) que el Presidente de Colombia y el Procurador General de la Nación ordenen a la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar aplique la presunción de inocencia, debido proceso administrativo, principio
el Presidente de Colombia y el Procurador General de la Nación ordenen a la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar aplique la presunción de inocencia, debido proceso administrativo, principio de proporcionalidad y razonabilidad, buena fe, confianza legítima y acto propio, y (iii) que se ordene al Presidente de Colombia, al Procurador General de la Nación, a Colpensiones y al Ministro de Hacienda o quien haga sus veces, se reactive en nómina la pensión de invalidez del actor, disponiendo lo necesario para el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión, y, reinicie nuevamente el proceso de la revisión de su estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar consideró lo siguiente: i) Mediante resolución GNR 391378 del 2 de diciembre de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez al accionante, tomando como fundamento el dictamen 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114790
ARISTIDES SAURITH MAESTRE
2015103096EE del 25 de junio de 2015, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.36%. No obstante, dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 445-19, la Gerencia de Prevención del Fraude determinó que “dicho trámite de reconocimiento y obtención de la
determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.36%. No obstante, dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 445-19, la Gerencia de Prevención del Fraude determinó que “dicho trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica que nos ocupa, se realizó a partir de información no verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad medica [sic] del ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar”. Por lo anterior, Colpensiones profirió la Resolución SUB 331805 del 3 de diciembre de 2019, en la cual decidió revocar la Resolución GNR 391378 y, en este sentido, negar el reconocimiento de la pensión de invalidez y retirar al pensionado de la nómina. Tal resolución le fue notificada al accionante el 26 de diciembre de 2019. ARISTIDES SAURITH MAESTRE hizo uso de los recursos de reposición y apelación. El segundo fue enviado al superior jerárquico el 17 de junio de 2020, con radicado BZ2020_3543865-1238748. Con esto, advirtió que el proceso administrativo para controvertir la decisión desfavorable está en curso, pues “actualmente se encuentra a la espera del pronunciamiento correspondiente a la apelación” , por lo que no se cumple con la subsidiariedad. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114790 ARISTIDES SAURITH MAESTRE Adicionalmente, no evidenció un perjuicio irremediable, pues “la decisión de suspender de manera inmediata
subsidiariedad. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114790 ARISTIDES SAURITH MAESTRE Adicionalmente, no evidenció un perjuicio irremediable, pues “la decisión de suspender de manera inmediata el pago de la pensión de invalidez reconocida al actor, pese a que no se encuentre ejecutoriada, atiende el interés del Estado y la colectividad, toda vez que procura evitar el detrimento patrimonial del sistema pensional y/o erario público ocasionado con una pensión de invalidez que posiblemente se encuentra viciada de ilegalidad, lo que a la postre resulta razonable frente al principio constitucional de supremacía del interés general sobre el interés particular y el deber de los funcionarios de garantizar la vigencia de otros principios como son la moralidad pública y el orden justo”. Igualmente, en lo que tiene que ver con la pretensión para que se le reconozca la presunción de inocencia, indicó que, para la revocatoria directa y unilateral de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen pensiones obtenidas irregularmente, no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. ii) Por otro lado, observó que, si bien el accionante apuntó al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Procurador General de la Nación, éstos no tienen incidencia en el asunto, pues no han llevado a cabo acción u omisión en su contra, ni éste último ha requerido anteriormente su concurso o intervención.
Hacienda y Crédito Público y el Procurador General de la Nación, éstos no tienen incidencia en el asunto, pues no han llevado a cabo acción u omisión en su contra, ni éste último ha requerido anteriormente su concurso o intervención. iii) Por último, notó que Colpensiones no ha dado respuesta, negativa o positiva, a la petición interpuesta el 16 de septiembre de 2020 por parte del accionante, a pesar de haber trascurrido tres meses desde su presentación. 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114790 ARISTIDES SAURITH MAESTRE Con esto, concedió el amparo invocado frente al derecho fundamental de petición, ordenándole a Colpensiones que “en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, de forma negativa o positiva, pero en todo caso correspondiente e integral con lo pedido por el accionante, la petición radicada el 16 de septiembre de 2020 que fue interpuesto y radicado ante esa entidad”. Negó, por improcedentes, las demás pretensiones. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ARISTIDES SAURITH MAESTRE, quien sostiene, en términos generales, que el a quo no tuvo en cuenta que sí se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues “inclusive se encuentra en trámite la demanda judicial de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, en contra de
subsidiariedad, pues “inclusive se encuentra en trámite la demanda judicial de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, en contra de COLPENSIONES, radicado N° 20-001-33-33-004-2020-000046-00, la cual fuera admitida en la fecha 18 de diciembre de 2020, notificada por estado electrónico el dia [sic] 12 de enero de 2021”. No obstante, aduce que, sufre de “patologías que afectan su estado de salud”, las mismas que presuntamente conllevaron a obtener una calificación de pérdida de la capacidad laboral, por lo que es urgente que le sea reconocido y pagado el derecho pensional por parte de Colpensiones, pues no puede esperar al resultado del proceso administrativo, menos cuando Colpensiones no le 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114790 ARISTIDES SAURITH MAESTRE practicó nuevos exámenes médicos para determinar que el dictamen era producto de fraude, con lo que “la suspensión deviene arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social”. Por lo anterior, solicita “revocar el fallo de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE VALLEDUPAR, M.P. DR. LUIGUI JOSE REYES NUÑEZ” y,
diciembre de 2020, dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, M.P. DR. LUIGUI JOSE REYES NUÑEZ” y, en consecuencia, que “[s]e accedan a las peticiones de la tutela en segunda instancia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ARISTIDES SAURITH MAESTRE contra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela
7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114790 ARISTIDES SAURITH MAESTRE se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ARISTIDES SAURITH MAESTRE cuestiona la Resolución SUB 331805 del 3 de diciembre de 2019, mediante la cual Colpensiones revocó la Resolución GNR 391378 del 2 de diciembre de 2015 y, en este sentido, le negó el reconocimiento de la pensión de
diciembre de 2019, mediante la cual Colpensiones revocó la Resolución GNR 391378 del 2 de diciembre de 2015 y, en este sentido, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues considera que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar por dos razones: 4.1 La demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues, el accionante, para controvertir la Resolución SUB 331805 del 3 de diciembre de 2019 y, más puntualmente, para conseguir que Colpensiones nuevamente le reconozca la pensión de invalidez, debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora, es cierto que ARISTIDES SAURITH MAESTRE, al recibir el acto administrativo definitivo1, presentó los recursos de reposición y apelación ante el superior de quien 1 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114790 ARISTIDES SAURITH MAESTRE emitió la decisión2, no obstante, el segundo no ha sido resuelto. Adicionalmente, si al finalizar el reclamo directo ante la entidad pública, sigue siendo desfavorable la decisión, el
emitió la decisión2, no obstante, el segundo no ha sido resuelto. Adicionalmente, si al finalizar el reclamo directo ante la entidad pública, sigue siendo desfavorable la decisión, el accionante debe realizar una conciliación extrajudicial ante los procuradores judiciales para asuntos administrativos, con la finalidad de llegar a un acuerdo con Colpensiones, por tratarse de un conflicto de carácter particular y de contenido económico3. Del mismo modo, de cumplir con los requisitos anteriores (recursos y conciliación extrajudicial) sin ninguna respuesta favorable, el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 2 Ley 1437 de 2011 . ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.3 Decreto 1716 de 2009. Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114790 ARISTIDES SAURITH MAESTRE 1437 de 2011, es presentar una demanda ante los jueces administrativos. Así, el Juez Administrativo es el competente para examinar la Resolución SUB 331805 del 3 de diciembre de
ARISTIDES SAURITH MAESTRE 1437 de 2011, es presentar una demanda ante los jueces administrativos. Así, el Juez Administrativo es el competente para examinar la Resolución SUB 331805 del 3 de diciembre de 2019 y, en este sentido, emitir un fallo pronunciándose sobre la motivación de la revocatoria de la Resolución GNR 391378 del 2 de diciembre de 2015. Bajo este panorama, no resulta válido que ARISTIDES SAURITH MAESTRE no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por otro lado, se tiene que el accionante también hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que busca corregir el daño causado y volver todo al estado en que se encontraba, en virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con lo que el trámite se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar (rad. 20-001-3333-004-2020-000046-00). Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por el accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues éste se limita a ejercer un control constitucional, y la controversia suscitada debe 10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114790
ARISTIDES SAURITH MAESTRE
de injerencia del juez de tutela, pues éste se limita a ejercer un control constitucional, y la controversia suscitada debe 10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114790 ARISTIDES SAURITH MAESTRE solucionarse mediante la promoción de los mecanismos dispuestos en la ley administrativa. 4.2 Ahora, si bien es cierto que el accionante manifiesta acudir a la acción de tutela precisamente porque los mecanismos de protección de sus derechos dispuestos en la ley administrativa son insuficientes, en cuanto a que afirma que el polvillo del carbón de la mina de El Cerrejón le causó distintas enfermedades, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto. Esto, debido a que no está probado en el presente trámite de tutela que ARISTIDES SAURITH MAESTRE, aunque pueda sufrir padecimientos de salud, esté en una situación crítica que le impida esperar las resultas de las acciones elevadas ante la jurisdicción contenciosa. Por el contrario, lo que dio origen a la controversia fue el resultado de la Investigación Administrativa Especial No. 445-19, en la que, mediante Auto de Cierre No. 1967 de 22 de noviembre de 2019, se concluyó que hubo una adulteración en la historia clínica del accionante y en el dictamen médico practicado, para incrementar la calificación de los padecimientos del ciudadano y dar la impresión de que cumplía con el porcentaje de pérdida de capacidad física requerido para acceder a la pensión de invalidez.
dictamen médico practicado, para incrementar la calificación de los padecimientos del ciudadano y dar la impresión de que cumplía con el porcentaje de pérdida de capacidad física requerido para acceder a la pensión de invalidez. Así, contrario a lo señalado en la impugnación, las pruebas obrantes en la actuación, que serán evaluadas por 11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114790 ARISTIDES SAURITH MAESTRE las autoridades competentes, indican, en principio, que el grado de afectación en salud del accionante no es determinante. Igualmente, es prudente aclarar que, en el trámite de la Investigación Administrativa Especial, se comunicó al ciudadano ARISTIDES SAURITH MAESTRE el inicio de la actuación administrativa, se suministró al interesado copia de todos los elementos de prueba disponibles, se dio oportunidad para que solicitara y aportara los elementos probatorios que hubiese considerado pertinentes y se permitió la presentación de los alegatos, razones o argumentos para ser tenidos en cuenta dentro de la actuación, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114790
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14