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CSJ - STP1309-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1309-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1309-2023 Radicación No. 128031 (Aprobado Acta No. 024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CAMILO LOAIZA VASCO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 66001220400020220017301 Rad. 128031 Camilo Loaiza Vaco Impugnación El escrito de tutela se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) CAMILO LOAIZA fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales por el delito de homicidio agravado, a la pena de 200 meses de prisión, y se encuentra detenido desde septiembre 10 de 2012; (ii) por auto de septiembre 23 de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas (C/marca.) le concedió la prisión domiciliaria, y al encontrarse radicado en esta capital la actuación se le asignó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pereira, el cual por auto de agosto 25 de 2020 le concedió permiso para trabajar; (iii)

le concedió la prisión domiciliaria, y al encontrarse radicado en esta capital la actuación se le asignó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pereira, el cual por auto de agosto 25 de 2020 le concedió permiso para trabajar; (iii) ante fallas en el mecanismo de vigilancia electrónico, que no pudo probar, por auto de marzo 01 de 2021 se le revocó la prisión domiciliaria; (iv) desde que ha estado en prisión su conducta ha sido ejemplar, ha estudiado, laborado y descontado la pena impuesta, pero aun así por auto de mayo 03 de 2021 se le negó la libertad condicional, la cual fue confirmada en segunda instancia; (v) ante petición que envío el mismo establecimiento carcelario para el beneficio liberatorio, el despacho por auto de junio 23 de 2022 lo negó nuevamente, sin interponerse recurso frente a tal decisión ante la falta de defensa técnica y por considerar que estaba próximo a obtener su libertad, (vi) en septiembre 22 de 2022 nuevamente el interno solicitó tal beneficio y el despacho por auto de octubre 06 de 2022 se abstuvo de tramitarlo al estimar que no existían hechos nuevos para su estudio, auto que no admitía recursos; y (vii) hace alusión a la procedencia de la tutela, a jurisprudencia acerca de la libertad condicional, y al debido proceso, para indicar que su defendido cumplía con las exigencias objetivas y subjetivas, pero no obstante la funcionaria al tener en cuenta la revocatoria de la prisión domiciliaria, estableció que ello era factor determinante para impedir la libertad condicional, y aunque no se desconoce

exigencias objetivas y subjetivas, pero no obstante la funcionaria al tener en cuenta la revocatoria de la prisión domiciliaria, estableció que ello era factor determinante para impedir la libertad condicional, y aunque no se desconoce la gravedad del tal circunstancia, ello obedeció a raíz del mal funcionamiento del dispositivo instalado, pero tal situación dista de un mal comportamiento y no puede ser comparada con nuevas sentencias, o el verse involucrado en riñas, y por ende se atenta contra el debido proceso el solo tener en cuenta esa trasgresión para negar su libertad. (...) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra el auto interlocutorio No. 1732 del 23 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, procedían los recursos de reposición y apelación, sin que LOAIZA VASCO, hubiera mostrado su inconformidad a través de dichos recursos. Siendo así, manifestó que con la habilitación del recurso de reposición en subsidio de apelación, pudo presentar los reproches que 2CUI 66001220400020220017301 Rad. 128031 Camilo Loaiza Vaco Impugnación expone mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente que, acudió a estos mecanismos idóneos para argumentar sus reparos contra la decisión del Juzgado accionado, mediante la cual,

expediente que, acudió a estos mecanismos idóneos para argumentar sus reparos contra la decisión del Juzgado accionado, mediante la cual, resolvió negar el subrogado de libertad condicional, solicitado por el accionante. Asimismo, instó a la titular del juzgado accionado para que, “(…) ante solicitudes que posteriormente presente el sentenciado, de llegar a acreditarse por parte del mismo lo referido a las exigencias subjetivas -ya que las objetivas están satisfechas-, y en caso de continuar el juzgado con similar postura a la que acá se hace alusión, deberá comunicarle claramente al interno LOAIZA VASCO, con qué porcentaje de pena cumplida estima que se entiende acatado el aspecto resocializador, con miras precisamente a que este pueda acceder en determinado momento al aludido beneficio.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado. Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CAMILO LOAIZA 3CUI 66001220400020220017301 Rad. 128031 Camilo Loaiza Vaco Impugnación VASCO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 66001220400020220017301 Rad. 128031 Camilo Loaiza Vaco Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.

5CUI 66001220400020220017301 Rad. 128031 Camilo Loaiza Vaco Impugnación presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la

vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 66001220400020220017301 Rad. 128031 Camilo Loaiza Vaco Impugnación pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por CAMILO LOAIZA VASCO , se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, contra la decisión objeto de reproche, no se presentaron los recursos ordinarios a los que había lugar; la presente solicitud de amparo debió ser declarada improcedente para el estudio de la misma, dado que, CAMILO LOAIZA VASCO no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio proferido el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante el cual, resolvió negar al accionante, el subrogado penal de libertad condicional solicitado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el 7CUI 66001220400020220017301 Rad. 128031 Camilo Loaiza Vaco Impugnación mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio

Impugnación mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo

protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” 8CUI 66001220400020220017301 Rad. 128031 Camilo Loaiza Vaco Impugnación

condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” 8CUI 66001220400020220017301 Rad. 128031 Camilo Loaiza Vaco Impugnación

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió a los recursos de reposición y apelación planteados, ni

considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió a los recursos de reposición y apelación planteados, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de los mencionados recursos; mecanismos idóneos y eficaces para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. 9CUI 66001220400020220017301 Rad. 128031 Camilo Loaiza Vaco Impugnación Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone revocar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado.

Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone revocar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 66001220400020220017301 Rad. 128031 Camilo Loaiza Vaco Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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