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CSJ - STP13090-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13090-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13090-2022 Radicación n° 125832 Acta No 220 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado especial de Orfa Nelly Granados, respecto del fallo proferido el 29 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, vida digna, igualdad, seguridad social integral y a la « protección por ser persona de la tercera edad y en condiciones de vulnerabilidad».CUI 11001020500020220082002 N.I. 125832 Tutela A/ Orfa Nelly Granados Al presente trámite fueron vinculados los sujetos procesales de la causa laboral 20160031300. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: «Como fundamento de la acción de tutela, en síntesis, refirió que con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Gilberto León Álvarez, lo que ocurrió el 23 de octubre de 2009, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual fue resuelta de manera desfavorable. Indicó que, en razón de lo anterior, presentó demanda ordinaria

elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual fue resuelta de manera desfavorable. Indicó que, en razón de lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad social, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago del deprecado derecho pensional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310500420160031300. Señaló que, surtido el trámite de rigor, el 19 de septiembre de 2017, el sentenciador de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia de ello, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda, sin que contra dicha determinación se hubiese interpuesto el recurso de apelación, en la medida en que su apoderada judicial le indicó que procedía el grado jurisdiccional de consulta. Acotó que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta -14 de noviembre de 2018-, confirmó la sentencia del a quo. Agregó que, posteriormente, Colpensiones le reconoció $11.143.851 por concepto de indemnización sustitutiva. Estimó que las sentencias proferidas por los jueces de instancia desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, relacionados [con] el reconocimiento de la pensión

Estimó que las sentencias proferidas por los jueces de instancia desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, relacionados [con] el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, entre ellos, la sentencia CC SU-005 de 2018, que ajustó su alcance y determinó, que en virtud de dicho principio de podía aplicar de «manera ultractiva» las disposiciones del «Acuerdo 049 de 1990 o de un régimen anterior en cuanto al 2CUI 11001020500020220082002 N.I. 125832 Tutela A/ Orfa Nelly Granados requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003». Sostuvo que, en su caso, cumplía con los supuestos fácticos señalados en el mencionado precedente jurisprudencial, toda vez que si bien su compañero permanente falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin acreditar el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en tal normatividad, sí cotizó las semanas mínimas contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 para que le hubiese sido reconocido el derecho pensional deprecado, en la medida en que el causante «cotizó 533 semanas al ISS y 250 semanas a la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». Puso de presente que es una persona de la tercera edad, pues

semanas a la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». Puso de presente que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 75 años, es hipertensa, padece de diferentes problemas de salud, se encuentra imposibilitada para trabajar y que el hecho de no estar percibiendo la pensión deprecada la ha perjudicado «grandemente». Por último, explicó que presentó la acción de tutela después de mucho tiempo de haberse dictado la sentencia, pues «DESCONOCÍA [SUS] DERECHOS, DESCONOCÍA LA OPORTUNIDAD DE ACCIONAR» y alegó que estuvo mal asesorada por su apoderada judicial dentro del trámite procesal censurado. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se declarara que tenía derecho a percibir pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que se ordenara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que procedan a dictar una nueva sentencia «aplicando en debida forma la jurisprudencia y las normas preexistentes, resolviendo a [su] favor las pretensiones de la demanda». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, por cuanto, frente al primero, entre la emisión de la sentencia del Tribunal y la 3CUI 11001020500020220082002 N.I. 125832 Tutela A/ Orfa Nelly Granados presentación de la tutela transcurrieron casi cuatro años, sin que se observe una justificación válida en la inacción de la promotora en tutela; y, sobre el segundo, en la medida que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, «dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha del deceso de su compañero permanente el 23 de octubre de 2009». Frente a los dos presupuestos, igualmente consideró inaceptable la justificación de la libelista, al indicar que estuvo indebidamente asesorada y, por ello, indicó que aquella puede acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de iniciar la respectiva queja disciplinaria. LA IMPUGNACIÓN Orfa Nelly Granados disiente de la decisión de primera instancia y para ello puso de presente que es adulta mayor, sin recursos económicos y en situación de pobreza, carece de pensión y de ayuda del Estado, por lo que vive en una

LA IMPUGNACIÓN Orfa Nelly Granados disiente de la decisión de primera instancia y para ello puso de presente que es adulta mayor, sin recursos económicos y en situación de pobreza, carece de pensión y de ayuda del Estado, por lo que vive en una condición de indignidad y por ello solicita que la Sala se apiade de su situación. Igualmente, cuestionó que resulta desproporcionado haber perdido su derecho por confiar en una profesional del derecho que la asesoró indebidamente, al punto que, 4CUI 11001020500020220082002 N.I. 125832 Tutela A/ Orfa Nelly Granados denunciarla, no le devolverá la oportunidad de adquirir su derecho o de discutirlo. Por lo mismo, recabo en que el deficiente asesoramiento fue el que irradió en la tardía presentación de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

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3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver recae en verificar si la sala homóloga acertó en declarar improcedente por la falta de satisfacción de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, en la solicitud de amparo que se dirige a que se dejen sin efectos las sentencias de 19 de septiembre de 2017 y 14 de noviembre de 2018, proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

sentencias de 19 de septiembre de 2017 y 14 de noviembre de 2018, proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso laboral rad. 20160031300, con el objeto de que, en su reemplazo, se profiera un fallo favorable a su pretensión de que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, del causante y quien en vida fuera su compañero permanente, Gilberto León Álvarez, el cual falleció el 23 de octubre de 2009.

4. Frente al descrito panorama, refulge evidente que se están cuestionando unas decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales de naturaleza natural y específica.

6CUI 11001020500020220082002 N.I. 125832 Tutela A/ Orfa Nelly Granados 4.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de

criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 4.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores 7CUI 11001020500020220082002 N.I. 125832 Tutela A/ Orfa Nelly Granados

que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores 7CUI 11001020500020220082002 N.I. 125832 Tutela A/ Orfa Nelly Granados judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 5.1. En primer lugar, contrario a lo argüido por la Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial derivada de mesadas pensionales reclamadas por el accionante, se tiene por superado el de la inmediatez1, conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en decisión CC T-013-2019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del

la Corte Constitucional en decisión CC T-013-2019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo

1 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.

8CUI 11001020500020220082002 N.I. 125832 Tutela A/ Orfa Nelly Granados una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […]

No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019) Criterio que debe tenerse en cuenta en esta clase de asuntos, aun cuando la promotora constitucional impetrara la demanda casi cuatro años después de proferirse la sentencia de segunda instancia por el Tribunal de Cartagena, en tanto, en asuntos de igual naturaleza la Sala ha sostenido, incluso con periodos aún más prolongados, que debe tenerse por

demanda casi cuatro años después de proferirse la sentencia de segunda instancia por el Tribunal de Cartagena, en tanto, en asuntos de igual naturaleza la Sala ha sostenido, incluso con periodos aún más prolongados, que debe tenerse por superado el referido presupuesto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada (Cfr. CSJ STP5139-2022, Rad. 123025, 21 abr. 2022). Así las cosas, en casos como el que acá se estudia, esta Sala de tutelas estima que la inmediatez no debe analizarse desde la fecha que se produjo la decisión judicial cuestionada, sino a partir de los efectos que la misma produce al no concretarse, periódicamente, el pago de la obligación pensional que se reclama, evento este que hace mantener actual y vigente la vulneración denunciada pese a la considerable cantidad de tiempo que ha transcurrido, al tratarse de una obligación periódica y que, como lo ha 9CUI 11001020500020220082002 N.I. 125832 Tutela A/ Orfa Nelly Granados indicado la Corte Constitucional, compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. 5.2. No obstante, situación diversa se presenta de cara al requisito de la subsidiariedad, por cuanto, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la parte accionante omitió efectuar un uso adecuado del recurso extraordinario de casación 2 contra la decisión de segunda instancia del Tribunal de Cartagena y que ahora reprocha, en la medida que no se presentó el referido medio de impugnación

omitió efectuar un uso adecuado del recurso extraordinario de casación 2 contra la decisión de segunda instancia del Tribunal de Cartagena y que ahora reprocha, en la medida que no se presentó el referido medio de impugnación especial; circunstancia suficiente para declarar improcedente la acción constitucional, porque ello equivaldría a revivir etapas procesales al interior del proceso ordinario laboral 20160031300 en contra de Colpensiones, en cuyo interior la actora pudo exponer sus razones de inconformidad atinentes a la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CC SU-005 de 2018). 5.3. En ese orden de ideas, en unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral no resultan válidos los argumentos del impugnante en relación con que simplemente necesita del reconocimiento de la pensión en los términos que reclama, por haber estado mal asesorada por su apoderada judicial, pues tal indicación de modo alguno representa una verdadera justificación que la desligue de la carga que le asistía de acudir de forma adecuada al uso del recurso extraordinario. 2 El cual se habilitaba, incluso, a pesar de que no se presentó apelación sino el grado jurisdiccional de consulta, como se explica en providencia CSJ AL3063-2022, Rad. 93995 10CUI 11001020500020220082002 N.I. 125832 Tutela A/ Orfa Nelly Granados 5.4. Así las cosas, se torna improcedente el amparo

93995 10CUI 11001020500020220082002 N.I. 125832 Tutela A/ Orfa Nelly Granados 5.4. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Cartagena, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desprecio y desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta

aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 11CUI 11001020500020220082002 N.I. 125832 Tutela A/ Orfa Nelly Granados 5.5. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

6. Corolario, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación por los motivos enunciados en esta providencia.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

providencia. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los considerandos consignados en la parte motiva de esta providencia. 12CUI 11001020500020220082002 N.I. 125832 Tutela A/ Orfa Nelly Granados Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 13CUI 11001020500020220082002 N.I. 125832 Tutela A/ Orfa Nelly Granados Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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