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CSJ - STP13090-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13090-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP13090-2024 Radicación #138462 Acta 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales de JESÚS ENRIQUE ROJAS OLIVERO dentro de la acción de tutela presentada contra el recurrente y el Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite fueron vinculados la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –– Porvenir S.A.––, y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 41001310500220180014001.Tutela de segunda instancia Radicado 138462 CUI 11001020500020240059201 Jesús Enrique Rojas Olivero 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 27 de junio de 2019, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones formuladas por JESÚS ENRIQUE ROJAS OLIVERO en el proceso ordinario laboral instaurado contra Porvenir S.A. En consecuencia, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, a partir de 16 de febrero de 2010. La parte demandada apeló la decisión. Remitido el asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante auto de 1º de agosto

de 16 de febrero de 2010. La parte demandada apeló la decisión. Remitido el asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante auto de 1º de agosto de 2019 admitió el recurso y el 12 de julio de 2022 corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron recibidos el 18, 19 y 25 de julio de 2022. El 14 de febrero de 2023, el magistrado ponente remitió el expediente al despacho 006 de la misma Sala, creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. El 2 de junio de 2023, el demandante solicitó celeridad en el trámite. El 10 de abril de 2024, la magistrada a quien le fue reasignado el proceso avocó conocimiento y le informó al interesado que «su proceso se encuentra en el turno 35 de acuerdo con el ingreso al Despacho y el acta de reparto, sin que sea posible establecerse una fecha probable de su definición». El accionante manifestó que el retraso excesivo en la resolución de su caso le causa un grave perjuicio, pues le imposibilita acceder y disfrutar de la pensión de invalidez a la que aduce tiene derecho.Tutela de segunda instancia Radicado 138462 CUI 11001020500020240059201 Jesús Enrique Rojas Olivero 3 Añadió que actualmente tiene 66 años de edad, por lo que se trata de un adulto mayor, con una pérdida de capacidad laboral del 66.99%. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

adulto mayor, con una pérdida de capacidad laboral del 66.99%. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Pidió que se le ordene al tribunal accionado emitir la sentencia de segundo grado sin más dilaciones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 26 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la acción de tutela, y corrió traslado a los accionados y a los vinculados. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva se limitó a detallar el curso de la actuación del proceso ordinario en primera instancia. Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Aseveró que el expediente le fue asignado el 23 de marzo de 2023, del cual asumió conocimiento el 10 de abril de 2024. Actualmente se encuentra en el turno 31 para ser resuelto. El Consejo Superior de la Judicatura y Porvenir S.A. solicitaron su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. En sentencia del 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte concedió el amparo. Determinó que el tribunal accionando incurrió en mora judicial injustificada, pues el proceso ha permanecido en sede de segundaTutela de segunda instancia Radicado 138462 CUI 11001020500020240059201 Jesús Enrique Rojas Olivero 4 instancia por más de cuatro años, sin que se haya proferido la sentencia correspondiente. Aseguró que, si bien la magistrada sustanciadora recibió el asunto hace

Jesús Enrique Rojas Olivero 4 instancia por más de cuatro años, sin que se haya proferido la sentencia correspondiente. Aseguró que, si bien la magistrada sustanciadora recibió el asunto hace un año, tal circunstancia no justifica el retraso advertido, pues el tiempo que ha tardado en resolverse el recurso de apelación es desproporcionado. En ese sentido, le ordenó al tribunal que, en un término improrrogable de diez días, contados a partir de la notificación de la decisión, profiera la sentencia de segunda instancia. La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva impugnó la decisión. En su criterio, en el fallo de primera instancia no se consideró con suficiencia las razones por las cuales el asunto sigue sin resolverse, y que se centran en las circunstancias de congestión judicial del tribunal, así como el respeto por el sistema de turnos en la resolución de los procesos a su cargo. Insistió en que, desde que se le remitió el proceso no ha transcurrido un término irrazonable que permita catalogar la demora como una mora judicial injustificada. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicado 138462 CUI 11001020500020240059201 Jesús Enrique Rojas Olivero 5 JESÚS ENRIQUE ROJAS OLIVERO solicitó que a través de la acción

Radicado 138462 CUI 11001020500020240059201 Jesús Enrique Rojas Olivero 5 JESÚS ENRIQUE ROJAS OLIVERO solicitó que a través de la acción de tutela se le ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva resolver la apelación presentada en contra de la sentencia emitida el 27 de julio de 2019. Afirmó que, dada su avanzada edad y la pérdida de su capacidad laboral, se le debe dar prioridad a la resolución de su caso. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones asignadas de forma diligente y oportuna. De presentarse la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. No toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administración de justicia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela CSJ STP5707–2014. El inciso 1º del artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable por remisión por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, establece un plazo máximo de seis meses para resolver la apelación. En el caso examinado,

El inciso 1º del artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable por remisión por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, establece un plazo máximo de seis meses para resolver la apelación. En el caso examinado, ese término se ha superado, pues desde que el tribunal recibió el asunto el 26 de julio de 2019, hasta la instauración de la tutela el 1º de abril de 2024, han transcurrido más de cuatro años.Tutela de segunda instancia Radicado 138462 CUI 11001020500020240059201 Jesús Enrique Rojas Olivero 6 Ahora bien, en un primer momento, el proceso fue asignado a un magistrado de esa Corporación quien admitió el recurso el 1º de agosto de 2019, y corrió traslado a las partes el 12 de julio de 2022. Posteriormente, en cumplimiento de los Acuerdos CSJHUA23-4 y CSJHUA23-10 del 2 y 3 de febrero de 2023, remitió el asunto al nuevo despacho de la Sala de ese tribunal. Tras verificar el aplicativo Siglo XXI1, se constató que, el 15 de marzo de 2023, la apelación fue enviada a la nueva magistrada designada. El 2 de junio siguiente, el apoderado del accionante solicitó prelación de fallo. Sin embargo, hasta el 10 de abril de 2024 se avocó conocimiento de la actuación, sin que antes de ello, se dé respuesta a la petición presentada por el demandante. La magistrada disiente de que la responsabilidad frente a dicha mora judicial deba atribuírsele, pues el asunto le fue asignado hace tan solo un año.

demandante. La magistrada disiente de que la responsabilidad frente a dicha mora judicial deba atribuírsele, pues el asunto le fue asignado hace tan solo un año. Aseguró que de acuerdo con el orden de ingreso de procesos, le correspondió inicialmente el turno 35, de manera que le anteceden «procesos similares radicados con anterioridad, y con turno más cercano sobre los cuales se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad, al existir otros demandantes con las mismas o similares condiciones que el accionante esperando una decisión». Emerge evidente, que han transcurrido cuatro años desde que se dictó la sentencia de primera instancia -como se dijo-, y un año desde que el plenario fue remitido a la magistrada que actualmente tiene a cargo el proceso. Autoridad que avocó conocimiento y dio respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada, tan solo dos semanas previas a la notificación de la presente acción de tutela. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRazonSocialTutela de segunda instancia Radicado 138462 CUI 11001020500020240059201 Jesús Enrique Rojas Olivero 7 Esta demora, como quedó visto, en un comienzo se justificó con en la excesiva carga laboral del tribunal y la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de crear un nuevo despacho para redistribuir los procesos. Ambas situaciones conllevaron a que el asunto fuese reasignado a la nueva magistrada de la Sala. Así, en principio, le asiste razón a esa autoridad al señalar que el accionante debe esperar el turno correspondiente para atender su recurso de apelación, en orden a proteger los derechos de otros ciudadanos que también aguardan la resolución de sus casos.

de la Sala. Así, en principio, le asiste razón a esa autoridad al señalar que el accionante debe esperar el turno correspondiente para atender su recurso de apelación, en orden a proteger los derechos de otros ciudadanos que también aguardan la resolución de sus casos. Sin embargo, no se puede dejar de lado el proceder de la autoridad accionada que ha contribuido a que se prolongue aún más el retraso en la resolución de la actuación. En concreto, el amplio periodo que se ha tomado la magistrada para siquiera avocar el conocimiento de la causa. Esto, a pesar de estar al tanto de la demora previa en la resolución del recurso y de haber recibido desde el inicio una solicitud de impulso procesal, que dejó sin contestar por el lapso de diez meses. La Sala encuentra que la justificación del tribunal, consistente en que los recursos se deciden según el turno de llegada, no excusa el retardo incurrido, al no haberse allegado soporte probatorio de la carga laboral actual asignada con indicación de los asuntos prioritarios -ni en la contestación a la demanda ni como soporte de su impugnación-, para establecer si existió incumplimiento de los deberes funcionales que le asisten. Además, la magistrada que contestó la tutela no hizo referencia a un motivo o situación excepcional que justifique la irregularidad. Más aún cuando en el caso se advierte la existencia de circunstancias especiales que permiten alterar el sistema de turnos, pues el demandante, por su avanzada edad, se ubicaTutela de segunda instancia Radicado 138462 CUI 11001020500020240059201 Jesús Enrique Rojas Olivero 8 en el grupo poblacional que merece especial atención y resguardo

Radicado 138462 CUI 11001020500020240059201 Jesús Enrique Rojas Olivero 8 en el grupo poblacional que merece especial atención y resguardo constitucional. A este, además, se le certificó una pérdida de capacidad laboral por encima del 50%, desde hace al menos catorce años. Por ende , se entenderá que en el presente caso se configura mora judicial injustificada atribuible a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en contravención de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, quien se encuentra a la espera de la pronta resolución de su asunto. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia de JESÚS ENRIQUE ROJAS OLIVERO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplaseTutela de segunda instancia

Radicado 138462 CUI 11001020500020240059201 Jesús Enrique Rojas Olivero 9

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Radicado 138462 CUI 11001020500020240059201 Jesús Enrique Rojas Olivero 9

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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