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CSJ - STP13091-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13091-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13091-2022 Radicación n° 125814 Acta No 216 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Orlando Galvis Ramos, frente al fallo proferido el 21 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, libertad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la Administración de Justicia.CUI 66001220400020220010001 N.I. 125814 Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos LA DEMANDA De acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente proceso, así como los datos consignados en la demanda constitucional, se sabe que, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, la Sala Penal Nacional de la Honorable Corte Suprema de justicia “Colegiado F” de la República del Perú, condenó a Orlando Galvis Ramos a la pena de 20 años de prisión por el delito de “tráfico ilícito de drogas” , ello por hechos ocurridos en el mes de diciembre del año 2008. Tras haber estado privado de su libertad en el vecino país, por un lapso aproximado de 11 años, el accionante fue repatriado por motivos humanitarios, el 8 de noviembre de

hechos ocurridos en el mes de diciembre del año 2008. Tras haber estado privado de su libertad en el vecino país, por un lapso aproximado de 11 años, el accionante fue repatriado por motivos humanitarios, el 8 de noviembre de 2019, encontrándose actualmente recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Pereira, siendo vigilada su sanción por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Afirma que luego de solicitar su libertad condicional, la referida funcionaria, mediante auto del 10 de diciembre de 2021, resolvió negarle su pretensión. Posteriormente, el 23 de febrero de 2022, profirió nueva decisión donde dispuso no reponer esa determinación y conceder el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria, además, esa misma fecha negó un permiso administrativo de hasta 72 horas. Respecto a la alzada, aduce que con auto del 23 de mayo del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del 2CUI 66001220400020220010001 N.I. 125814 Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos Circuito Especializado de Pereira resolvió confirmar la decisión recurrida y, de esa manera, negarle la libertad a la que tiene derecho. Cuestiona el accionante las anteriores decisiones, en la medida que, afirma, se contraponen a los lineamientos jurisprudenciales aplicables en temas de libertad condicional, pues asegura no se hizo una valoración de los aspectos positivos que pudieran incidir en la decisión de

la medida que, afirma, se contraponen a los lineamientos jurisprudenciales aplicables en temas de libertad condicional, pues asegura no se hizo una valoración de los aspectos positivos que pudieran incidir en la decisión de libertad, adicionalmente, aduce que su caso fue valorado bajo los parámetros del artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, situación que riñe con el principio de legalidad, pues al momento de la comisión de los hechos por los que fue condenado, esto es, el año 2008, no se encontraba vigente dicha legislación. Resalta que él es una persona de 70 años, con graves enfermedades que le impiden estar en reclusión, situación que de por sí, ya le da el derecho de estar en condición de libertad. Así, solicita se proteja sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos los autos que le negaron su libertad condicional, fechados del 10 de diciembre de 2021, 23 de febrero y 23 de mayo de 2022, de modo que se le ordene al Juzgado de Ejecución de Penas accionado proferir nueva decisión donde se despache favorablemente su solicitud de libertad condicional. 3CUI 66001220400020220010001 N.I. 125814 Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo deprecado tras estimar que, de una parte, las decisiones en virtud de las cuales le fue negada su petición de libertad condicional resultan ser razonables y ajustadas,

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo deprecado tras estimar que, de una parte, las decisiones en virtud de las cuales le fue negada su petición de libertad condicional resultan ser razonables y ajustadas, no solo a la normatividad aplicable al caso concreto, sino a la jurisprudencia que, sobre ese tema, ha desarrollado tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la enunciación hecha por el accionante, en el sentido de asegurar que padece una serie de patologías que son incompatibles con la vida en prisión, reseñó que ello no es así, pues de acuerdo con un dictamen médico allegado al proceso, las enfermedades que padece el accionante no son de tal gravedad y, por lo tanto, no alcanzan la calificación dada por el actor. Por último, respecto a la negación del permiso administrativo de hasta 72 horas, se indicó que ese auto fue objeto de recurso de apelación, mismo que fue remitido ante ese Tribunal para su trámite, lo que significa que existe un proceso en curso, el cual debe aguardar por su culminación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó la siguiente argumentación: 4CUI 66001220400020220010001 N.I. 125814 Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos Como primera medida estimó que la decisión de primer grado contenía una escasa argumentación para sustentar la negación del amparo, de donde concluye que el A quo no hizo un análisis detallado de la situación denunciada.

Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos Como primera medida estimó que la decisión de primer grado contenía una escasa argumentación para sustentar la negación del amparo, de donde concluye que el A quo no hizo un análisis detallado de la situación denunciada. Manifestó no comprender qué más enfermedades espera la judicatura que él padezca, para poder establecer que su estado de salud es incompatible con la vida en prisión, máxime si en cuenta se tiene que es una persona de 70 años. Aclaró que su queja constitucional no se encamina en contra de la negación del permiso de hasta 72 horas, que ese no es un tema que le interese discutir por vía constitucional, siendo su enunciación solo parte del fundamento para demostrar que puede ser acreedor a la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Pereira.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier

5CUI 66001220400020220010001 N.I. 125814 Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de

Orlando Galvis Ramos autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir, de una parte, que las decisiones en virtud de las cuales le fue negada la libertad condicional al accionante, fechadas del 10 de diciembre de 2021, 23 de febrero y 23 de mayo de 2022, se ofrecían razonables y, de otra, porque de acuerdo con un dictamen médico allegado al proceso, las enfermedades padecidas por Orlando Galvis Ramos, no hacen incompatible su vida en prisión.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 6CUI 66001220400020220010001 N.I. 125814 Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las

específicas de procedibilidad. 6CUI 66001220400020220010001 N.I. 125814 Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna

que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que 7CUI 66001220400020220010001 N.I. 125814 Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 8CUI 66001220400020220010001 N.I. 125814 Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos

5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir los autos del 10 de diciembre de 2021, 23 de febrero y 23 de mayo del año en curso, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia

año en curso, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 23 de mayo de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 6 de julio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora 9CUI 66001220400020220010001 N.I. 125814 Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.

6. La Corte Constitucional, desde la providencia CC

procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.

6. La Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta . En el mismo sentido, el estudio versa sobre

se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta . En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la 10CUI 66001220400020220010001 N.I. 125814 Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» (Destaca esta Sala) Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la

condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando   la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye que  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida 11CUI 66001220400020220010001

concluye que  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida 11CUI 66001220400020220010001 N.I. 125814 Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria , sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal. Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar:

imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…) 12CUI 66001220400020220010001 N.I. 125814 Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales1. Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que:

intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales1. Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…). Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como

condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…). Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la 1 Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47. 13CUI 66001220400020220010001 N.I. 125814 Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».

apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». En similar sentido, en decisión más reciente, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: «Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la

genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado. La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. 14CUI 66001220400020220010001 N.I. 125814 Impugnación tutela Orlando Galvis Ramos Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a

interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana 2, que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[ p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones». En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de c

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