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CSJ - STP13092-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13092-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13092-2022 Radicación n° 125799 Acta No 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Amparo Gil Flórez, en contra de la Sala de Descongestión Laboral N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga, así como Ecopetrol S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica e igualdad.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicaciónCUI 11001020400020220166700 NI 125799 Tutela A/ Amparo Gil Flórez 68001310500620150001300, así como a la Líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de Ecopetrol, Xiomara Villamizar Peña, a la Corte Constitucional y al Tribunal Administrativo de Bolívar. ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes. Ecopetrol S.A. promovió en contra de la accionante Amparo Gil Flórez y otros 1, proceso ordinario laboral con el objeto de que dicha ciudadana reintegrara los valores pagados por concepto de estímulo al ahorro. A dicha causa con rad. 68001310500620150001300.

objeto de que dicha ciudadana reintegrara los valores pagados por concepto de estímulo al ahorro. A dicha causa con rad. 68001310500620150001300. El proceso fue conocido por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, en sentencia de 11 de diciembre de 2017, en acatamiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de 6 de mayo de 2010, decidió acceder a la pretensión de la demanda y ordenó el reintegro de los dineros pagados por el referido concepto de estímulo al ahorro, por cuantía de $247.369.087, decisión que tuvo fundamento probatorio en la certificación expedida por el Líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal, « que contenía un valor global de la deuda, sin anexar ningún soporte o detalle que respalde dicho valor» por 1 Estos son, Martha Josefina Parra Ramírez, Edelmira Afanador Rey y de Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento. 2CUI 11001020400020220166700 NI 125799 Tutela A/ Amparo Gil Flórez lo que «tuvo por demostrado, sin estarlo, la suma reclamada

por ECOPETROL S.A.».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, antes de proferir fallo frente a la apelación formulada por la demandada, mediante auto de 11 de julio de 2018 ordenó a Ecopetrol S.A. que allegara copia de actos constitutivos del pago efectuado, como comprobante de egreso, recibo de pago, o comprobante de transferencia bancaria o de nómina, ante

Ecopetrol S.A. que allegara copia de actos constitutivos del pago efectuado, como comprobante de egreso, recibo de pago, o comprobante de transferencia bancaria o de nómina, ante lo cual aquella empresa respondió que no contaba con un expediente físico contable o financiero de los pagos efectuados, y presentó los mismos documentos que radicó ante la primera instancia. No obstante, en sentencia de 26 de septiembre de 2018 desató la apelación, para confirmar el fallo de primer grado. Finalmente, la Sala de Casación de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoció del recurso extraordinario de casación presentado por la aquí tutelante y en sentencia SL49522021, Radicación No 83539, de 3 nov. 2021, decidió no casar la providencia del Tribunal de Bucaramanga. La accionante, se queja, en síntesis, de que se le haya dado valor a la documentación aportada por Ecopetrol S.A. para demostrar la existencia de los pagos del estímulo al ahorro conforme con las cuales se determinó la condena dineraria a ella impuesta en las instancias y en sede 3CUI 11001020400020220166700 NI 125799 Tutela A/ Amparo Gil Flórez extraordinaria, al igual que, en asuntos de similares contornos la misma Sala demandada ha reconocido la procedencia de la prescripción liberatoria en favor de los empleados demandados (SL1669-2022, Radicación 86316).

contornos la misma Sala demandada ha reconocido la procedencia de la prescripción liberatoria en favor de los empleados demandados (SL1669-2022, Radicación 86316). Por todo lo anterior, solicitó i) el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ii) se revoquen las sentencias de primera, segunda instancia y de casación, para que, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.

RESPUESTAS

1. Una magistrada integrante de la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, luego de resumir el trámite ordinario, arguyó que además de estar incumplido el requisito de la inmediatez, guarda identidad con la acción de tutela conocida por la Sala de Casación Penal fallada en la sentencia CSJSTP6554-2022 y confirmada en la providencia CSJ STC7821-2022. En todo caso, solicitó que sea denegado el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, no sin antes recordar que el conflicto jurídico ordinario ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada y plena garantía del derecho fundamental al debido proceso en todas sus manifestaciones y acorde con su contenido y alcance. 4CUI 11001020400020220166700 NI 125799 Tutela A/ Amparo Gil Flórez De igual forma, manifestó que no se presentó violación del postulado de igualdad pues la situación que se resolvió por esa Sala en otro asunto -fallo CSJ SL1669-2022, dentro del cual disintió al salvar voto-, fue esencialmente diferente a lo sucedido

del postulado de igualdad pues la situación que se resolvió por esa Sala en otro asunto -fallo CSJ SL1669-2022, dentro del cual disintió al salvar voto-, fue esencialmente diferente a lo sucedido en este trámite y, lo discutido y resuelto en el asunto de interés de la accionante que concluyó con el sallo CSJ SL4952-2021.

2. La Corte Constitucional a través de su Honorable Presidenta, indicó que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por la accionante y por ello carece de legitimidad en la causa por pasiva.

3. Ecopetrol S.A., solicitó que sea denegado el amparo deprecado en razón de la ausencia de vulneración de los derechos de la accionante por las autoridades judiciales y por esa misma empresa, la cual ha actuado en acatamiento de sus fallos.

4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, se limitó a resumir el trámite ordinario.

5. Las demás autoridades y sujetos procesales vinculados a la presente actuación guardaron silencio.

5CUI 11001020400020220166700 NI 125799 Tutela A/ Amparo Gil Flórez

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, Amparo Gil Flórez cuestiona la providencia CSJ SL4952-2021, Radicación No 83539, del 3 de noviembre de 2021, por virtud de la cual la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió no casar la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de la misma ciudad 2, 2 Acatando la orden del Tribunal Administrativo de Bolívar de 6 de mayo de 2010.

Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de la misma ciudad 2, 2 Acatando la orden del Tribunal Administrativo de Bolívar de 6 de mayo de 2010. 6CUI 11001020400020220166700 NI 125799 Tutela A/ Amparo Gil Flórez por la que se accedió a la pretensión de la demanda de Ecopetrol S.A. en contra de la referida ciudadana y de Martha Josefina Parra Ramírez, Edelmira Afanador Rey y de Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento , atinente al reintegro de los dineros pagados por el referido concepto de estímulo al ahorro, por cuantía de $247.369.087. En concreto, la libelista Gil Flórez, cuestiona que no se constituyó de manera debida la prueba a través de la cual las instancias tuvieron por demostrado el pago de los referidos estímulos al ahorro por parte de Ecopetrol S.A., al no haberse presentado documentación suficiente de naturaleza contable o financiera, aunado a que, en otros casos de similares características fácticas y jurídicas, se falló en contra de la pretensión de dicha compañía.

4. Antes de abordar el fondo del asunto, considera la Sala necesario examinar si se configura una acción temeraria como así lo plantea la magistrada integrante de la Sala de Descongestión demandada, pues de ser ello así, la consecuencia no es otra que la desestimación de la petición

de amparo. Veamos:

temeraria como así lo plantea la magistrada integrante de la Sala de Descongestión demandada, pues de ser ello así, la consecuencia no es otra que la desestimación de la petición de amparo. Veamos: 4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Sobre la referida figura, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que: 7CUI 11001020400020220166700 NI 125799 Tutela A/ Amparo Gil Flórez «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”3. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez

conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”3. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”4. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o

Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 5. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”6. 3 Sentencia T-1215 de 2003 4 Sentencia T-726 de 2017. 5 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 6 Sentencia T-001 de 2016. 8CUI 11001020400020220166700 NI 125799 Tutela A/ Amparo Gil Flórez Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en

jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”7. 4.2. Situación que acaece en el presente evento en tanto, advierte la Sala, la duplicidad de la acción de tutela frente a la resuelta en primera instancia por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP6554-2022, Rad. No 124067 31 may. 2022, y en segunda, por la Sala de Casación Civil, en providencia CSJ STC7821-2022, 22 jun. 2022. Ello porque, en ambos diligenciamientos, la actora acude al trámite constitucional con la finalidad de debatir las sentencias proferidas en su adversidad dentro del proceso laboral 68001310500620150001300, por medio de las cuales se le condenó al reintegro del estímulo al ahorro suministrados por Ecopetrol S.A., ello, tal y como se verifica a partir de la reseña plasmada en fallo adoptado por la Sala de Tutelas N° 1 de esta Sala especializada:

«3. Destacaron las accionantes que Ecopetrol S.A. formuló demanda ordinaria laboral en su contra, con el ánimo las condenaran a restituir los dineros recibidos de aquélla por

demanda ordinaria laboral en su contra, con el ánimo las condenaran a restituir los dineros recibidos de aquélla por concepto de la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2021 7 Sentencia C-622 de 2007. 9CUI 11001020400020220166700 NI 125799 Tutela A/ Amparo Gil Flórez por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Tercera.

4. El sustento de Ecopetrol para reclamar esa devolución se hincó en el fallo de tutela T-1033 de 14 de diciembre de 2010, emitido por la Corte Constitucional, por medio del cual revocó la condena proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Bolívar –

Sala de Decisión Tercera.

5. Aseguraron que el conocimiento de la demanda laboral correspondió en primera instancia al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga (Santander), despacho que con sentencia de 11 de diciembre de 2017 accedió a las pretensiones de Ecopetrol y las condenó a reintegrar los siguientes valores: Demandada Monto a reintegrar

Amparo Gil Flórez $247.369.087 Martha Josefina Parra Ramírez $186.072.408 Edelmira Afanador Rey $194.478.813 Neira Gladys Rosero Niño $92.747.622

6. Apelada la anterior de terminación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó integralmente (providencia

Edelmira Afanador Rey $194.478.813 Neira Gladys Rosero Niño $92.747.622

6. Apelada la anterior de terminación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó integralmente (providencia de 26 de septiembre de 2018).

7. Las promotoras de amparo formularon demanda extraordinaria, y la Sala de Casación Laboral de Descongestión

No. 3, con sentencia CSJ SL4952-2021 de 3 de noviembre de 2021, resolvió no casar el fallo de segunda instancia.

8. A juicio de las quejosas, lo resuelto en el proceso ordinario vulneró sus derechos fundamentales por cuanto: i) no se tuvo en cuenta el factor de prescripción, que en materia laboral es de 3 años; ii) no se efectuó una debida valoración del acervo probatorio allegado a la actuación, en tanto dieron por probado que fueron ellas, y no sus apoderados, quienes reclamaron el dinero de la sentencia a Ecopetrol; y iii) se otorgó un indebido valor probatorio a una certificación expedida por la demandante, lo que contraría

10CUI 11001020400020220166700 NI 125799 Tutela A/ Amparo Gil Flórez el debido proceso por permitir que una de las partes produzca sus propias pruebas.

9. Por lo anterior, solicitaron revocar las sentencias proferidas al interior proceso ordinario laboral, para en su lugar, ordenar que se emita una nueva conforme a derecho.» (Se destaca) Síntesis que, confrontada con la situación fáctica expuesta en la demanda del presente asunto, permite

se emita una nueva conforme a derecho.» (Se destaca) Síntesis que, confrontada con la situación fáctica expuesta en la demanda del presente asunto, permite concluir la evidente similitud en los siguientes aspectos: i) Partes: en ambos casos una de los accionantes es Amparo Gil Flórez y la parte accionada está conformada por la Sala de Descongestión Laboral N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este aspecto, analiza la Sala que, si bien, en el anterior proceso constitucional acudieron varios actores a través de apoderado, al ser presentada por aquella y los demás demandados en el proceso laboral, ello, en todo caso, incluyó la actuación de Gil Flórez para la protección de sus garantías. Asimismo, en ambos asuntos se demanda a la Sala homóloga en descongestión, aun cuando en este se ataca no solo a dicha autoridad sino también a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga, y a Ecopetrol S.A. Es decir, si bien hay diferencias en el número e identidad de sujetos que compusieron las partes activa y pasiva de ambos trámites de tutela, los principales 11CUI 11001020400020220166700 NI 125799 Tutela A/ Amparo Gil Flórez oponentes, Amparo Gil Flórez y la Sala de Descongestión No. 3 de lo Laboral, acuden en una y otra acción. ii) Hechos: es claro que en los dos trámites se pone en tela de juicio la providencia CSJSL4952-2021, Radicación

3 de lo Laboral, acuden en una y otra acción. ii) Hechos: es claro que en los dos trámites se pone en tela de juicio la providencia CSJSL4952-2021, Radicación No 83539, de 3 nov. 2021, mediante la cual la autoridad cuestionada decidió no casar la providencia del Tribunal de Bucaramanga, a través de la cual, quedó en firme la condena impuesta a Amparo Gil Flórez de reintegran la referida suma dineraria por concepto de estímulo al ahorro de $247.369.087 a Ecopetrol S.A., al haberse accedido a tal pretensión de esa empresa. iii) Objeto: la pretensión en uno y otro asunto, en concreto, recae en dejar sin efecto la providencia SL49522021, Radicación No 83539, de 3 nov. 2021 de la Sala de Casación de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se conoció del recurso extraordinario de casación presentado por el abogado de la aquí tutelante y en la que no se casó la sentencia del Tribunal de Bucaramanga en el proceso laboral 20150001300, aduciendo una indebida valoración probatoria de la documental presentada por Ecopetrol S.A. 4.3. Sin que resulte admisible el argumento del accionante, como en otras acciones de tutela en las cuales se ha aceptado la configuración de una temeridad (Vg. CSJ STP11186-2021, rad. 118648, entre otras) según el cual, se torna viable la presente acción de tutela en la medida que 12CUI 11001020400020220166700

ha aceptado la configuración de una temeridad (Vg. CSJ STP11186-2021, rad. 118648, entre otras) según el cual, se torna viable la presente acción de tutela en la medida que 12CUI 11001020400020220166700 NI 125799 Tutela A/ Amparo Gil Flórez obran nuevos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que han amparado derechos fundamentales de empleados de Ecopetrol S.A. que no fueron analizados en la acción anterior (Cita la providencia CSJ SL1669-2022, Rad. 86316, 18 may. 2022), en tanto, si bien es cierto, el cambio de la jurisprudencia puede representar una circunstancia que habilite el conocimiento de un asunto 8, nuevamente, en sede constitucional, este no el caso, porque las decisiones que reclama no advertirían un cambio de postura de las Altas Cortes respecto de un determinado tema; simplemente, analizaron el tema de forma diversa a lo acotado por los despachos que tuvieron a cargo su primigenia acción.

5. Se concluye de lo anterior, que la interposición de la presente acción de tutela se torna temeraria y, por consiguiente, se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Amparo Gil Flórez. 8 CSJ STP1830-2021, radicado 114503 13CUI 11001020400020220166700

por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Amparo Gil Flórez. 8 CSJ STP1830-2021, radicado 114503 13CUI 11001020400020220166700 NI 125799 Tutela A/ Amparo Gil Flórez Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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