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CSJ - STP13093-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13093-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13093-2022 Radicación n° 125791 Acta No 216 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Aura Stella Manzano López, respecto del fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá.CUI 11001222000020220017901 NI: 125791 Impugnación Tutela A/. Aura Stella Manzano López LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Señala la demandante que el 24 de septiembre de 2011, bajo el radicado n°11.154 E.D., se profirió resolución de inicio de trámite extintivo del dominio respecto de múltiples inmuebles 1, entre ellos varios de su núcleo familiar y de su propiedad, decisión que se adicionó el 8 de septiembre de 2015 para afectarlos con embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Determinación contra la que su apoderado […] el 14 de marzo del año en curso (2022), solicitó (rad. 20226110075142) a la Fiscalía 51 decretar la improcedencia extraordinaria de la acción de

Determinación contra la que su apoderado […] el 14 de marzo del año en curso (2022), solicitó (rad. 20226110075142) a la Fiscalía 51 decretar la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, petición que reiteró el 23 de mayo siguiente (rad. n°20226110169862), sin que haya recibido respuesta alguna. Dicha tardanza, aduce, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que quebranta el plazo razonable en que debe ser adelantado el diligenciamiento; además, representa un perjuicio irremediable, en la medida en que sus activos serán rematados si no obtiene definición pronta […] Por lo anterior, pide que se ordene al delegado instructor emitir pronunciamiento “de fondo sobre la solicitud de IMPROCEDENCIA

EXTRAORDINARIA”.»

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el delegado de la Fiscalía accionada, el 12 de julio del presente año, emitió pronunciamiento respecto del requerimiento de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, al señalar que, por ahora, ello no era procedente, pues no se había desvirtuado 1 Pertenecientes a Ismael Enrique Sanguino y otros, por ser el presunto testaferro de Víctor Navarro Serrano, alias “Megateo”, financiero de la estructura “Libardo Mora

Toro” del Ejército Popular de Liberación (EPL). 2CUI 11001222000020220017901 NI: 125791 Impugnación Tutela A/. Aura Stella Manzano López ninguna de las causales establecidas en artículo 5º de la Ley 793 de 2002. Seguidamente, reconoció que, si bien han transcurrido más de 10 años desde el inicio del trámite de la acción de extinción de dominio, lo referente a la mora judicial, atribuible a la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio en el expediente No 1154 E.D, es un asunto que fue recientemente analizado en la acción de tutela (110012220000202200163-00) promovida por otros afectados, (Ismael Enrique Sanguino Navarro y Lily Stella Cano Amaya) donde se indicó que no ha existido un comportamiento negligente u omisivo de los deberes por parte del funcionario accionado, máxime si se tiene en cuenta la complejidad del proceso, el alto número de bienes involucrados y la constante actividad procesal que ha desplegado. Aunado a lo anterior, se evidenció que existía una demora atribuible a la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, la cual no había designado defensor público para desempeñar sus funciones de curador ad litem, eventualidad que no podía endilgarse al fiscal accionado. Conforme lo anterior, denegó la acción de tutela, al tiempo que exhortó a la Dirección Especializada de la Unidad

desempeñar sus funciones de curador ad litem, eventualidad que no podía endilgarse al fiscal accionado. Conforme lo anterior, denegó la acción de tutela, al tiempo que exhortó a la Dirección Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, Fiscalía 51 y Defensoría del Pueblo para que imprimieran celeridad al trámite del expediente objeto de acción de tutela. 3CUI 11001222000020220017901 NI: 125791 Impugnación Tutela A/. Aura Stella Manzano López LA IMPUGNACIÓN La accionante promovió impugnación en contra de la anterior determinación, al señalar que no comparte la decisión del Fiscal 51 Especializado de Extinción de Dominio que denegó la solicitud de declaratoria de improcedencia extraordinaria. Así mismo, cuestionó la demora en la que ha incurrido la entidad accionada en resolver el proceso de extinción de dominio que se ha seguido en su contra. A partir de lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a su dispensa constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante

presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos

4CUI 11001222000020220017901 NI: 125791 Impugnación Tutela A/. Aura Stella Manzano López de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso sub examine, corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el a quo acertó al negar el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar que la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá respondió el requerimiento que elevó la actora, y que la accionada no ha incurrido en mora judicial, al atender el diligenciamiento del proceso seguido con el radicado No.

1154 E.D.

4. Descendiendo al reclamo que expone el impugnante, en primer lugar, debe decirse que en relación con la respuesta a la solicitud de declaratoria de improcedencia extraordinaria incoada el 14 de marzo de 2022, ante la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, como lo precisó la Corporación de primera instancia, dicha postulación fue atendida por la accionada 2, el 12 de julio de

este año, así:

Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, como lo precisó la Corporación de primera instancia, dicha postulación fue atendida por la accionada 2, el 12 de julio de este año, así: […] con relación a sus memoriales mediante los cuales solicita pronunciamiento respecto de improcedencia extraordinaria, al respecto, este despacho se abstiene de proferir pronunciamiento en ese sentido, hasta tanto se cuente con los presupuestos normativos establecidos para ello, ya que dicha decisión es procesalmente viable siempre y cuando en la actuación se encuentre plenamente probado que no se estructura ninguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la identificación del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, de tal manera, que por ahora no encuentra este 2 Mediante correo electrónico remitido, el 22 de julio de 2022, a la dirección jhon.motiel.abogado@gmail.com, el mismo aportado al interior de la respectiva solicitud. 5CUI 11001222000020220017901 NI: 125791 Impugnación Tutela A/. Aura Stella Manzano López delegado que en ese momento procesal se encuentre plenamente probado alguno de los requisitos establecidos por el legislador para decretar de manera extraordinaria la improcedencia de la acción, puesto que actualmente se abre la etapa probatoria, y solo hasta que concluya el procedimiento previsto en el artículo 13 de

probado alguno de los requisitos establecidos por el legislador para decretar de manera extraordinaria la improcedencia de la acción, puesto que actualmente se abre la etapa probatoria, y solo hasta que concluya el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se tendrán los elementos de juicio pertinentes para tomar dichas decisiones, lo que será notificado conforme lo establece la norma procedimental. Ahora bien, en lo que compete al despacho continuara con la siguiente etapa procesal con la finalidad de agotar en su totalidad el recaudo de pruebas; además del trámite para obtener el dictamen pericial, en caso de ser necesario, orientado a determinar el origen de fondos utilizados para la adquisición de los inmuebles que convoca la presente acción, pues nos encontramos adelantando un proceso que tiene un régimen especial, tiene su propio procedimiento por ello es necesario que se surta y quede en firme cada etapa para luego pasar a la otra.» Luego, como se observa de la anterior transcripción, no puede predicarse una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que, durante el trámite de primera instancia3, la Fiscalía respondió a la peticionaria las razones por las cuales no era viable decretar, por ahora, la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio deprecada. Conforme con lo anterior, respecto a este ítem, carece actual de objeto por hecho superado la acción de tutela presentada.

5. Por otra parte, en relación con la existencia de una

la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio deprecada. Conforme con lo anterior, respecto a este ítem, carece actual de objeto por hecho superado la acción de tutela presentada.

5. Por otra parte, en relación con la existencia de una demora judicial injustificada en el diligenciamiento del proceso de extinción de dominio seguido bajo el radicado No. 1154 E.D., debe recordarse que nuestro sistema jurídico se 3 Teniendo en cuenta que la presente demanda fue radicada el 19 de julio de 2022.

6CUI 11001222000020220017901 NI: 125791 Impugnación Tutela A/. Aura Stella Manzano López torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales, bajo el entendido que el derecho a una

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07 - frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: 7CUI 11001222000020220017901 NI: 125791 Impugnación Tutela A/. Aura Stella Manzano López «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar

corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que

interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera4.» 4Ibídem. 8CUI 11001222000020220017901 NI: 125791 Impugnación Tutela A/. Aura Stella Manzano López Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los

que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.

6. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice se observa que, el trámite de extición de dominio No. 1154 E.D se adelanta en contra de los testaferros de alías Megateo, (Víctor Julio Navarro Serrano)

9CUI 11001222000020220017901 NI: 125791 Impugnación Tutela A/. Aura Stella Manzano López quien fuera el lider financiero de la estructura criminal del EPL en la zona del Catatumbo, Norte de Santander, expediente que involucra 112 bienes de diferente índole y origen y múltiples afectados, de los cuales se indica que fueron adquiridos y mezclados con las actividades delictivas de la aludida organización criminal. Y si bien la peticionaria refiere que en la referida actuación se ha incurrido en una mora judicial injustificada, lo cierto es que no resulta válida tal aseveración. En efecto, conviene precisar que la Sala No. 1 de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al conocer anterior demanda constitucional, promovida por otros afectados, Ismael Enrique Sanguino Navarro y Lilly Stella

de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al conocer anterior demanda constitucional, promovida por otros afectados, Ismael Enrique Sanguino Navarro y Lilly Stella Cano Amaya, examinó la presunta mora judicial en la que pudo incurrir el mismo despacho judicial accionado dentro del expediente 1154 E.D. Así, en providencia STP10350-2022, del 9 de agosto, Rad. No 125402; se explicó que no podía hacerse ningún reproche contra la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, con fundamento en que: […] como bien lo afirman los accionantes, se cumple el primer requisito, pues se evidencia una dilación para adelantar la actuación judicial requerida, ya que, si bien el 26 de abril de 2018 se emplazó a los terceros indeterminados y demás titulares con interés legítimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, el proceso está estancado hasta que se asigne al curador de los terceros indeterminados que no concurrieron, para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 793 de 2002. 10CUI 11001222000020220017901 NI: 125791 Impugnación Tutela A/. Aura Stella Manzano López Ahora bien, como aseguró la Fiscalía accionada, esto se debe, principalmente, a que: “[S]e habían suministrado por parte de la Secretaría Administrativa de la Unidad, tres ternas de curadores en las fechas 31 de octubre de 2019, 18 de febrero y 12 de noviembre

principalmente, a que: “[S]e habían suministrado por parte de la Secretaría Administrativa de la Unidad, tres ternas de curadores en las fechas 31 de octubre de 2019, 18 de febrero y 12 de noviembre de 2020 y tres más por medio del convenio con la Defensoría del Pueblo, mediante correos electrónicos a la Secretaría de la Unidad de fechas 10 de noviembre de 2020, 12 de enero y 27 de mayo de 2022, dependiendo de la respuesta que brinden las mismas, sin resultado positivo hasta el momento”. Con esto, aunque se esté ante un caso de mora judicial, esto no significa que sea injustificada, pues la titular de la Fiscalía accionada acreditó que la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de sus funciones (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). De todas formas, también existe un motivo razonable que justifica dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, pues la accionada relató que el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), los cuales también requieren celeridad, por lo que los está evacuando en orden estricto orden de llegada, “partiendo desde el más antiguo”. Como se observa, allí se expuso que la tardanza en la que ha incurrido para resolver el caso que acá se analiza, no es fruto de una inactividad injustificada de la accionada, sino a un hecho que se escapa de su dominio, concretamente en la designación de curador ad litem que represente los derechos de los terceros e indeterminados que no concurrieron a la

es fruto de una inactividad injustificada de la accionada, sino a un hecho que se escapa de su dominio, concretamente en la designación de curador ad litem que represente los derechos de los terceros e indeterminados que no concurrieron a la actuación judicial, y pese a que hicieron varios trámites para lograr su nombramiento, incluso ante la Defensoría del Pueblo, ello no había sido posible. Además, y como punto diferenciador del anterior trámite constitucional, debe agregarse que la Defensoría del Pueblo mediante Oficio 20220060052690641 del 14 de julio del presente año5, designó al abogado Carlos Arturo Ortiz Navarro,

5 Documento: “07. ANEXO RESPUESTA DIRECCION ESPECIALIZADA.pdf”

11CUI 11001222000020220017901 NI: 125791 Impugnación Tutela A/. Aura Stella Manzano López adscrito a la regional Bogotá, para que funja como curador ad litem, dentro de varias actuaciones, entre las que se encuentra la que concierne a presente reclamo constitucional. Aunado a ello, al interior del presente trámite constitucional la accionada también refiere la situación de alta carga laboral que padecen las autoridades que conocen los asuntos de extinción de dominio, que se caracteriza por expedientes voluminosos con problemáticas complejas, y que incluso existes actuaciones de más antigüedad que la que atañe a la demandante Aura Stella Manzano López. Así las cosas, no puede imputarse o reprochase una conducta descuidada y negligente cuando se evidencia un avance en la situación que refiere la actora, si se compara

atañe a la demandante Aura Stella Manzano López. Así las cosas, no puede imputarse o reprochase una conducta descuidada y negligente cuando se evidencia un avance en la situación que refiere la actora, si se compara con el anterior examen constitucional, pues ante la comparecencia de un curador ad litem que represente a terceros y quienes no comparecieron al trámite, ahora puede avanzar con el respectivo traslado para ejercer el derecho de defensa que les asiste a todos los afectados. Como se observa, en el presente caso no puede extraerse una demora injustificada atribuible al Fiscal 51 Especializado de Extinción de Dominio, como así lo ha advertido por esta Corporación [providencias STP015-2022, STP16967-2021, STP16542-2021, STP16522-2021, STP16722-2021, entre otras] en las circunstancias anotadas. Luego, la demora no se desprende del incumplimiento antojadizo de las funciones por parte de una autoridad judicial, razón por la que no es procedente el amparo 12CUI 11001222000020220017901 NI: 125791 Impugnación Tutela A/. Aura Stella Manzano López deprecado. Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas

términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Sumado a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de una resolución que defina la situación de la demandante, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. De otra parte, la accionante no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto y que justifique una prelación de su expediente en relación con los demás que lo preceden en el turno. En conclusión, dadas las particularidades del caso concreto, la Sala considera que no se puede predicar una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en el referido proceso de extinción de dominio. 13CUI 11001222000020220017901 NI: 125791 Impugnación Tutela A/. Aura Stella Manzano López

7. Así, bajo estas consideraciones se confirmará el fallo impugnado, por los motivos expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme los motivos expuestos. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

14CUI 11001222000020220017901 NI: 125791 Impugnación Tutela A/. Aura Stella Manzano López

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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