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CSJ - STP13093-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13093-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13093-2024 Radicación 138484 Acta 167 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOHANA PAOLA CARRANZA CEPEDA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y las Comisarias 10ª y 3ª de Familia de Bogotá y Pasto respectivamente. Al trámite fueron vinculados la Secretaría judicial de esa Corporación, la Fiscalía 380 Local de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.CUI 11001020400020240132400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

JOHANA PAOLA CARRANZA CEPEDA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En horas de la noche del 12 de abril de 2020, en la Manzana F Casa 3 del barrio Sauces de la Carolina en Pasto, Johan Fernando Martínez Jiménez agredió física y verbalmente a su esposa JOHANA PAOLA CARRANZA CEPEDA y al menor P.M.C. El 23 de ese mismo mes y año, la accionante acudió a la Comisaria de Familia de esa ciudad en donde fueron decretadas a su favor, medidas de protección provisionales1. A causa de dicha situación, la accionante trasladó su domicilio a Bogotá

acudió a la Comisaria de Familia de esa ciudad en donde fueron decretadas a su favor, medidas de protección provisionales1. A causa de dicha situación, la accionante trasladó su domicilio a Bogotá y, por ende, solicitó a la autoridad administrativa enviar las diligencias a esta capital para el efectivo control y seguimiento de las medidas decretadas. El asunto correspondió a la Comisaría 10ª de Familia de Engativá. Tras denunciar los hechos ante la Fiscalía, el asunto fue radicado bajo el consecutivo 1100160000502020-11050. Luego, el 4 de julio de 2023 el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto condenó a Johan Fernando Martínez Jiménez a la pena principal de 100 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa del condenado apeló la decisión y, por ello, el asunto está en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto pendiente de ser desatada la alzada. Ante el incumplimiento de las medidas de protección, por hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2023, la accionante promovió incidente ante la Comisaría 10ª de Familia de Bogotá, pues continúa residiendo en esta ciudad. Sin embargo, en auto del 6 de diciembre siguiente, esa autoridad rehusó el conocimiento del asunto y remitió por competencia territorial las 1 Cese de las agresiones, prohibir el ingreso del agresor a esa residencia, cambio de guardas, protección especial de la Policía Nacional en la residencia de la víctima, así como la prohibición de acercarse a la

1 Cese de las agresiones, prohibir el ingreso del agresor a esa residencia, cambio de guardas, protección especial de la Policía Nacional en la residencia de la víctima, así como la prohibición de acercarse a la accionante.CUI 11001020400020240132400

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JOHANA PAOLA CARRANZA CEPEDA 3 diligencias a la homóloga de Pasto, en caso de no coincidir con su postura, planteó el conflicto de competencias. JOHANA PAOLA CARRANZA CEPEDA afirmó que la mora en resolver la apelación afecta sus garantías fundamentales. Máxime cuando las autoridades administrativas tampoco adoptan una posición frente a cuál de ellas les corresponde hacer cumplir las medidas de protección decretadas a su favor. Su pretensión es que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resuelva con celeridad la apelación interpuesta y a las Comisarias 10ª y 3ª de Familia de Bogotá y Pasto que cumplan su deber legal de remitir el conflicto de competencias ante la autoridad judicial habilitada para resolverlo y así zanjar la discusión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por autos del 25 de junio y 8 de julio de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Mediante oficio del 5 y 10 de julio siguiente, la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. La Comisaría 10ª de Engativá efectuó un recuento de la actuación y adujo que cuando el conflicto planteado involucra a dos autoridades

notificación de dicha determinación a los interesados. La Comisaría 10ª de Engativá efectuó un recuento de la actuación y adujo que cuando el conflicto planteado involucra a dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es la Corte Suprema de Justicia y, por ende, es la competente para dirimirlo de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Afirmó que desconoce si la Comisaría 3ª de Pasto remitió el asunto o lo resolvió.CUI 11001020400020240132400

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4 A su turno, la Comisaría 3ª de Familia de Pasto descorrió el traslado de la demanda y precisó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental a la accionante, pues remitió el conflicto ante el competente para lo de su cargo, esto es, al Juzgado 31 de Familia de Bogotá. Aportó copia del expediente y solicitó que se niegue el amparo invocado. El Juzgado 31 de Familia de Bogotá señaló que el 13 de marzo de 2024 le correspondió por reparto el conflicto de competencias suscitado entre las Comisarías de Familia 10ª de Engativá y 3ª de Pasto. No obstante, tras advertir que carecía de competencia para definir el asunto, lo envío a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Adjuntó lo enunciado.

Comisarías de Familia 10ª de Engativá y 3ª de Pasto. No obstante, tras advertir que carecía de competencia para definir el asunto, lo envío a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Adjuntó lo enunciado. Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto informó que por reparto del 3 de octubre de 2023, le correspondió resolver el recurso de apelación planteado por la defensa de Johan Fernando Martínez Jiménez contra la sentencia condenatoria adoptada el 4 de julio de 2023 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto. El 4 de octubre siguiente, tal asunto le fue remitido al despacho. Resaltó que el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el referido recurso de apelación es razonable. Además, aseguró que ello no obedece a negligencia o desidia, sino a que debe atender los asuntos asignados a su cargo con observancia del turno correspondiente y la prelación de estos según su naturaleza y particularidades. Dentro del término del traslado no fueron aportadas más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020400020240132400

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5 Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional JOHANA

la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional JOHANA PAOLA CARRANZA CEPEDA pretende que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 4 de julio de 2023 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto en contra de Johan Fernando Martínez Jiménez. A la par, solicitó que las Comisarias 10ª y 3ª de Familia de Bogotá y Pasto remitan el conflicto de competencias ante la autoridad judicial habilitada para resolverlo. Acorde con lo establecido en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia —celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso—. Pese a lo anterior, la mora judicial no se deduce por el simple paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH

administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse:CUI 11001020400020240132400

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JOHANA PAOLA CARRANZA CEPEDA 6 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009), y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). De manera que al juez constitucional le es imperativo adelantar la actuación probatoria necesaria para definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues la misma no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Cumplido lo anterior, le corresponde al juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los

es justificada o no, pues la misma no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Cumplido lo anterior, le corresponde al juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, puede examinar tres alternativas distintas de solución: i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables yCUI 11001020400020240132400

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JOHANA PAOLA CARRANZA CEPEDA 7 tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado, y iii) conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, en tanto la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso examinado, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que desde el 4 de octubre de 2023 el Magistrado Silvio Castrillón Paz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto recibió el expediente sin que a la fecha haya adoptado la decisión que en derecho corresponda. Con tal omisión, es palmario, incumplió el término contenido en

Silvio Castrillón Paz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto recibió el expediente sin que a la fecha haya adoptado la decisión que en derecho corresponda. Con tal omisión, es palmario, incumplió el término contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, — trámite del recurso de apelación contra sentencias— pues ha transcurrido un plazo superior a los 15 días con los que cuenta el magistrado ponente para presentar proyecto. No obstante, es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, pues acorde con la respuesta ofrecida por el funcionario accionado al descorrer el traslado de la demanda, la causa fundamental es la congestión judicial existente (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Al respecto, explicó que acorde con el inventario de asuntos al despacho y el sistema de priorización que implementó, determinado por la fecha de ingreso, prescripción, complejidad y personas privadas de la libertad, la apelación pendiente está en el turno 28 de procesos de similares características al de la interesada los cuales llegaron previamente y, por tanto, debía aguardar el turno respectivo.CUI 11001020400020240132400

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8 En tal virtud, los asuntos con riesgo de prescripción de la acción penal, los de naturaleza constitucional, diligencias con personas privadas de la libertad y otros donde se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes les otorga prelación. Con todo, puntualizó que en los próximos tres meses adoptará la decisión a que haya lugar.

libertad y otros donde se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes les otorga prelación. Con todo, puntualizó que en los próximos tres meses adoptará la decisión a que haya lugar. Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación, lo cierto es que de la revisión oficiosa no se constata una prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada (artículo 18, Ley 446 de 1998). En consecuencia, no se verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, en tanto la misma está justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la demanda de tutela. Ahora bien, en virtud de que las Comisarias 10ª y 3ª de Familia de Bogotá y Pasto rehúsan el conocimiento del trámite incidental propuesto por JOHANA PAOLA CARRANZA CEPDEDA y orientado a obtener el cumplimiento de las medidas de protección impuestas a su favor, solicitó al juez constitucional que ordene remitir el asunto a la autoridad competente. Al respecto es necesario precisar: La Ley 1564 de 2012, esto es, el Código General del Proceso, en el Título I Capítulo I, establece la competencia de los diferentes funcionarios judiciales y Corporaciones, para conocer de determinados asuntos. Así, en su artículo 21 establece la competencia de los jueces de familia en única instancia,

señalando en su numeral 16 que conocen de «los conflictos de competencia enCUI 11001020400020240132400

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JOHANA PAOLA CARRANZA CEPEDA 9 asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía». Por su parte, la Ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla en su artículo 39 que: «Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (…)» Los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que el 13 de marzo de 2024 las diligencias relacionadas con el conflicto de competencias suscitado entre las mencionadas Comisarias de Bogotá y Pasto fue enviado al Juzgado 31 de Familia de Bogotá para lo pertinente. No obstante, en proveído del 7 de mayo de 2024, esa autoridad resolvió abstenerse de conocer la colisión y, en consecuencia, lo remitió a la

pertinente. No obstante, en proveído del 7 de mayo de 2024, esa autoridad resolvió abstenerse de conocer la colisión y, en consecuencia, lo remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Ello, tras advertir que las autoridades en conflicto pertenecen a distinta jurisdicción territorial y, por ende, la competencia para zanjar esa discusión radica en la mencionada Corporación judicial. Tal orden se materializó en oficio del 16 de mayo siguiente. En virtud de tal situación, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional.CUI 11001020400020240132400

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10 Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOHANA PAOLA CARRANZA CEPDEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y las Comisarias 10ª y 3ª de Familia de Bogotá y Pasto respectivamente.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo

CARRANZA CEPDEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y las Comisarias 10ª y 3ª de Familia de Bogotá y Pasto respectivamente.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020400020240132400

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