CSJ - STP13097-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13097-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13097-2022 Radicación n° 125713 Acta No 216 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de Yudi Katherine Muñoz Espinosa quien a su vez actúa en representación de su menor hijo I.D.P.M. respecto del fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró improcedente el amparo del garantía fundamental al debido proceso, en la acción de tutela impetrada contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito para Adolescentes y 2º Penal Municipal para Adolescentes, ambos de Medellín, por la presuntaCUI 05001220400020220080301 N.I. 125713 Impugnación tutela A/ Yudi Katherine Muñoz Espinosa vulneración de su derecho al debido proceso, trámite que se extendió a la Secretaría de Movilidad de la referida ciudad. LA DEMANDA El A quo reseñó los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, en los siguientes términos: «La señora Judy Katerine Muñoz Espinosa presentó demanda de amparo constitucional en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín, en representación de su menor hijo I.D., quien se vio involucrado en un accidente de tránsito, de la cual conoció el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de esta ciudad
Medellín, en representación de su menor hijo I.D., quien se vio involucrado en un accidente de tránsito, de la cual conoció el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de esta ciudad [que] mediante fallo de 13 de diciembre de 2021 decidió negar la tutela por improcedente principalmente por considerar que: “la Secretaría de Movilidad a pesar de las aseveraciones del apoderado ha acatado y actuado dentro de los preceptos legales, otra cosa es que la decisión no fuera favorable a los intereses de su poderdante, pero ello fue producto de una decisión asumida como se advirtió por autoridad competente dentro de sus funciones constitucionales y legales y conforme a criterio fundado en las pruebas allegadas al proceso contravencional”, además que “no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante tales como el debido proceso y la defensa, pues tal vulneración está basada en las afirmaciones contenidas en el acápite de los hechos de la demanda constitucional y no aportó el demandante al plenario ningún elemento probatorio que avalara tales denuncias, pues como lo advirtió la entidad accionada en el proceso contravencional en contra de la accionante, actuó en debida forma”. Inconforme, el apoderado judicial impugnó la decisión, que correspondió desatar en segunda instancia al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes, el cual en fallo del 29 de abril decidió impartirle confirmación por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales del adolescente.
correspondió desatar en segunda instancia al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes, el cual en fallo del 29 de abril decidió impartirle confirmación por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales del adolescente. Fue entonces cuando el apoderado acude nuevamente a la acción constitucional, aduciendo que los juzgados accionados desconocieron la especial protección que merecen los menores indígenas, como es el caso de I.D. Es su pretensión que a través de este mecanismo constitucional se declare la nulidad de los fallos constitucionales proferidos por los Juzgados 1º Penal del Circuito y 2º Penal Municipal, ambos de adolescentes.» 2CUI 05001220400020220080301 N.I. 125713 Impugnación tutela A/ Yudi Katherine Muñoz Espinosa FALLO IMPUGNADO La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, el presente ataque constitucional se dirige contra las decisiones en la acción de tutela que fue fallada de forma desfavorable al agenciado por la aquí demandante, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aunado a que está pendiente de que la Corte Constitucional se pronuncie respecto de que sea seleccionada para su eventual revisión, no se encuentra satisfecho el requisito general de la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, reiteró los argumentos de la demanda de tutela tendientes a señalar que se
satisfecho el requisito general de la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, reiteró los argumentos de la demanda de tutela tendientes a señalar que se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra los fallos proferidos por los jueces de dentro del anterior accionamiento rad. 202200803, al adolecer de vías de hecho al igual que la decisión demandada en esa oportunidad, emitida por la Inspección de Movilidad y Tránsito de Medellín, los que «tipifican el delito de abuso de autoridad y prevaricato», e insistiendo en que esta acción se dirige contra los fallos de tutela porque los despachos, de manera contraevidente, violaron los « derechos del menor, derechos de la Infancia y la Adolescencia así como de los indígenas, convierten a un niño de 3 años en culpable de un accidente en el que él 3CUI 05001220400020220080301 N.I. 125713 Impugnación tutela A/ Yudi Katherine Muñoz Espinosa mismo fue la víctima, condenado también a su papá, sin siquiera haber estado presente en los hechos ni en la Audiencia.»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
del Tribunal Superior de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, de conformidad con la impugnación en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de declarar improcedente el amparo deprecado, al tratarse de una acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza y no cumplir con el requisito de la subsidiariedad al tratarse de un proceso constitucional que se halla en curso, al estar pendiente su
4CUI 05001220400020220080301 N.I. 125713 Impugnación tutela A/ Yudi Katherine Muñoz Espinosa envío a la Corte Constitucional, para que esta se pronuncie en torno a su selección para revisión. La accionante, se opone a la anterior postura indicando que los fallos de tutela del trámite demandado deben ser anulados por cuanto tienen defectos constitutivos de vías de hecho, al igual que vulneran los derechos de su menor hijo I.D.P.M.
indicando que los fallos de tutela del trámite demandado deben ser anulados por cuanto tienen defectos constitutivos de vías de hecho, al igual que vulneran los derechos de su menor hijo I.D.P.M.
4. De la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 5CUI 05001220400020220080301 N.I. 125713 Impugnación tutela A/ Yudi Katherine Muñoz Espinosa iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
Impugnación tutela A/ Yudi Katherine Muñoz Espinosa iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de
tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. 6CUI 05001220400020220080301 N.I. 125713 Impugnación tutela A/ Yudi Katherine Muñoz Espinosa De otra parte, consecuente con lo anterior, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Y sólo de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada 2 Supra II, 4.3.5. 7CUI 05001220400020220080301 N.I. 125713 Impugnación tutela A/ Yudi Katherine Muñoz Espinosa no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. Aplicando estas premisas jurisprudenciales al caso
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. Aplicando estas premisas jurisprudenciales al caso concreto, en unidad de criterio con el A quo, debe señalarse que la solicitud deprecada por la libelista desconoce el principio subsidiariedad, así como la regla general relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma naturaleza. 5.1. En síntesis, en el asunto Yudi Katherine Muñoz Espinoza se muestra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Medellín, en primera instancia, el 13 de diciembre de 2021, y la que la confirmó del Juzgado 1º Penal 8CUI 05001220400020220080301 N.I. 125713 Impugnación tutela A/ Yudi Katherine Muñoz Espinosa del Circuito para Adolescentes el 29 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela con radicado 050014071002202100424-00, adelantada por ella en representación de su menor hijo I.D.P.M. en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín y que fue negada por dichas autoridades judiciales. Dicha acción se dirigió en contra de la Resolución Administrativa 2021150179000, proferida dentro del proceso convencional radicado A001286373, por la
judiciales. Dicha acción se dirigió en contra de la Resolución Administrativa 2021150179000, proferida dentro del proceso convencional radicado A001286373, por la Secretaría de Movilidad de Medellín, a través de la Inspección de Tránsito3, en la que se habría pronunciado sobre el accidente de tránsito donde resultó lesionado el menor I.D.P.M.4, acto que al no ser compartido por la acá libelista, fue objeto de acción constitucional, frente a la que, los juzgadores ahora demandados no encontraron procedente el amparo por no identificar vulneración de derechos alguno del niño, en tanto se consideró que esa actuación por infracción de tránsito, hace parte del derecho administrativo sancionador regulado por el Código Nacional de Tránsito y sujeto a sus propios procedimientos. Actuación en la cual, se habría determinado que el infante afectado, al tener dos años con dos meses, requería 3 De acuerdo con los hechos de la demanda, la parte accionante impetró anterior tutela en contra de la Secretaría de Tránsito de Medellín en relación con la Resolución Número 2021150179000, expediente No. A001286373, que se adelantó por un accidente de tránsito en el que resultó lesionado el menor indígena I.D.P.M., por diferentes irregularidades en su proferimiento, entre otros, que no se concedieran
accidente de tránsito en el que resultó lesionado el menor indígena I.D.P.M., por diferentes irregularidades en su proferimiento, entre otros, que no se concedieran recursos; demanda que conocieron los Juzgados 1º Penal del Circuito para Adolescentes y 2º Penal Municipal para Adolescentes, ambos de Medellín, los que declararon improcedente la solicitud de amparo, al no verificar la vulneración de derechos fundamentales alegada. 4 Es de advertir que esta resolución no se incorporó a la presente actuación. 9CUI 05001220400020220080301 N.I. 125713 Impugnación tutela A/ Yudi Katherine Muñoz Espinosa la vigilancia de sus padres en una vía pública con tránsito permanente de vehículos, de allí que, por la situación de descuido en que fue dejado por parte de estos, no se le podía endilgar responsabilidad al conductor del vehículo, como como lo conceptuó el Inspector de Tránsito, de acuerdo con el acervo probatorio de ese trámite y la normatividad vigente. 5.2. En tal escenario, se observa que, en efecto, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pero por razones diferentes a las que consideró el Tribunal de Medellín, en la medida que si bien para el momento en que se falló el asunto en primera el expediente no se había enviado el expediente para que se surtiera el trámite de selección en la Corte Constitucional, actualmente, de acuerdo con la consulta del proceso en la página web de la Corte Constitucional, ya se sabe que el anterior trámite de tutela se excluyó revisión el 12 de agosto de esta anualidad, como se aprecia del siguiente registro de actuaciones5:
proceso en la página web de la Corte Constitucional, ya se sabe que el anterior trámite de tutela se excluyó revisión el 12 de agosto de esta anualidad, como se aprecia del siguiente registro de actuaciones5: 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0905&radi=Radicados&palabra=MU%C3%91OZ+ESPINOSA&radi=radicados&todos=% 25. 10CUI 05001220400020220080301 N.I. 125713 Impugnación tutela A/ Yudi Katherine Muñoz Espinosa 5.4. Sin embargo, debe reiterar la Sala, como lo ha sostenido en otras determinaciones (Vg. CSJ STP103632022, STP7129-2022, STP4526-2022, entre otras), cuando acción de tutela que busca atacarse por vía del mismo accionamiento, ha sido excluida por la Guardiana Constitucional para efectuar su revisión, las partes interesadas tienen la posibilidad de acudir al mecanismo de insistencia, acerca del cual, la Sala recuerda que en el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente que elija su caso y, en el evento de que sea excluido por no satisfacer ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista en su
satisfacer ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista en su elección, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional6), en los siguientes términos: Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará
Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de 6 Modificado Acuerdo 01 de 2020 11CUI 05001220400020220080301 N.I. 125713 Impugnación tutela A/ Yudi Katherine Muñoz Espinosa ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. En el sub examine, fácilmente se observa que, la accionante no presentó escrito de solicitud de revisión en el término legal establecido para ello, así como, tampoco, la Corte Constitucional encontró satisfecho plenamente ningún criterio que motivara la selección del caso. La anterior identificación del conflicto permite afirmar, prima facie , que la petición de protección resulta improcedente. Ello, con ocasión a la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627 de 2015, T-093 de 2015 y SU-349 de 2019).
A lo que se adiciona que si bien, de manera excepcional es procedente ventilar asuntos de esa naturaleza, ello únicamente es posible en el evento que se cumplan los presupuestos referidos a que:
- La petición de amparo interpuesta no comparta
es procedente ventilar asuntos de esa naturaleza, ello únicamente es posible en el evento que se cumplan los presupuestos referidos a que:
- La petición de amparo interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de tutela cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; y
- Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
12CUI 05001220400020220080301 N.I. 125713 Impugnación tutela A/ Yudi Katherine Muñoz Espinosa Y en este evento, nada de ello se satisface, pues, aun cuando no se está proponiendo una nueva discusión sobre el mismo objeto, lo revelado por la actora en su demanda es su simple inconformidad con lo decidido, pues de forma alguna revela la falta de corrección de las sentencias refutadas por ser producto de un acto engañoso, ilegal y falaz, es decir, fraudulento.
En esa línea, Yudi Katherine Muñoz Espinosa se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.
Por estos motivos, se declarará improcedente el amparo invocado, con la finalidad de mantener incólumes las
constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.
Por estos motivos, se declarará improcedente el amparo invocado, con la finalidad de mantener incólumes las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad y un espiral de protestas constitucionales por la misma situación. Así las cosas, no puede la demandante promover nueva acción de tutela con la finalidad de anular una actuación del mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses, pues no existe ningún compromiso de sus garantías fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la intervención del juez de tutela. 13CUI 05001220400020220080301 N.I. 125713 Impugnación tutela A/ Yudi Katherine Muñoz Espinosa
6. De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
7. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones de esta determinación.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo
RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones de esta determinación. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 14CUI 05001220400020220080301 N.I. 125713 Impugnación tutela A/ Yudi Katherine Muñoz Espinosa
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15