CSJ - STP13098-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13098-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13098-2022 Radicación n° 125595 Acta No 208 Ibagué (Tolima) primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Alfonso López Castaño a través de su apoderado especial, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Carepa y Segundo Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Apartadó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e intimidad.CUI 05000220400020220026601 N.I. 125595 Impugnación tutela A/Alfonso López Castaño LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de protección, así como el trámite en primera instancia, fue sintetizado por el A quo en los siguientes términos: «Relató el accionante que está siendo investigado por el delito de lavado de activos y que en el marco de su captura se le incautó una suma dineraria y su teléfono celular. Indicó que, mediante proveído fechado 1 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Carepa impartió legalidad a la extracción de información del aparato electrónico que le fue incautado, sin embargo, los resultados fueron obtenidos en el marco de una
Garantías de Carepa impartió legalidad a la extracción de información del aparato electrónico que le fue incautado, sin embargo, los resultados fueron obtenidos en el marco de una prórroga, sin acreditarse la causal de justificación, que exige el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal. Indicó que la argumentación brindada para acceder a la solicitud del ente fiscal se basó en subjetivismos sin motivarse jurídicamente las razones por las cuales era procedente acceder a la prórroga deprecada por el ente acusador. Interpuso recurso de apelación y dicha decisión fue confirmada el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Apartadó, despacho que ni siquiera abordó el principal disenso propuesto por la defensa esto es, la inexistencia de justificación de que trata la ley procesal penal. Estima que, la acción de tutela resulta procedente para garantizar sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, defensa e intimidad por cuanto, se denotó una falta absoluta de motivación incurriéndose de esta manera en un defecto fáctico y violación directa a la Constitución. Solicita impartir ilegalidad del acto de investigación de la extracción de información del celular.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Antioquia, negó la petición de amparo al considerar que no fueron vulneradas las garantías deprecadas por la parte actora. Explicó que, 2CUI 05000220400020220026601 N.I. 125595 Impugnación tutela
garantías deprecadas por la parte actora. Explicó que, 2CUI 05000220400020220026601 N.I. 125595 Impugnación tutela A/Alfonso López Castaño contrario al argumento del actor, las decisiones demandadas no se ofrecen carentes de motivación frente al problema jurídico que planteó la defensa, consistente en que no hay una causa justificada para prorrogar la orden de recuperación de información producto de trasmisión de datos a través de redes de comunicación. Igualmente, que estas no resultan arbitrarias ni caprichosas porque se encuentran fincadas en argumentos que atienden criterios mínimos de razonabilidad jurídica, y contienen una postura fundada en una adecuada ponderación jurídica y probatoria, propia de la actividad y autonomía judicial, lo cual las torna en decisiones debidamente motivadas y razonables.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante, quien alegó que no utiliza la acción constitucional como una tercera instancia y, para ello, reiteró los argumentos de la tutela tendientes a endilgarle a los autos acusados defectos específicos que acarrean la vulneración de sus derechos fundamentales, esto, en virtud del artículo 224 del C.P.P., el cual si bien permite la concesión de prórrogas por la fiscalía para efectuar la recuperación de información producto de trasmisión de datos de través de redes de comunicación, « se requiere la demostración de la razón que lo justifique».
cual si bien permite la concesión de prórrogas por la fiscalía para efectuar la recuperación de información producto de trasmisión de datos de través de redes de comunicación, « se requiere la demostración de la razón que lo justifique». Al respecto, manifestó que por parte del fiscal no hubo verdaderas y probadas razones de fuerza mayor o caso 3CUI 05000220400020220026601 N.I. 125595 Impugnación tutela A/Alfonso López Castaño fortuito que justificaran la prórroga, más allá de las dadas por el delegado en el escrito de su solicitud y, por ende, no era procedente conceder un nuevo plazo para el fin investigativo. Agregó que el delegado investigador radicó el escrito de acusación y en este no enumeró evidencia extractada del celular, lo cual «pone de manifiesto que el afán de la defensa, no es ocultar o miedo a lo que allí, se pueda rescatar, sino que el único interés es que cada funcionario y más si es de Control y Garantías Constitucional, cumpla en forma estricta el derecho».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier
de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4CUI 05000220400020220026601 N.I. 125595 Impugnación tutela A/Alfonso López Castaño
3. En el caso concreto, la parte actora demanda la existencia de irregularidades en las decisiones tomadas en primera y segunda instancia, mediante las cuales, los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Carepa y Segundo Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Apartadó, de 1 y 24 de junio 2022, encontraron legal, en control posterior, la actividad investigativa efectuada por la Fiscalía 32
Especializada contra el Lavado de Activos, en la recuperación de información producto de trasmisión de datos a través de redes de comunicación del aparato celular que le fue incautado a Alfonso López Castaño al ser capturado en flagrancia, ello en el marco de la indagación que se adelanta en su contra por el presunto delito de Lavado de activos, con radicado 110016000096202200017. En síntesis, alega la parte accionante que los juzgadores
en su contra por el presunto delito de Lavado de activos, con radicado 110016000096202200017. En síntesis, alega la parte accionante que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que el fiscal no presentó ni acreditó razones válidas de fuerza mayor o caso fortuito, que justifiquen la prórroga de esa actividad investigativa, en los términos del artículo 224 de la Ley 906 de 2004. No obstante, en el estado actual del proceso penal referido, la tutela se torna improcedente al no satisfacerse el requisito general de la subsidiariedad que la gobierna, como pasa a explicarse.
4. Del incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales demandadas. Inobservancia del
5CUI 05000220400020220026601 N.I. 125595 Impugnación tutela A/Alfonso López Castaño principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso 4.1. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las
concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 6CUI 05000220400020220026601 N.I. 125595 Impugnación tutela A/Alfonso López Castaño su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –
En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o
absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o 7CUI 05000220400020220026601 N.I. 125595 Impugnación tutela A/Alfonso López Castaño sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 4.3. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad
instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.4. En el presente caso, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que el propuesto escenario, i) representa un debate de relevancia constitucional porque se acude a él buscando la protección 8CUI 05000220400020220026601 N.I. 125595 Impugnación tutela A/Alfonso López Castaño de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e intimidad, alegados como vulnerados por la parte quejosa. De otra parte, ii) s e cumple con el requisito de inmediatez porque entre la providencia atacada de segunda instancia y que definió el asunto, de 24 de junio de 2022, y la demanda de tutela que se radicó el 29 de junio del mismo año 2, trascurrieron escasos 5 días. iii) Además, en este asunto, la parte accionante expuso de manera comprensible los hechos que sustentan la queja constitucional y, iv) las determinaciones cuestionadas no consisten en sentencias de tutela. No obstante, no se aprecia que en el caso sub examine verificado el presupuesto de la subsidiaridad, en la medida que el proceso penal que se surte en contra de Alfonso López
determinaciones cuestionadas no consisten en sentencias de tutela. No obstante, no se aprecia que en el caso sub examine verificado el presupuesto de la subsidiaridad, en la medida que el proceso penal que se surte en contra de Alfonso López Castaño se encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe procurar la admisión de sus hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. 4.5. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal distinguido con el radicado 110016000096202200017, apenas se encuentra iniciando su etapa de juzgamiento, al haberse radicado el escrito de acusación por el delegado de la Fiscalía el 8 de julio de 2022, 2 Cfr. Auto que inadmitió la tutela de esa fecha, en el que se requirió al abogado del accionante que allegara poder especial facultándolo para interponer la acción. 9CUI 05000220400020220026601 N.I. 125595 Impugnación tutela A/Alfonso López Castaño sin que se verifique la realización de la audiencia de acusación. Lo anterior significa que no se ha efectuado la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual la fiscalía, en virtud del artículo 344 del C.P.P., deberá realizar el descubrimiento probatorio y relacionar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
fiscalía, en virtud del artículo 344 del C.P.P., deberá realizar el descubrimiento probatorio y relacionar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Y mucho menos, la audiencia preparatoria, que se ofrece como el espacio oportuno para que las partes, en virtud de los artículos 356 y 357 de la misma obra, realicen sus consideraciones acerca de «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba », conforme lo dispone el canon 359 del estatuto procedimental. O se demande la exclusión de medios de prueba por ilegales o ilícitos, como lo determina el artículo 360 de la Ley 906 de 2004, así: «ARTÍCULO 360. PRUEBA ILEGAL. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código» Referencias legales que en su conjunto permiten afirmar que la parte peticionaria cuenta con oportunidades adicionales y en el curso del actual proceso, para cuestionar la legalidad de las evidencias obtenidas de los resultados de 10CUI 05000220400020220026601 N.I. 125595 Impugnación tutela A/Alfonso López Castaño las labores investigativas por las cuales presenta reparos vía constitucional. Lo anterior, en la medida que las decisiones tomadas por los jueces de control de garantías como las que aquí se cuestionan, no vinculan al juez de conocimiento, ni a las demás autoridades que eventualmente conozcan del proceso
constitucional. Lo anterior, en la medida que las decisiones tomadas por los jueces de control de garantías como las que aquí se cuestionan, no vinculan al juez de conocimiento, ni a las demás autoridades que eventualmente conozcan del proceso penal en subsiguientes etapas, pues será, inicialmente, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, donde se definirá si aquellos ingresaran al escenario probatorio que se efectuara en el juicio oral, prevalidas del correspondiente juicio sobre su legalidad o licitud o, incluso en el curso del juicio, o en el agotamiento de los recursos que procedan en contra de la sentencia que se adopte. Así lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación: «Asimismo, es ostensible la equivocación de la libelista al mencionar que dado el carácter preclusivo de la audiencia preliminar de verificación de legalidad de la diligencia de allanamiento y registro, el juez plural no podía declarar la sustracción de los elementos materiales probatorios recaudados en la misma, pues, si bien el juez de control de garantías tiene la facultad de examinar la legalidad de dicho acto de investigación, lo cierto es que, el escenario propicio para demandar la ilegalidad de los medios suasorios, a voces de los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, es la audiencia preparatoria. Consecuente con lo anterior, la Sala3 se ha ocupado de resaltar que, incluso, de manera excepcional en sede del juicio o incluso de casación, es posible resolver al respecto, sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de derechos fundamentales, tal y como
Consecuente con lo anterior, la Sala3 se ha ocupado de resaltar que, incluso, de manera excepcional en sede del juicio o incluso de casación, es posible resolver al respecto, sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de derechos fundamentales, tal y como también lo ha enseñado la Corte Constitucional4.» 3 Cfr., por ejemplo, CSJ SP, Mar. 2 de 2005, Rad. 18103; CSJ SP, Jul. 1 de 2009, Rad. 31073; CSJ SP, Ago. 24 de 2009, Rad. 31900; CSJ SP, Jun. 13 de 2012, Rad. 36562 y CSJ AP948-2018, Mar. 7 de 2018, Rad. 51882, entre otros. 4 C-591 de 2005. 11CUI 05000220400020220026601 N.I. 125595 Impugnación tutela A/Alfonso López Castaño 4.6. De modo que, en el descrito contexto del trámite penal, en el que hasta ahora se inicia la fase de juzgamiento, al accionante le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, acudiendo, por ejemplo, no solo a la solicitud de exclusión de la prueba discutida ante el juez de conocimiento en audiencia preparatoria (Arts. 359 y 360 C.P.P), sino también, excepcionalmente, en el juicio oral, durante la práctica de las pruebas (Art. 378 ídem) o los alegatos de conclusión (Art. 433 ídem), al igual que, el recurso de apelación en caso que la sentencia de primer grado le llegare a resultar desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de casación, si a ello
recurso de apelación en caso que la sentencia de primer grado le llegare a resultar desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar. 4.7. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, 12CUI 05000220400020220026601 N.I. 125595 Impugnación tutela A/Alfonso López Castaño razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
5. En este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que
su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no el caso.
6. Finalmente, en relación con el argumento del impugnante alusivo a que la fiscalía radicó escrito de acusación sin relacionar elementos alusivos a la indicada actividad de investigación forense, se observa en la consulta
13CUI 05000220400020220026601 N.I. 125595 Impugnación tutela A/Alfonso López Castaño del proceso penal rad. 110016000096202200017005, que en efecto la fiscalía presentó el escrito el 8 de julio de 2022, es
N.I. 125595 Impugnación tutela A/Alfonso López Castaño del proceso penal rad. 110016000096202200017005, que en efecto la fiscalía presentó el escrito el 8 de julio de 2022, es decir, después de que se radicara esta acción de tutela -29 de junio de 2022- , lo que quiere decir que se trata de un hecho nuevo, el cual, conforme con la reiterada jurisprudencia constitucional de esta Sala, no es susceptible de ser valorado en sede de impugnación (Cfr. CSJ STP9429-2022, rad. 124686, 14 jul. 2022, CSJ STP6889-2022, rad. 123845, 26 may. 2022, entre otras).
7. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto razón por la cual se procederá a confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta determinación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
14CUI 05000220400020220026601 N.I. 125595 Impugnación tutela A/Alfonso López Castaño
5 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 14CUI 05000220400020220026601 N.I. 125595 Impugnación tutela A/Alfonso López Castaño
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15