CSJ - STP131-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP131-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP131-2020 Radicación n.° 108444 (Aprobación Acta No.007) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por JUAN CAMILO ESPITIA GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 25754600039220130025501. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se establece de la demanda, el 12 de diciembre de 2018 el Juzgado 3º Penal Municipal de Soacha -Primera Instancia Rad. 108444 Juan Camilo Espitia González
2 Cundinamarca absolvió a JUAN CAMILO ESPITIA GONZÁLEZ de la acusación que le efectuó la Fiscalía Seccional de la misma ciudad como presunto autor del delito de lesiones personales culposas. Inconformes con la anterior determinación tanto la Fiscalía como la representación de víctimas la apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó el 12 de marzo de 2019. En su lugar, condenó a JUAN CAMILO ESPITIA GONZÁLEZ a 14 meses y 12 días de prisión, tras declararlo responsable de la aludida conducta.
Cundinamarca la revocó el 12 de marzo de 2019. En su lugar, condenó a JUAN CAMILO ESPITIA GONZÁLEZ a 14 meses y 12 días de prisión, tras declararlo responsable de la aludida conducta. Denuncia el accionante que contra la primera condena proferida en segunda instancia procede el recurso de apelación, pese a lo cual, durante el trámite pertinente la Corporación judicial accionada le informó que contra ésta sólo procedía el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación del mismo. Por tales motivos acudió al juez constitucional y solicitó que se adopten las medidas necesarias para garantizar su derecho a impugnar la condena impuesta a través del recurso de apelación, acorde con la figura de la doble conformidad.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADASPrimera Instancia
Rad. 108444 Juan Camilo Espitia González
3 Por auto del 10 de diciembre de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe del 16 de diciembre del mismo año la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. Sin embargo, todos ellos guardaron silencio en el término conferido.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra
el término conferido.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Primera Instancia
Rad. 108444 Juan Camilo Espitia González
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3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si al actor se le desconoció “ el derecho a la doble conformidad ” o al debido proceso.
4. Al respecto, debe señalarse que la garantía de la doble conformidad se activa ante la emisión de un fallo condenatorio en segunda instancia, es decir, en aquellos casos en que habiéndose absuelto un acusado por el Juez de conocimiento de primera instancia, en virtud del recurso de apelación el Tribunal revoca para emitir una sentencia de carácter adverso.
casos en que habiéndose absuelto un acusado por el Juez de conocimiento de primera instancia, en virtud del recurso de apelación el Tribunal revoca para emitir una sentencia de carácter adverso. Por lo cual resulta importante indicar que el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018. En los antecedentes de este Acto Legislativo quedó consignado que dicho mecanismo solo procedía contra sentencias condenatorias, que tuviesen la naturaleza de haberse proferido por primera vez en la actuación. De esta forma si la impugnación especial se aprobó respecto de la primera condena, el significado de esta frase impone que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 no puede tenerse como condenado y hacer exigible dicha responsabilidad penal en un proceso en el que la decisión o condena no haya sido sometida a la doble conformidad, esto es que a través de una sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad diferente a la que adoptó laPrimera Instancia Rad. 108444 Juan Camilo Espitia González
5 decisión de primera instancia, se verifique y ratifique la responsabilidad penal del procesado. En síntesis hoy la doble conformidad judicial tiene doble connotación, de ser un derecho sustancial fundamental para derruir la presunción de inocencia y a la vez un derecho procesal. Ahora bien en el caso en concreto pese a que el accionante no ha interpuesto el recurso de impugnación
derruir la presunción de inocencia y a la vez un derecho procesal. Ahora bien en el caso en concreto pese a que el accionante no ha interpuesto el recurso de impugnación especial ante el Tribunal, no puede esta Sala ignorar la sustancialidad de la doble conformidad, pues si bien la misma establece que a su trámite se accede a petición de parte dentro de un término y expresando las razones que motivan la inconformidad, esta facultad que se le otorga al condenado en el Acto Legislativo 01 de 2018, no significa que se excluya la oficiosidad, ni tampoco se excluye el deber del funcionario judicial para que adelante el procedimiento que se requiera con el fin de que otra autoridad judicial ejerza la garantía y el derecho al que se viene haciendo referencia. La oficiosidad se impone porque la primera sentencia por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico no solamente del legal sino también del constitucional y en este caso por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener conformidad de otra autoridad.Primera Instancia Rad. 108444 Juan Camilo Espitia González
6 En este sentido, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada y que al momento de ser proferida la misma, esta corporación no había adoptado las medidas provisionales orientadas a garantizar
6 En este sentido, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada y que al momento de ser proferida la misma, esta corporación no había adoptado las medidas provisionales orientadas a garantizar la doble conformidad, resulta necesario conceder el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble conformidad de JUAN CAMILO ESPITIA GONZÁLEZ, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA que, en el evento de no contar con la actuación requiera la misma al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de que se restablezcan los términos de ejecutoria de la sentencia para la interposición y sustentación del recurso de impugnación especial, con sujeción estricta a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el auto AP1263-2019. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medioPrimera Instancia Rad. 108444 Juan Camilo Espitia González
7 más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Rad. 108444 Juan Camilo Espitia González
7 más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria