CSJ - STP1310-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1310-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1310-2023 Radicación No. 128051 (Aprobado Acta No. 024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMENZA MONSALVE BOTERO , contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; que tuteló los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la accionante, frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y la Oficina Judicial DESAJ Manizales (archivo central).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 17001220400020220032001
Rad. 128051 Carmenza Monsalve Botero Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante informó que el 24 de julio de 1981 fue hurtado un vehículo de propiedad de su señora madre, Ana Lucía Botero Monsalve, por lo cual se presentó la respetiva denuncia, trámite que fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, bajo el radicado 4171. El 14 de marzo del presente año solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, emitir una certificación acerca del hurto del vehículo y constancia de no recuperación del automotor. Al respecto, precisó que los anteriores documentos fueron solicitados con el fin
de Manizales, emitir una certificación acerca del hurto del vehículo y constancia de no recuperación del automotor. Al respecto, precisó que los anteriores documentos fueron solicitados con el fin de adelantar la cancelación de la matrícula del vehículo ante la Secretaría de Movilidad. La actora expresó que mediante comunicación electrónica, el despacho judicial le indicó que no fue posible ubicar el proceso aludido, a pesar de haber solicitado al Centro de servicios judiciales de los juzgados penales de Manizales consultar los registros existentes en la entidad en los años 1981 y 1982, sin obtener información del asunto aludido por la peticionaria. Además, la promotora de la acción expresó que el 12 de julio el juzgado accionado remitió la petición por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, sin haber obtenido respuesta. Con base en lo anterior, el 2 de noviembre de 2022, acudió a la acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales. Por consiguiente, solicitó ordenar a las accionadas emitir una respuesta de fondo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante decisión adoptada el 18 de noviembre de 2022, tuteló los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de CARMENZA MONSALVE BOTERO, al manifestar que, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales , no se ha brindado respuesta completa, clara y de fondo a lo solicitado por el
justicia de CARMENZA MONSALVE BOTERO, al manifestar que, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales , no se ha brindado respuesta completa, clara y de fondo a lo solicitado por el accionante, lo cual, es objeto de este trámite constitucional.
Expuso lo siguiente: 2CUI 17001220400020220032001
Rad. 128051 Carmenza Monsalve Botero Impugnación “Conforme lo acreditado en el expediente se observa que el juzgado solicitó al Centro de servicios judiciales verificar los libros radicadores de los años 1981 y 1982, sin que se obtuvieran resultados relacionados con el trámite de la peticionaria. Sin embargo, el juzgado accionado no ordenó ni acreditó haber acudido o solicitado apoyo en la dependencia encargada del archivo judicial, circunstancia que fue confirmada por la persona encargada de esa oficina. Al respecto, se resalta que la dependencia de archivo central tiene a cargo custodiar los expedientes tramitados en décadas pasadas, por lo que allí se debe adelantar la búsqueda pormenorizada del sumario, con base en el número de radicado, nombre del denunciante y afectada. De manera que, teniendo en cuenta que la accionante allegó una constancia suscrita el mes de julio de 1982, por el entonces secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito que da cuenta de la existencia del proceso rad. 4171 relacionado con “la sustracción” del vehículo de placas “HF 2346”11, cuyo documento demuestra una labor a cargo del Estado, lo razonable es que se agoten todas las opciones posibles con el fin de ubicar dicho
46”11, cuyo documento demuestra una labor a cargo del Estado, lo razonable es que se agoten todas las opciones posibles con el fin de ubicar dicho expediente o sumario por cuanto a la accionante se le debe garantizar el debido acceso a la administración de justicia y obtener respuesta a su petición.” Por lo anterior resolvió: “ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y a la Oficina Judicial DESAJ Manizales (archivo central) que, en el término razonable de diez (10 días) contados a partir de la notificación de esta providencia y de manera mancomunada (incluido el apoyo de un empleado del despacho accionado, de ser necesario), adelanten la búsqueda del proceso radicado 4171, en los anaqueles o bodegas físicas correspondientes. Una vez realizada esta gestión y dentro del mismo término concedido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito deberá informar el resultado de esa gestión a la accionante. En el evento de no obtener ningún resultado sobre la ubicación del proceso aludido, la autoridad judicial deberá adelantar la reconstrucción del expediente , actuación que no podrá sobrepasar el término razonable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación aludida en el anterior numeral dirigida a la accionante. Lo anterior, conforme lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.” LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al manifestar que, a la fecha, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial emitida en primera instancia frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito 3CUI 17001220400020220032001 Rad. 128051 Carmenza Monsalve Botero Impugnación
manifestar que, a la fecha, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial emitida en primera instancia frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito 3CUI 17001220400020220032001 Rad. 128051 Carmenza Monsalve Botero Impugnación de Manizales y la Oficina Judicial DESAJ Manizales (archivo central) Resaltó que, “no se entregó orden alguna acerca de la respuesta que requiero, esto es, (i) expedición de certificado actualizado acerca del hurto del vehículo en comento y (ii) constancia de no recuperación.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARMENZA MONSALVE BOTERO , contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; que tuteló los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la accionante, frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y la Oficina Judicial DESAJ Manizales (archivo central). ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si en el presente asunto, se advierte la vulneración a los derechos fundamentales de la señora CARMENZA MONSALVE BOTERO , por parte de los convocados. Advierte esta Sala que en el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia
de la señora CARMENZA MONSALVE BOTERO , por parte de los convocados. Advierte esta Sala que en el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar las garantías fundamentales vulneradas a la accionante, en especial, sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. 4CUI 17001220400020220032001 Rad. 128051 Carmenza Monsalve Botero Impugnación Ciertamente, en el sub judice se configuró una vulneración a los precitados derechos fundamentales, puesto que no existe evidencia alguna que demuestre que, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, se ha otorgado una respuesta completa, clara y de fondo a la señora MONSALVE BOTERO, frente a su solicitud de una certificación relacionada con el proceso No. 4171 de julio de 1982. Por lo anterior, lo procedente es, tal como dispuso el a quo, emitir una orden a dicho juzgado, para que, junto con la Oficina judicial DESAJ Manizales, realicen los trámites y diligencias pertinentes, para ubicar el proceso de radicado No. 4171 y, posteriormente, el juzgado indique si es procedente emitir el certificado alegado por MONSALVE BOTERO. Ahora bien, es menester resaltar a la parte accionante que, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido.
autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas 5CUI 17001220400020220032001 Rad. 128051 Carmenza Monsalve Botero Impugnación evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo
evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, una vez ubique el proceso aludido, dentro de su respuesta, debe especificar, conforme a las
realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, una vez ubique el proceso aludido, dentro de su respuesta, debe especificar, conforme a las particularidades del caso, si es procedente o no, acceder a lo solicitado por MONSALVE BOTERO en su petición , estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por otra parte, si la accionante, tal como lo indicó en su recurso de impugnación, estima que aún no se ha dado cumplimiento a la orden proferida en primera instancia dentro del presente trámite constitucional, bien puede acudir al incidente de desacato -artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991-, en aras de materializar el derecho fundamental tutelado. Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
6CUI 17001220400020220032001 Rad. 128051 Carmenza Monsalve Botero Impugnación DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7